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CSJ - SP24843(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24843(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

7

SEGUNDA INSTANCIA 24843

República de Colombia T Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 005

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala procede a decidir el recurso-de _apelac_iórí interpuesto por el defensor de la doctorá CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, contra el auto proférido en audiencia preparatoria el 29 de noviembre de 2005, por -cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena Idecidió desestimar por extemporáneo el escr¡to_presentado por ese mismo sujéto procesal, a través del cual solicitó la nulidad de lo actuado. ANTECEDENTES 1.- Contra la doctora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ se adelanta proceso penal en el que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución - . SEGUNDA INSTANCIA 24.843 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia de acusación el 22 de octubre de 2004 como presunta responsable de la comisiódnel delito de prevaricato por acción en su condición de Juez 7 Laboral del Circuito de Cartagena. _Luego de la a0qsa_ción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avóc_ó el conocimiento de la fase! de juzgamiento para lo cual descorrió el término de traslado señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,

término q'ue venció el 11 de juliode 2005. - El día 5 de julio de 2005, dentro del anterior traslado, el defensor solicitó la cesación de procedimiento, alegando, entre otras cosas, la atipicidad de la conducta reprochada, la violación al principio de igualdad en este trámite penal en tanto que para un caso similar una Fiscalía Delegadá ante la Corte Suprema de Justicia había proferido resolución inhibitoria y, en fin, una serie de circunstancias -que se consideraban por la defensa como motivo racional para colegir la imposibilidad de proseguir con la acción penal. El Tribunal Superior de Cartagena en auto del 31 de agosto de 2005 negó la solicitud de cesación de procedimiento invocando -de manera general refiere la Cortea <jue en la fase del juicio solamente resultan atendibles las causales objetivas de cesación de procedimiento, las que se caracterizan por el hecho que su acaecimiento se demuestra con prueba ajena a la demostración del hecho delíctivo o la responsabilidad, como por ejemplo la muerte del procesado o la prescripción, mientras que si se trata

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República de Colombia . Corte Suprema de Justicia de la invocación de una causal subjetiva, es decirde aquellas que se encuentran directamente vinculadas a esos dos factores no puede entrarse en su estudio sino cuando finalice el debate, la valoración y apreciación probatoria que no es otro momento que el de dictarse sentencia. Esta determinación es notificada a los sujetos procesaleé, especialmente al defensor se le notifica mediante oficio 3699 del 6 de septiembre de 2005

sin que se hubiera mostrado interés alguno en recurrirlo, por el contrario, .en dos oportunidades este mismo defensor solicitó el aplazamiento de la fecha señalada para la celebración de la audienciápreparator¡a, la que finalmente se ilevó a cabo el 29 dé noviembre de 2005. 2.- En la diligencia de audiencia preparatoria, el defensor toma la palabra y luego de agradecer a la Sala por el decreto de la prueba por él solicitada, manifiesta que demanda la nulidad del proceso y que los argumentos se encuentran en el escrito que anexa al expediente. Es de anotar que los argumentos para demandar la nulidad se contraen en resumidas cuentas y en lo pfihcipal,'a los mismos que justiñcyaron la solicitud de cesación de procedimiento como es la atipicidad de la conducta reprochada y supuesta violación al principio de igualdad en este trámite “penal en tanto que pára un caso similar una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había proferido resolución inhibitoria. u 74

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia. Ante esta situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le recuerda .al defensor que el término para proponer nulidades es el señalado en el artículo 400 del C. de P.P., motivo por el cual la petición de invalidación que formula en la diligencia de audiencia preparatoria deviehe extemporanea mucho más si se fiene en consideración que el argumento principal de mva|¡dac¡on t¡ene su génesis en la fase de investigación. Inconforme con esta determinación el defensor la impugna sosteniendo

que en el escrito a traves del cual solicitó la cesación de procedimiento "mencionó" la violación al principio de igualdad, "tanto en la motivación del memorial comoen -la s conclusiones", escrito que, sostiene, fue presentado dentro del término señalado en la ley y al que se refiere el Tribunal. igualmente recaba en la neoesidad de proteger el derecho sustancial sobre el simpleménte formal, como quiera que una irregularidad procesal puede ser demandada en cualquier momento, lo que se identifica con los postulados normativos señalados en los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, que regulan el régimen de las nulidades y que imponen la posibilidad de que se invoquen las nulidades en cualquier estado de la actuación procesal. En criterio del recurrente, - estas _disposiciones no se oponen a lo señalado en el artículo 400 del C. de P.P., sino qúe se trata de disposiciones comblementarias, razón por la cual sostiene que no puede cercenarsele la posibilidad de lograr la invalidación antes de que se entre en el debate probatorio. 7

