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CSJ - SP24838(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24838(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN No. 24838

JHON FREDY OBANDO CORTÉS

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 24838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 224 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON FREDY OBANDO CORTÉS, contra el fallo del 12 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la sentencia proferida el 29 de marzoCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 2 del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de trece (13) años cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados a las víctimas; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, por el Juez Primero

Penal del Circuito de Pereira, en la sentencia de primer grado: “El señor RUBÉN DARÍO GIL, fue abaleado al amanecer del día 24 de noviembre de 2002, en el sector Galicia Baja, frente a la casa 2, luego de salir de una discoteca en el Barrio El Veinticinco 1. Al momento de los hechos se movilizaba a pie en compañía de su novia y algunos amigos. De estos hechos se sindica a JHON FREDY OBANDO CORTÉS de quién se dice iba acompañado por otra persona sin identificar, al parecer de nombre JORGE ELIECER ZAPATA.”

1 Según el protocolo de necropsia, el fallecimiento se produjo por “choque neurogénico secundario a laceración cerebral severa ocasionada por heridas de proyectil de Arma de Fuego penetrantes en cráneo.” (Folio 19 cdno. 1)CASACIÓN No. 24838

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. Realizada la inspección del cadáver, el 2 de diciembre de 2002, la Fiscalía Quinta Seccional de Pereira decidió adelantar averiguación preliminar y la práctica de varias pruebas, entre ellas algunas tendientes a conseguir la identificación plena del implicado, JOHON FREDY OBANDO CORTEZ (sic) alias “Chuki”. (Folio 13 cdno. 1)

2. Agotados los fines de la averiguación previa, el 6 de abril de

2004, la misma Fiscalía abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a JHON FREDY OBANDO CORTÉS, en contra de quien emitió orden de captura. Materializada la aprehensión, en indagatoria llevada a cabo el 7 de junio de 2004, la Fiscal delegada solicitó al implicado se refiriera a los hechos materia de investigación y él, entre otras cosas, respondió: “Primero que todo quiero manifestarle a la Fiscalía que es mi voluntad acogerme a los beneficios por confesión y sentencia anticipada, razón por la cual expongo lo siguiente…”.CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 4 Explicó que en una oportunidad fue atracado por la persona contra quien él (procesado) disparó, lo encontró en otra oportunidad e intercambiaron palabras que le produjeron miedo, por lo cual, en una tercera vez que se cruzó con él le segó la vida. El implicado lo explicó de esta manera: “Cómo fue? Yo venía detrás de él y me le arrimé y ya, lo maté, le disparé, le disparé en la cabeza le di dos disparos de frente, yo lo llamé a él, él simplemente me reconoció y no le dije nada, yo le dije viejo un momentito y él se quedó se parado (sic), él iba con una mujer no iba con nadie más, y delante de ella le disparé. (…) Como ya le dije anteriormente venganza no fue, miedo de que de

pronto me hubiera matado a mí.” Al culminar la diligencia, la funcionaria instructora le endilgó los siguientes delitos: homicidio agravado por motivo abyecto o fútil en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; le preguntó cómo se declaraba ante esa imputación y el implicado contestó: “Qué les digo yo a eso doctora, yo los acepto sin la agravación que dice la Fiscalía, yo le di muerte pero no por venganza.” (Folio 56 cdno. 1)CASACIÓN No. 24838

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3. Al definir la situación jurídica, con resolución del 11 de junio de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional de Pereira afectó a JHON FREDY OBANDO CORTÉS con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado (por motivo abyecto) , y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados en los artículos 104 numeral 4°, 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000. (Folio 62 cdno. 1) Para adoptar tal determinación, la Fiscalía, tras analizar los testimonios recaudados antes de la captura, concluyó que no se trató de un crimen motivado por el miedo, sino de un arreglo de cuentas derivado de problemas previos, por lo cual “ se trató sin lugar a dudas de un motivo abyecto como fue la venganza”.

