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CSJ - SP24849(24-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24849(24-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

%)¡í¿/¿€(¿» de Citambia E _7_|- _r.¡:.¿&'¿- — £ T f , NA -'£' . Paglna 1 de 19 . F F ! - Colisión de competencias No. 24.849 %A/ | DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros =. % %H'(f3 g)/)xe¡¡¡c¿ de %J/¿'€i¿¿- | í

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 04 Bogotá D. C., veinticuatro de enero de dos mil seis. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia - . trabado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada, Caldas, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra DILLERMAN MULATO FAJARDO y otros, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad agravada, desplazamiento forzado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Página 2 de 19 Colisión de competencias No. 24.849

DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos objeto de la investigación fueron así reseñados en la resolución de acusación: “Se originó la presente investigación, día 17 de octubre de 2003, por informe investigativo suscrito por

el grupo de APOYO del DAS, fechado el 04 de agosto, en el que se da a conocer la existencia de un grupo no precisado de 2>personas que .e encuentra atemorizando la población civil, mediante homicidios, amenazadas de muerte, extorsiones y otros delitos, lo cual ha originado el desplazamiento de varias familias, en el municipio de Puerto Tejada-Cauca. “Señalan además que los homicidios se encuentran ligados a una mal llamada Limpieza Social, siendo las víctimas jóvenes de los barrios marginados del municipio, algunos con antecedentes penales; todos al parecer a cargo de un grupo denominado “LOS AGREGADOS", quienes en su mayoría son personas de la misma región auspiciados por los 'paramilitares” de turno que se encuentran delinquiendo en esa población. a Página 3 de 191 , AA Colisión de competencias No. 24.849 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros .. º.€¿m Oprema de Jrsticia “Mediante labores investigativas se pudo establecer que las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. ingresaron a Puerto Tejada con la anuencia de algunos comerciantes, iniciando sus actividades delictivas con muertes selectivas de varios de sus habitantes, la mayoría de ellos pertenecientes a pandillas delincuenciales, dedicados al hurto, piratería, expendedores y consumidores de drogas ilícitas. “Ante las muertes que se estaban presentando, algunos políticos de la población decidieron hacer contacto con los cabecillas tanto de las pandillas, como de las AUC de la zona, pactando una “entrega

de armas” por parte de algunos de los miembros de las pandillas, evento que fue presenciado y grabado por medios noticiosos locales y nacionales. “La solución que inicialmente se pensó para el problema de la delincuencia común, se convirtió en uno mayor, puesto que algunos expandilleros pertenicientes a “LOS SIETE GRANDES”, “LOS SAYAYINES”, “LOS PISTOLOCOS”, “LOS SATA” y “LOS MAQUIA”, fueron reclutados y entrenados por los paramilitares, tomando el nombre de “LOS AGREGADOS”, quienes fueron traídos nuevamente a Puerto Tejada con la orden de dar muerte a quienes no se sometieran a ellos”. Página 4 de 19 Al — Colisión de competencias No. 24.849 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros" “Mediante labores de intellgencia señalan que los “AGREGADOS”, forman parte de las A.U.C., ya que reciben órdenes de los mandos paramilitares que llegan de otras ciudades (Ej: Comandantes “CAMILO” — “MEDELLÍN” — “PELIRROJO”; así mismo - los “AGREGADOS” son comandados por alias DANIEL o DANIELITO, quienes ejecutan actos de sicariato, “limpieza social”, cobro de “vacunas”, requisas y demás ilicitudes a nombre de dicha organización al margen de la ley. “Así mismo se tiene conocimiento que su área de influencia es principalmente el municipio de Puerto Tejada (Cauca), pero al parecer varios de sus | integrantes han desplegado su actuar delincuencial a otros municipios como Santander de Quilichao, Corinto

y Caloto en el Cauca y Santiago de Cali en el Valle”.

2. La investigación se asumió por la Fiscalía 41

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 22 de diciembre de 2004, profirió resolución acusatoria contra DILLERMAN MULATO FAJARDO,

