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CSJ - SP24839(24-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24839(24-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Colisión de competencias 24.839 .

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

  • Aprobado: Acta No. 04

Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y 1% Penal del Circuito de — Barrancabermeja para adelantar el juzgamiento en contra de Jaime Mantilla | Hernández, Deibis Antoñio Manrique Hernández, Jorge Eliécer Suserquíá Montes, Álvaro Muñoz Pérez, Albeiro Villazón Hoyos y Luis Enrique Reyes Ospina, a quienes la Fiscalía 42 Especializada de aquella ciudad acusó como coautores responsables de la conducta de concierto para delinguir, prevista en el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, agravado (para los tres últimos) según el artículoí342 del mismo Estatuto. Colisión de c0nfp¿£í:ias 24639

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ

ANTECEDENTES

1. El 23 de marzo del 2004 la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Barrancabermeja puso en conocimiento de la Fiscalía que desde años atrás integrantes de grupos denominados “paramilitares” se Hhabiían radicado en diferentes barrios del municipio de Puerto Wilches

(Santander), dedicándose a la extorsión, las amenazas, el

secuestro, la desaparición o desplazamiento de personas y a la comisión de homicidios selectivos. | ; . Anexó declaraciones de testigos, quienes bajo la gravedad del juramento señalaron a varias personas, entre ellas las atrás relacionadas, como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.

2. Adelantada la investigación, el 28 de abril del 2005 la fiscalía acusó a los procesados como coautores de la conducta descrita. El 18 de julio siguiente la fiscalía de segunda instancia se abstuvo de conocer la apelación interpuesta, por ausencia de sustentación.

3. El expediente correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que el 14 de septiembre inició la fase del juzgamiento, Colisión de competencias 24839

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ

4. El 1% de noviembre siguiente envió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia.

Argumentó que se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad: con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios.

5. El 30 de noviembre el Juzgado 1i% Penal del Circuito de Barrancabermeja aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó que no todas las asociaciones para conformar grupos armados estructuraban sedición y que como en el caso concreto fue imputada para Ícometer | delitos comunes, se adecuaba al concierto por el que fue calificado el proceso.

6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La pugna se presenta entre los Juzgados 1% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y 1% Penal del Circuito de Barrancabermeja. | Colisión de c:£%íncías 24.839

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ De conformidad con el inciso 2% del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2'.'_En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que con posterioridad a la re_áoluc¡ón acusator¡a"a_ través de lá cual la Fiscalía formuló los _ ¿argos_contrá los procesádos, fechada el 28 dey abril del 2005, entró en vigor la Ley 975 de 2¡00'5. En efectó, el .ar_tíc!ulc_') 75 de ésta dispuso que entraría a regir “a partir de Ía…fecha de su promulgación”, acto que, haciéndose consistir en la publ¡cacíóny del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo ordena el artículo 52 de la Ley 49 de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de la presente anualidad.

3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tráñsíto.legislatívo en cuestión la conducta imputada a los

procesados puede entenderse o no recogida por la espíec¡al modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 200;5, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de i Colisión de %ncias 24.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ Conte Hprema de Justicia octubre', adoptadas en asuntos de — idénticas características, así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo Ib concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos gru,óos, que Hhubieren decidido desmovilizarse y contribuir dercisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó cqndicionadó a ese específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse qúe la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "viáencía y disposiciones complementarias", evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador . que los efectos de la especial modalidad s¡ediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, Radicados No. 24.226 y 24.275. Colisión de competencias 24.8

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ sino que se aplique a todos aquellos que hagan partede los denominados “grupos armados orgánizados_fal margen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legisiador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajoL el nomen juris de "sedición" la conducta de “qu'¡ehes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o' de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que -a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y Iega) vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de est' nauev a modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducitral reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la cláusula general de ? Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/08. (AO Colisión dé competencias 24.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ . competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos imerecedores de

protección, señalar las conductas capaces de afectarios, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de. tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, - tópicos todos, que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que .se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modific. ainctriodóucnid a al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotaciónno puede restringirse. en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales : interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que. una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos ñdiversos, dependiendo de factores extraños a los que,.deben [ Colisión de ¿… JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ orientar su definición como delito y el proceso de — adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo.problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o

derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 29 y 3”, del Código Penal. | A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedentes en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva . para 1quienes -promovieran, — financiaran, organizaran; dirigieran, fomentarano ejecutarán - actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los - denominados comúnmente ! escu¡adrones de la muerte, bandas -de sicarios o de justicia priváda, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometanen ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. de … _ Colisión de Áf%% ;