4. El defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado. El funcionario instructor ratificó su decisión el 7 de julio de 2004. (Folio 87 cdno. 1) Y al desatar la alzada, con resolución del 28 de julio de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pereira, la confirmó, entre otros, por estos motivos: “Son las probanzas las que llevan a la Fiscal de conocimiento en buen tino a no reponer la providencia afectada (sic), toda vez que salta de bulto en esta investigación que la única razón que tuvo JHON FREDYCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 6 para acabar con la vida de RUBÉN DARÍO fue la sen de venganza por los hurtos de que se viene hablando en el plenario y donde al parecer no solo el muerto estaba vinculado sino otra persona de nombre JORGE ELIECER y el mismo implicado.” (Folio 107 cdno. 1)

5. Recaudada la prueba necesaria, el 20 de agosto de 2004, se declaró cerrado el ciclo instructivo. (Folio 114 cdno. 1)

6. El mérito del sumario fue calificado el 16 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Quinta Seccional de Pereira, con resolución acusatoria contra JHON FREDY OBANDO CORTÉS por los delitos de homicidio agravado (por motivo abyecto) y porte ilegal de armas de

fuego de defensa personal. (Folio 118 cdno. 1)

7. Culminada la fase de la causa, con sentencia del 29 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira condenó a JHON FREDY OBANDO CORTÉS, en calidad de autor del concurso de delitos integrado por homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal , a la pena principal de trece (13) años cuatro (4) meses de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 153 cdno. 1) En la audiencia de juzgamiento el defensor y el delegado del Ministerio Público rechazaron la circunstancia de agravación punitiva del homicidio, por el supuesto motivo abyecto, y el A-quo les concedió la razón, en éstos términos:CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 7 “El despacho cree que le asiste razón a las referidas parte, cuando advierten que dicho agravante no tiene aval y resulta aventurado y un tanto exagerado imputarla sin sustento probatorio”.

8. El defensor interpuso el recurso de apelación, reclamando para OBANDO CORTÉS una doble rebaja de la pena. De una parte, por la confesión que del homicidio simple hizo en su indagatoria y, de otra, la que corresponde a la sentencia anticipada que solicitó en la misma oportunidad.

Al desatar la alzada, con fallo del 12 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Pereira no accedió a las pretensiones de la defensa y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 4 cdno. Tribunal) Con relación a la sentencia anticipada, el Ad-quem con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de la Corte 2 verificó que fue correcta la actuación de la Fiscalía al no dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada, por cuanto al rechazar la agravante del homicidio no se producía una especie de aceptación parcial de los cargos, toda vez que la circunstancia agravante es inescindible del tipo básico del que se predica, por lo cual, no podría pensarse en una eventual ruptura de la unidad procesal.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 14337.CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 8 Y respecto de la confesión, acotó que no daba lugar a disminuir la pena, porque no fue fundamental para la adopción de la sentencia condenatoria, toda vez que antes de la indagatoria ya se habían recaudado las pruebas que incriminaron al implicado como autor del crimen.

9. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de JHON FREDY OBANDO CORTÉS interpuso y sustentó el recurso

extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira postula el defensor de JHON FREDY OBANDO CORTÉS. Uno con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad; y otro, subsidiario, invocando la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial.

PRIMER CARGO. NULIDADCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 9 El libelista sostiene que se vulneró el debido proceso “ ya que se surtió por el proceso ordinario cuando debió surtirse por el proceso abreviado”, por cuanto OBANDO CORTÉS solicitó sentencia anticipada el día de la indagatoria, manifestando que aceptaba los cargos por el delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Recuerda que al final de la indagatoria se le endilgaron los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ; que él expresó su aceptación del ilícito contra la vida sin agravantes y el porte ilegal; y que, sin embargo, la Fiscalía no dio aplicación al artículo 40 (sentencia anticipada) de la Ley 600 de 2000, que la facultaba para ampliar la indagatoria y practicar pruebas, siendo

ello un error, al punto que si lo hubiere hecho, tenía que llegar a la misma conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia; es decir, que se trataba de un homicidio simple ; y, por lo tanto, tenía derecho a la rebaja de la pena que el Código de Procedimiento Penal autoriza. Insiste en que si la Fiscalía hubiese discernido en forma correcta y practicado las pruebas necesarias, no se hubiera empecinado en afirmar que se trataba de un homicidio agravado, como lo hizo en la resolución acusatoria, con lo cual comportó que el implicado perdiera la oportunidad de obtener la rebaja de la pena por sentencia anticipada.CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 10 Insiste en que nunca existió la agravación punitiva por la supuesta venganza y que tal circunstancia fue ideada o imaginada por la Fiscalía, quien persistió en ese error, hasta que en el juzgamiento, el Juez de primera instancia le concedió la razón a la defensa, en el sentido que el homicidio por el que se procedía era simple. Por lo anterior, aspira a que la Corte decrete la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, “para que a partir de allí se acepte la solicitud y se continúe con el procedimiento especial ” inherente a la sentencia anticipada. SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial En criterio del libelista, los jueces de instancia incurrieron en error de derecho por falta de aplicación de los artículos 40 (sentencia anticipada) y 283 (reducción de la pena por confesión) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, generando de ese modo un