NELSON ENRIQUE VARGAS MARIN, JHONY ANDRÉS

ESTUPIÑÁN SALCEDO, CARLOS EDUARDO

MANCILLA HURTADO, OLBER MAZUERA _u_zm_u>_

ARLEY POSSO SUÁREZ, JHON JANER MANCILLA

JARAMILLO, EDWIN PERLAZA MANCILLA, JHON

JAIRO PEÑA GÓMNEZ, HÉCTOR MARINO VIAFARA

CARABALI, HÉCTOR FABIO MENA CARABALI, ADONIS

ALONSO RIVERA, EFRÉN POSSU SUPAREZ, LUIS

HERNEY VALLECILLA HURTADO, ALBERT ._.>_._» CUFI

VERGARA, HERNANDO NIEVA CABALI, JAWER

ALBERTO BALANTA CAMPO, RAFAEL ANDRÉS

ZAPATA, WASHINGTON PALOMINO VALENCIA,

DUBERMAN PALACIOS, I¡SMAEL NÚÑEZ BANGUERO,

JORGE FERNANDO RODRÍGUEZ, JUAN MANUEL

ROMERO MINA, EDWIN LUCUMI, EDGAR CANDELO

ZAA, JHON JAIRO MONTAÑO, JARDY ROJAS

ORDÓÑEZ, EDINSON VIAFARA VALENCIA, JADER

ARMANDO CUESTA ROMERO, JOSÉ MILTÓN GÓMEZ

MUÑOZ y JOSE BENITO HIDALGO LOBOA por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad agravada, en concurso con desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones. - . También acusó a FRANKLIN — EDINSON SANTACRUZ ZAFRA como coautor de concierto para Página 6 de 19 4| Colisión de competencias No. 24.849 y DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, precluyéndole la instrucción respecto del delito de desplazamiento forzado.

Además, a DILLERMAN MULATO FAJARDO,

OLBER MAZUERA PINEDA, LUIS HERNEY

VALLECILLA HURTADO, EDISON VIAFARA VALENCIA,

HERNANDO NIEVA CARABALI, RAFAEL. ANDRÉS ZAPATA, JADER ARMANDO CUENTA y FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA, los acusó por su coautoría en distintos homicidios agravados por haberse cometido con sevicia. La acusación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en resolución del 12 de abril de 2005.

3. El proceso fue entonces remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio. No obstante, como varios de los procesados manifestaron su voluntad de acogerse al trámite de sentencia anticipada,

aceptando 'los cargos imputados en la acusación, mediante fallo del 21 de septiembre de 2005, el Juzgado N -- e . Página 7 de 19 =a — Colisión de competencias No. 24.849 ' _ ! > DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros - en -cuestión condenó anticipadamente a JHON JAIRO

.PEÑA GÓMEZ, ALBERT JAIR CUFI VERGARA,

DUBERMAN PALACIO ROSERO, YARDY ROJAS ORDÓÑEZ y JOSÉ MILTON GÓMEZ MUÑOZ como coautores de los delitos de concierto para delingquir agravado y desplazamiento forzado, absolviéndoseles del . cargo de porte ilegal de armas de fuegp de defensa personal. Con posterioridad, también loé ácusados'JADER — CUESTA ROMERO, LUIS HERNEY VALLECILLA HURTADO, EFRÉN POSSA SUÁREZ y HÉCTOR MARINO VIAFARA CARABALI manifestaron su voluntad de acógerse al trámite de sentencia anticipada, peticiones que se encuentran pendientes de resolución. - En relación con los demás acusados, el proceso se encuentra pendiente de evacuar la correspondiente audiencia preparatoria. - En auto del 17 de noviembre de 2005, el Juez Especializado consideró que de acuerdo con las directrices ofrecidas por esta Corporación, con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el delito de concierto para Página 8 de 19 Colisión de competencias No. 24.84 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros delinquir agravado imputado “a los actores de los grupos

armados al margen de la ley, pasó a configurar el -delito de sedición, normatividad que es aplicable por favorabilidad a todos los integrantes de esos grupos, independientemente de que se encuentren o no en proceso de desmovilización, razón por la cual se modificó la competencia del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito, pues los demás delitos concurrentes también están asignados a dicho funcionario. En consecuencia, ordenó la remisión del caso al Juez Penal del Circuito, Reparto, de Puerto Tejada, a quien propuso colisión negativa de competencias en caso de que no aceptara sus planteamientos.

4. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, en auto del 1% de diciembre de 2005, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que la adición al artículo 468 del Código Penal, contenida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipificó como sedición la conducta de conformar o hacer parte de “grupos de guerrilla o autodefensa”, cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, calidad que no reúnen los procesados en este caso, pues Página 9 de 19

Colisión de competencias No. 24.849 í [ = — DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros ! -A . se trata de los integrantes de grupos de justicia privada cuyo propósito no ha sido interferir el normal - funcionamiento del orden constitucional o legal. Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra una multiplicidad de sujetos que se dicen integrantes de un grupo armado al margen de la ley que se hace llamar “LOS AGREGADOS”, al servicio de las A.U.C., quienes se encuentran acusados, unos por su posible coautoría en el delito de concierto para delinguir en la modalidad agravada, en concurso con desplazamiento forzado y porte ilegal de armas de fuego, y otros por el delito de homicidio, se centra en el supuesto Página 10 de 19 Á Colisión de competencias No. 24.849 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros fáctico contenido en la acusación, pues mientras que el juez especializado sostiene que los procesados son miembros de las llamadas autodefensas, el juez ordinario afirma que los mismos no tienen esa calidad, sino que se trata de miembros de un grupo de “justicia privada” cuyo accionar no ha estado dirigido a interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. La Sala encuentra que de acuerdo con el acontecer fáctico reseñado en la acusación, el cual se transcribió al inicio de esta decisión, ciertamente los aquí procesados son miembros de organizaciones criminales que según se afirma fueron creadas antes de su vinculación a las A.U.C., pero reclutadas luego a estos últimos grupos