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ

_.'_º!.:; , = En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego.de su incorporación en funsólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de Aconcie_rto para delinquir recogido en las disposiciones antés referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la

actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad .del legislador se creó una 'nuex)a categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a .los vgrupos de "autodefensa", extrayéndose así .esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquellas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en.los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 dé_| artículo 340. del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforme o haga barte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: péra que Colisión de c%ncias 2%.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ esa pertenencia pueda catalogarse de tal es precisid que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objeiivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la conf?ontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. 'No otra conclusión se extrae cuando quiera que el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se ent¡endépor grupo armado organizado al margen de la ley, el gfupó de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e

integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la. Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8%, como notas caracterísficas de tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo: 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional! Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ahora bien, habrá de recordarse qué la antérior def¡n'¡ción fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de — Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a 10 Colisión de €0Mpetencias ;4.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ través del cual se desarrolló el artículo 3% común y.seintrodujeron normas tendientes ala protección! delas vícimas de los conflictos armados .sin carácterinternacional. | En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del. régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de

grupos, no necesariamente insurgentesq,ue desbordaban dicha lógica, el Derecho InternacionalHumanitario -se dio a la tarea de involucra-ren los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno -y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. | - Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en u_nu conflicto armado no .interrí_acional, considerando por tales a todas I_as.fuerzaé orga¿1¡zadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta deí 11 Colisión de c%encias 24.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últi_mamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, vino a considerarse como conducta típica del delito de lsedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertáménte 'ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputan mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el “normal

funcionamiento del régimen constitucional y ¡egal. En consecuencia, la úñ¡ca conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa es la de pertenecer a una organización ¡legal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley", con la consecuencia de obedecer órdenes que iñ1pl¡can la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por-elmando responsable y en dirección al - desarrollo de los objetivos trazados por éste. | 3 ComitNé Internaci-o nal de la Cruz Roeja- , ""Dircc ionario. de Derecho Internacio, nal de los Conflictos Armados", Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 12 Colisión de cé1%nc'ias 24.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerda la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregúlares, tales comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sed¡cíosos, criterio prohijado por esta Corporación en .anteriores: _ ocasiones respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al. logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en. los cuales se ha precisado .que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho laSala”: "si los miembros de un grupo subversivo realizan. acciones contra algún sector de la población en desarrollo de dire¿trices erróneas, censurables o d¡storsionadas; impartidas por sus lideres, los actos atroces qué realicen no podrán desdibujar el delito de rebell-¡ón, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en qúe tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por.el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por: varias personas Auto de colisión de competencia, radicado 21.639. 13 Colisión de¿é£eneias 4.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ concértadas para - cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinqgir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluídosén la nueva cate!goría de sedición quienes hacen parte de banda_s (O pandillas, o quienes conforman grupos de justicia 1prílv.ada O de sicarios, pues no obstante que e|'|os acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de unáorganiza¿¡ón con mandos definidos, s1us'acciones no se ennr'narcarn en la lucha que pretende el derrocamiento del régfmerj - | — guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de

dicha disidencia por vía de las armas -autodefensas-,de suerte que la sola pertenencia a ellós sigue siendo ti'p¡ca del delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto — De conformidad con la resolución acusatoria del 28 de abril del 2005 la fiscalía formuló cargos a los procesados como responsables del delito de concierto para delinguir, en su condición de miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. 14 Colisión de co¿%¡cias 2á JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ _ Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada porla Fiscalía como típica del delito de concierto para delinquir, realmente se aviene la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. En efecto, la organización armada. al margen d¿=: la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la LeyL975 de

2005. Esto con independencia, se repite, de qué pueda concursar con otras conductas. Al respecto, cabe censurar al fiscal instructor, toda vez que, desde un principio, las pruebas hicieron referencia a múltiples delitos comunes y, no obstante ello, ni la investigación ni el calificatorio hicieron referencia alguna, lo que no obsta para que el juzgador adopte las determinaciones del caso tendientes a evitar la impunidad por esos comportamientos. .