error de derecho por falta de aplicación de los artículos 40 (sentencia anticipada) y 283 (reducción de la pena por confesión) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, generando de ese modo un serio perjuicio a JHON FREDY OBANDO CORTÉS, a quien dejaron de reconocerse las rebajas de la pena que le correspondían, por cuanto admitió su responsabilidad en la indagatoria y se acogió a la justicia. “Olvidó por completo el sentenciador, que el señor JHON FREDY OBANDO CORTÉS, había solicitado se le cobijara con los beneficios de la sentencia anticipada y el de la confesión, en razón a que suCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 11 conducta se enmarcó dentro de la descrita por el legislador como homicidio simple, conducta que una vez surtido el procedimiento, efectivamente le fue endilgada al procesado, lo cual le hacía merecedor de las rebajas.” Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución, reconociendo la doble rebaja de la pena; por confesión y sentencia anticipada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte que el libelista tiene razón en algunos de los argumentos que plantea, por lo cual, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido. SOBRE EL PIMER CARGO. Nulidad El Delegado asume un estudio dogmático y constitucional del instituto jurídico denominado sentencia anticipada y transcribe el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que la establece, para concluir que

SOBRE EL PIMER CARGO. Nulidad El Delegado asume un estudio dogmático y constitucional del instituto jurídico denominado sentencia anticipada y transcribe el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que la establece, para concluir que ese precepto en realidad fue desconocido en el presente asunto, donde en modo diáfano el implicado OBANDO CORTÉS en suCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 12 indagatoria expresó a la Fiscalía “ que es mi voluntad acogerme a los beneficios por confesión y sentencia anticipada ”, acotando que él era el autor del homicidio simple, que cometió pero no por venganza. Como la Fiscalía instructora no dio trámite alguno a esa petición, no amplió la indagatoria ni practicó pruebas en el término de ocho días, lo cual seguramente hubiese conducido a desvirtuar la circunstancia de agravación punitiva, como finalmente se hizo en la etapa de la causa , entonces, transgredió el debido proceso y las formas propias del juicio previsto en el artículo 29 de Carta; pues, lo único que eventualmente permitiría desatender una solicitud de sentencia anticipada elevada por el sindicado, sería la demostración plena de que tal manifestación de voluntad no fue espontánea, sino producto de las presiones, amenazas o contraprestaciones; vale decir, con vicios del consentimiento, ninguno de los cuales se observa frente

al implicado. Ahora bien, la resolución acusatoria se produjo por homicidio agravado, (por motivo abyecto) , que fue la imputación que OBANDO CORTÉS no aceptó, ya que él había admitido desde la indagatoria un homicidio simple y por este ilícito solicitó sentencia anticipada. El Juez de primera instancia descartó que se tratara de homicidio agravado y sentenció por homicidio simple, ha debido conceder la rebaja de la tercera parte de la pena, autorizada en el artículo 40 de laCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 13 Ley 600 de 2000, precisamente, porque ese fue el cargo aceptado por

OBANDO CORTÉS.

Sin embargo, aunque la omisión ocurrió en la fase instructiva, no es la nulidad el remedio para tal defecto, que, por demás, sólo repercute en la dosificación punitiva y puede enmendarse en sede extraordinaria emitiendo el fallo de reemplazo que contenga la disminución de la pena. Para el Delegado, dicha rebaja de pena deberá efectuarse, por favorabilidad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo admitió la Sala de Casación Penal, en sede de Tutela, mediante decisión del 24 de agosto de 2007 (radicado No. T-32637) , teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y las sentencias de instancia se emitieron cuando ya había empezado a regir el Código de Procedimiento Penal para el

sistema acusatorio. En el anterior sentido, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley sustancialCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 14 En cuanto hace a la rebaja de pena condigna a la sentencia anticipada, el Procurador Delegado se remite a lo conceptuado frente al reparo anterior Con la transcripción del aparte pertinente del fallo, verifica que el Tribunal Superior de Pereira descartó que la confesión fuese el fundamento del fallo, por lo cual, el libelista, quien seleccionó la vía directa de ataque, ha debido respetar la conclusión probatoria de los jueces de instancia, máxime que en el momento en que OBANDO CORTÉS admitió el homicidio, la Fiscalía ya contaba con otras pruebas que lo incriminaban, como los testimonios de Blanca Cecilia Cortés Cortés, Jairo de Jesús Largo Bañol, Carolina Valencia Zamora y Luis Gonzaga Castaño Trujillo. Así que, dice el Delegado, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que al producirse la captura del procesado, casi dos años después de los hechos, las autoridades ya habían acopiado suficientes pruebas en su contra; y la admisión de responsabilidad tenía la finalidad de obtener una disminución de la pena y no otro género de colaboración con las autoridades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