armados al margen de la ley, con funciones específicas, entre ellas, las de “sicariato, 'IímpieZa social”, cobro de “vacunas”, requisas y demás ilicitudes”, como el desplazamiento forzado de la población del municipio de Puerto Tejada, conducta por cuya coautoría: se encuentran acusados en este proceso. Por lo tanto, independientemente de que las organizaciones criminales reunidas bajo el nombre de “LOS AGREGADOS” existieran antes de su pertenencia a 4 0 Página 11 de 19 ... Colisión de competencias No. 24.849 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Ctros . las A.U.C., es lo cierto que la acusación se concreta a las conductas desarrollas como miembros de estas últimas, _con las funciones específicas arriba destacadas. Ahora bien, dilucidado ese aspect0, Ía discusión se traslada a la adecuación típica de la conducta que le da competencia al juez especializado, a saber el conc¡erto para delinquir agravado, en la medida en que este considera que a partir de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal acontecer se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios. Surge de aillí la necesidad de establecer, en primer lugar, la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, que adicionó al tipo penal de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamient0 dé! orden

constitucional y lega"”. — Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, entre otras decisiones Página 12 de 19 Colisión de competencias No. 24.849 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros de la misma fecha, consideró que la adición introducida-al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de gárantías y juzgamiento, competentes para conocer de los proceéos contra los eventuales desmovilizados que decidán acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su Vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan áóogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funt:ionamiehto de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Naciónr-(artícúlo 10% de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, frut'0'de la libertad de configúración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen

1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 ME É Página 13 de 19 I Colisión de competencias No. 24.849 ¡f DILLERMAN MULATO FAJARDO y Ctros P í de la ley (guerrilleros o autodefensas). que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para .todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar corño “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de lautodefensa' cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, ééo SÍ, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de - las causas que han llevado a sostener el conflicto armado,o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. | En este caso, como la imputación contenida en la _ resolución de acusación contra los procesados arriba citados, no sólo está relacionada con su pertenencia a las autodefensas, sino que se les ha comprobado que los mismos se concertaron para desplazar población civil y cometer homicidios selectivos, entre ellos aquellos .por Página 14 de 19 Colisión de competencias No. 24.849

DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros cuya coautoría se acusó a algunos de los procesados, es claro que la competencia para continuar el juicio sigue en cabeza del Juzgado Primero fPenal del Circuito Especializado de Popayán. Cuestión adicional En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en lÍlos siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta: Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción — de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” a T Página 15 de 19 Colisión de competencias No. 24.849

DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros

.- pudiendo el funcionario . judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. - Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excépcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criteridoe la Sala en torno al tema, al precisar 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Página 16 de 19 Colisión de competencias No. 24.849 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Ctros que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “(...) el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se

requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada pafa ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala cohcluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse % Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 1951, Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. : jí;'u?_=¡__';' : - Página 17 de 19 ¿F Colisión de competencias No. 24.849 V DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino t¿mando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del E_s_tado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entrepolítica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, | por ejemplo, la

proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual .es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. Colisión de competencias No. 24.849 DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a los procesados mencionados en el curso de esta decisión, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para su información.

Comuníquese y Cúmplase Página 19 de 19 “ Colisión de competencias No. 24.849

DILLERMAN MULATO FAJARDO y Otros

SIGIFREDO ESPIN

— 7 EA 4 ' L Colisión Número 24849 Franklin E. Santacruz Z. ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me | permito manifestar que comparto la determinación adóptadá en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Franklin Edison Santacruz Zafra y otros, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y homicidio agravado, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la condúcta, y - . _ o que la correcta determina una variación en la competencia . Sólo “en este eventole es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizalros elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el - factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la _verificacíóñ de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . 2 que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía

hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad, 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24849 Franklin E. Santacruz Z. colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no sé trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al pfocesa_do el delito deconcierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacef extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o

hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad públicas;u s móviles son egoístas, . -individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el.establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la , 3 sociedad” Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 24849 Franklin E. Santacruz Z. En tanto que la sedición, 1al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas - impedir trañsitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato.

Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constituciona! y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia í tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, qúe resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición paré; “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en | otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupós armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Códig0 Peñal, con iqdependencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. 3 Colisión Número 24849 Franklin E. Santacruz Z. accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el

conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar pór el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada diéposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), - ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir 4 Colisión Número 24849 Franklin E. Santacruz Z. el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una

agraúante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido recon_ocido por la Cortej, pues, como allí se indicó, “habrá conáruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de eyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no com

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