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República de ColombiaCorte Suprema de Justicia LA CORTE CONSIDERA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena dgcidió desestimar por extemporánea la petición elevada por el apoderado de la procesada, a través de la cual soli¿itó la nulidad del proceso derivado de una manifiesta atipicidad de la Conducta y la supuesta violación al principio de igualdad.

De manera reiterada.ha puntualizado la Sala que el recurso de apelación constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen por partedel superior funcional de quien profirió la decisión atacada, un nuevo examen de esta a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de qUe la judicatura tenga la oportunidad de corregir los errores en que se haya podido incurrir. : Por ello, en primer término, advierte la Sala que a esta Colegiatura se contrae como función de segundo grado verificar si la decisión mediante la cual se niega la extemporaneidad en la petición de invalidación procesal resulta o no ajustada a la ley, para concluir si los argumentos de censura resultan suficientes para revocar o modificar la decisión objeto de impugnación. Ahora bien, es necesario destacar que si el defensor impugna el auto proferido en el curso de la audiencia preparatoria por cuyo medio se ? _ SEGUNDA INSTANCIA 24.843 República de Colombia ' - Corte Suprema de Justicia desestimó por extemporanea la sol¡c¡tud de nuhdad le corresponde senalar las razones por las cuales está en desacuerdo con tal providencia, es dec¡r exponer los motivos por los cuales se encuentra |ncon_forme con los argumentos planteados por la Sala, y a partir de ello, demostrar que es imprescindible revocar la decisión recurrida. Por tanto, no se debate aquí si procede o no la nulidad solicitada por la defensa, pues sobre ello no versa el pronunciamiento impugnado; el cual,

se insiste, sólo se ocupa de desestimar por extemporáneo. el escrito presentado por la defensa. Precisado lo anterior se tiene queíen punto del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen la audiencia, invoquen nulidades oríg'inadae en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y soliciten la práctica de pruebas, es claro que ese es el instante oportuno para deprecar una nulidad puntualmente hablando, lo que convierte en extemporaneo el reclamo cuando se hace con posterioridad. En estas condiciones, fácil es colegir que si el defensor de la -ahora pro¿esada doctora CARMEN '-"DEL ROSARIO HERNÁNDEZ no hizo oportuno uso de la posibilidad de pedir la invalidación del proceso con anterioridad a la audiencia preparatoria, mal puede estar en tal acto, como sucede en este cáso, solicitando la nulidad, sin que sea válido pretender que se entienda, como lo quiere el apelante en la sustentación de la ?

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República de Colombia re-O 1 NA Corte Suprema de Just¡cia apelación, que cuando demandó la cesación de procedimiento también incluía el pedido de invalidez procesal. Tanto no fue así, que la decisíóh del 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena por medio de la cual se resolvió la solicitud de cesación de prot:edimiento, ni en su parte motiva ni él la resolutiva se — refirió a la posibilidad de nulitar.el proceso o a la afectación de garantías

fundamentales. Simplemente, como de su texto se desprende, se refirió a las razones por las que no se estimaba procedente acudir a las causales subjetivas en desarrollo del juicio para terminar la actuación, determinación coñtra la cual el defensor no mostró queja ni inconformidad, como tampoco la censuró por haberse dejado a un lado por parte del Tribunal de Cartagena el estudio de la nulidad, lo que corrobora aun más que no se trataba de un pedido de nulidad sino de tan' sólo cesación de 7 p_rocedimiento. Los anteriores argumentos, én sentir de la Sala, constituyen razón suficiente para proceder a la confirmación de la decisión de primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | | - RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la 7

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Republ¡ca deC o|omb¡a Corte Suptema de Justicia anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuelvase al Tribunal de origen.

LARTE PORTILLA

AN AN N e

YESIDR AMÍREZ BASTIDAS JÁVIERZ, N ! —

ANO

- FERESA RUÍZ NUÑEZ

SBecretaria

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