SOBRE EL PRIMER CARGO. NulidadCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 15 1.1 En principio, la causal tercera de casación –nulidadfue

SOBRE EL PRIMER CARGO. NulidadCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 15 1.1 En principio, la causal tercera de casación –nulidadfue adecuadamente elegida por el libelista, toda vez que si los funcionarios judiciales omitieren un trámite procesal, como la audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, que inciden necesariamente sobre los derechos del implicado, podría afirmarse que, en tal hipótesis, la actuación presenta defectos de estructura y de garantía. Al respecto, en Sentencia del 15 de febrero de 2000 (radicación 11434), esta Sala de la Corte, acotó: “Como toda persona tiene derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” y a las rebajas punitivas consagradas para quien se acoge a estos especiales trámites, que se pueden convertir en la mejor opción de defensa frente a la contundencia probatoria, cuando el interesado los solicita y el funcionario no accede, cumpliéndose los requisitos señalados en la ley, se genera una nulidad, pues no es el proceso ordinario el que en tal caso debe rituarse, sino uno especial, como lo ha sostenido la Sala.” Sin embargo, deben tenerse en cuenta dos aspectos: i) Se parte del supuesto que están dadas todas las condiciones o exigencias legales para el trámite de la sentencia anticipada y,CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 16 especialmente, que el implicado haya manifestado en forma libre y voluntaria que acepta la imputación que le formula la Fiscalía. ii) Cuando el proceso ya ha culminado con las sentencias de

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Corte Suprema de Justicia 16 especialmente, que el implicado haya manifestado en forma libre y voluntaria que acepta la imputación que le formula la Fiscalía. ii) Cuando el proceso ya ha culminado con las sentencias de instancia, la nulidad generada por no dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada no conspira contra la integridad de la actuación procesal, sino exclusivamente contra los apartes del fallo relativos a la tasación de la pena. Por lo tanto, no se precisa declarar que las diligencias carecen de validez, ni repetir la instrucción o el juzgamiento; sino que, se debe redosificar la pena, disminuyéndola en la proporción que correspondiere, teniendo en cuenta el estadio procesal en el cual se hubiere exteriorizado la intención de someterse a la justicia. Lo anterior, en atención a los principios de residualidad de las nulidades y de instrumentalidad en materia procesal. En virtud del primero, si existe una solución distinta a la de declarar la invalidez de lo actuado, esa enmienda debe preferirse, si a la postre conduce al mismo resultado, esto es, a restablecer los derechos vulnerados (numeral 5°, artículo 310, Ley 600 de 2000) ; y por el segundo, si todo el proceso penal cumplió su finalidad, vale decir, se investigó y se juzgó una conducta punible, con garantía del derecho a la defensa, y sólo se discute la dosificación de la pena, carece de sentido disponer la repetición de las diligencias, para llegar a la misma parte: a la condena del responsable, aplicándole la pena a que hubiere lugar (numeral 1° artículo 310 ibídem).CASACIÓN No. 24838

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del responsable, aplicándole la pena a que hubiere lugar (numeral 1° artículo 310 ibídem).CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 17 1.2 Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia ” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la imposibilidad de retractarse. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes) , dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo. 1.3 En el presente asunto, la Fiscalía –en las dos instanciascreyó contar con argumentos probatorios suficientes para imputar al sindicado los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado por motivo abyecto ; éste último, bajo el entendido que OBANDO CORTÉS habría disparado contra RubénCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 18 Darío Gil, que en ese momento no lo estaba agrediendo, porque recordó que en una ocasión anterior lo había despojado de algunos efectos personales. El implicado no aceptó el homicidio agravado ; por el contrario, estuvo en desacuerdo con la circunstancia de incremento punitivo, la cual, en todas las oportunidades procesales rechazó asegurando siempre que el homicidio no tuvo como móvil la venganza. Como la Fiscalía tenía el convencimiento que se trataba de homicidio agravado , es claro que para el instructor no estaban reunidas las condiciones para dar impulso a la sentencia anticipada; dado que no podía romperse la unidad procesal para investigar por separado “la agravante” del homicidio, por que la circunstancia por sí sola no configura conducta punible autónoma. Vale decir, como lo interpretó el Tribunal Superior de Armenia, si tal era la creencia de la Fiscalía, no podía promover la finalización anticipada del proceso, toda vez que JHON FREDY OBANDO CORTÉS no estaba dispuesto a aceptar los cargos formulados por