Así, habiéndose verificado el tránsito legislativo y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la

prevista para el delito de concierto para delinquir, no cabe duda que surge obligada la áplícación_ inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Como la competencia para juzgar'el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, 15 Colisión de%encias 24.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ seg_ún se desprende de la cláusula general ¿de Icombetencia que consagra el artículo 77, numeral 1, de Ial L¿ay 600 de 2000, se radicará su conocimiento. en el Juez de esta categoría. Cuestión Final Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar _pr¡ni¡:ipios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis .con fundamento en los siguientes planteamientos:. - No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite | ¡naplicar . aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el - funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que 5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000, en la cual se expresó que "el

antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." 16 MA 5 Colisión de competerícias 24.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ pueda. exceder. ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional, encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto “a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de . Una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa-abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo “a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lúugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: "el quebranto objetivo de la a%qna constitucional sea de tal

forma flagrante o manifiesto, que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez coli$¡onahte a hacer un pronunciamiento propio E , Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000. 17 , - Á Colisión de cómpeterivias 24.839 JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ dé !á jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida.por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” ” (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal -como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con

" Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19.516 18 hi7 Colisión de competencias 24.839 JAIME MANTILLA HERNANDEZ Conto Plyrodo mFaac la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravéd_ad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándosede una ley especial, como aquí sucede, se sujetan? a otros ; valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, ¿onvíene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma supefior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y .paz, : fundamentalmente por viclación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal! de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Jaime Mantilla Hernández, Deibis Antonio 4Manrique Hernández, lJorge _Eliécer

19 Colisión deén%?ncias 24.839

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ

Conte Pyprema de_Justcia “Suserquía Montes, Álvaro Muñoz Pérez, Albeiro Vlllazon Hoyos y Luis Enrique Reyes Ospma al Juez

19 Pena Penal del Circuito de Barrancaberme]a | 2. ¿omun¡car esta decisión al Juez 1% Penal del Circuito Espécialízado de Bucaramanga. Cúmplase.

SIGIFREDO É. j' e€, PEREZ ALFREDOG ÓMEZQUINTERO

£dí&¿º-&£€-ua£º X - //1f x ÉDGAR LOM BANA TRU ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Con gálvamento de voto

MARINA PULIDO BDE ARÓN

20 A Colisióndeéo%tenci3524.839

JAIME MANTILLA HERNÁNDEZ

21

SALVAMENTO DE VOTO

COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24839

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría,. me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la . competencia para conocer del proceso seguido en contra de

JAIMMEé AMANTILLA HERNANDEZ, _DEBIS MANRIQUE

HERNANDEZ, JORGE SUCERQUIA MONTES, ALVARO MUÑOZ PEREZ, ALBEIRO VILLAZON - HOYOS y LUIS ENRIQUE REYES OSPINA radica en el Juzgado primero penal del circuito de Barrancabermeja. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi crnterio en el sentido de que la Jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al — juzgador quien debe adelantar el juicio acord'e. con la tipificación

del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por. excepción, eél juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación Jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de _ excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en SALVAMENTO DE VoTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24839 tanto determina el factor objetiúo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incumdo en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición,' de Icompetencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación Jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al pfooesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultabaéujícíente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71

de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modijícó.la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. , SALVAMENTO DE VOTO COLISION DE COMPETENCIAS. RAD, 24839 especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del - Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición: a quienes conformen o haganl parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes — cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento Jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”3 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo -realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones adníinistrativas

.0 las decisiones judiciales que pfojíera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco 3 Auto de 10 de septiembre de 2003 Rad. 21.343. SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24839 realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la segurnidad públic

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