CSJ - SP24844(26-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24844(26-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
$Fev¡sión 24.844
LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil seis (2006). De conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, los suscritos magistrados se declaran impedidos, por cuanto suscribieron la “decisión objeto” de la demanda de revisión. Contra la sentencia del Tribunal Superior se interpuso recurso de casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas respectivas, mediante auto del 11 de mayo del 2005, por cuanto los escritos no reunían los requisitos técnico formales exigidos por el legislador (radicado 21.511). En esas condiciones, en principio, habría que concluir que quienes signaron ese auto no estarían inhabilitados para decidir la revisión reclamada, porque la providencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo, lo sustancial, del asunto debatido. No obstante, en el caso específico la decisión de inadmitir las demandas de casación estructura la irregularidad cuya corrección se pretende a través de la acción de revisión. $'Revisión 24.844 LUIS BERNARDO LAÁNCHEROS GÓMEZ En efecto, con el rechazo de los escritos de casación las sentencias de primera y segunda instancia cobraron ejecutoria formal. Y precisamente la causal de revisión formulada (la segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal) apunta a demostrar que cuando la Corte se pronunció en aquellos términos, la acción penal
se encontraba prescrita. En el supuesto que le asistiera la razón al demandante, el auto inadmisorio de la Sala de Casación Penal estaría viciado, porque habría generado la ejecutoria de los fallos, cuando no había lugar a ello porque la acción penal se encontraría prescrita. Por lo demás, en la misma hipótesis, tratándose de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la Sala habría debido declarar la prescripción, sin consideración alguna sobre los requisitos formales de las demandas de casación, con mayor razón si en el auto inadmisorio la Sala expresamente dijo que del estudio total del expediente no emergía violación alguna de derechos fundamentales que habilitaran su intervención oficiosa, frase que, desde luego, involucra la prescripción prevista en la Ley 906 del 2004, que ya regía cuando se pronunció la Corte. En otras palabras, lo planteado por el actor -la prescripción con fundamento en el Código de Procedimiento Penal mencionadoya fue objeto de 2 3K'Rev¡s¡ón 24.844 LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ examen por la Sala, precisamente cuando analizó el expediente y optó por no aceptar la demanda de casación presentada. De lo anterior se desprende que tiene comprometido su criterio en el tema formulado. En esas condiciones, en el caso particular y concreto la providencia de inadmisión aludida debe ser considerada como objeto de la demanda de revisión, contexto dentro del cual lo actuado por la Sala desde el auto del pasado 24 de febrero debe tenerse como nulo. En consecuencia, remitanse las diligencias al despacho
del doctor Javier Zapata Ortiz. Notifíquese y cúmplase.
COMISIÓN DE SERVICIO
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