homicidio agravado. 1.4 Ahora bien, como la postura de la Fiscalía resultó a la postre equivocada, en este caso particular, por razones de justicia material, acordes con los motivos de política criminal que permitieron adoptar el instituto jurídico de la sentencia anticipada (justicia consensuada y derechoCASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 19 premial), en criterio de la Sala es procedente en sede extraordinaria, en aplicación de los fines constitucionales de la casación, reconocer la rebaja de la pena a OBANDO CORTÉS, quien fue condenado finalmente por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso con homicidio simple, calificación esta de la conducta punible que él aceptó desde su primera versión de indagatoria. En Sentencia del 10 de abril de 2003 (radicación 16528), la Sala de Casación Penal señaló: “Cuando la sentencia anticipada se solicita válidamente hasta antes de la ejecutoria de la resolución que clausura el periodo investigativo, y la diligencia de formulación y aceptación de cargos no se lleva a cabo, el sindicado podrá insistir en la etapa del juicio, caso en el cual la rebaja de pena que le corresponde es la tercera parte; es decir, el beneficio es el previsto para cuando el sometimiento ocurre en la etapa del sumario. (Sentencia del 16 de abril de 1998, radicación 10397 ; sentencia del 17

de mayo de 2001, radicación 15634.” Este precedente es aplicable al caso del implicado JHON FREDY OBANDO CORTÉS, puesto que si la Fiscalía hubiese comprendido cabalmente el asunto, tenía que dar paso a la sentencia anticipada, lo cual dejo de hacerse, precisamente por la visión equivocada que el instructor se había formado acerca de los acontecimientos.CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 20 En ese orden de ideas, aunque no se llevó a acabo audiencia de formulación y aceptación de cargos ni el proceso terminó con sentencia anticipada, dado que este instituto jurídico tiene como finalidad conceder un importante paliativo a quienes colaboran con la justicia, se reconocerá la rebaja de pena que correspondiere a JHON FREDY OBANDO CORTÉS, toda vez que la postura de sometimiento fue invariable, al punto que su defensor, cuando intervino en la vista pública de juzgamiento y al interponer el recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, recordó que él había solicitado sentencia anticipada por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio simple. En las anteriores circunstancias, la censura prospera. De la redosificación de la pena se tratará en capítulo separado. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley sustancial Sostiene el libelista que se vulneraron en forma directa, por falta

de aplicación, el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, porque en ninguna parte de la actuación se dio trámite a la solicitud de sentencia anticipada, y el artículo 283 ibídem, sobre la reducción de la pena por confesión.CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 21 2.1 Con relación a la sentencia anticipada, la Sala se remite a las reflexiones con ocasión del primer reproche. 2.2 En cuanto hace a la confesión, es necesario recordar que el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, condiciona la rebaja de la sexta parte (1/6) de la pena, a que la admisión personal de la autoría o participación en la conducta punible sea el fundamento de la sentencia. Ha reiterado la Corte que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por f alta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. 2.3 En principio, el libelista seleccionó correctamente la causal de casación –violación directa de la ley sustancial-, pues el presunto error in iudicando que denuncia y que trasciende en la parte resolutiva

del fallo, se habría originado en la falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en tanto no se concedió al implicado la disminución de la sexta parte de la pena, pese a que confesó la autoría del crimen.CASACIÓN No. 24838

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Corte Suprema de Justicia 22 Si embargo, coincide la Sala con el criterio del Ministerio Público en cuanto observa en el cargo inconvenientes que conducen a su improsperidad, toda vez que para completar la construcción lógica de la censura, tenía que demostrar que esa norma sí era aplicable al caso, que en este evento hubo confesión del ilícito, que la confesión fue de utilidad determinante para la condena, que no se trató de un caso de flagrancia, que el Tribunal Superior asintió en la convergencia de tales exigencias, y que, aún así, se abstuvo de reconocer la rebaja de la sexta parte de la pena a favor de JHON FREDY OBANDO CORTÉS; reflexiones imprescindibles que no se abordaron en el desarrollo del cargo. 2.4. Cuando, en oposición a la manera como los Jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, el impugnante reclama la rebaja de la sexta parte de la pena, como si la confesión hubiese sido fundamental para arribar a la convicción de condena, es claro que abandona la vía directa de casación, para asomarse a las lindes de la

violación indirecta, pues esta senda sí es propicia para cuestionar la valoración probatoria efectuada en el fallo. El cargo así desarrollado termina siendo confuso, pues el censor no alcanza a definir su aspiración en la medida en que al inter

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