CSJ - SP24858(23-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24858(23-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
XN República de Colombia Casación No. 24858 — Wikson Claros Faisedad personal Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 18 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILSON CLAROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia -(Caquetá) el 9 de agosto de 2.005, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circutto de la misma ciudad el 25 de enero del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de c¿atro (4) unidades de multa, equivalentes cada una a diez (í0) salarios míñimos legales mensuales, como responsable del delito de falsedad personal.
NA R£Pú6ú£d £f6 Co[om5ia Casación No. 24858 Wilson Claros Ffalsedad personal Corte Suprema de Justicia HECHOS: El 28 de enero de 2.000 agentes de la Policía adscritos al Grupd Gaula Rural del Huila, aprehendieron a WILSON CLAROS, quien era requerido por la Fiscalía 51 Especializada de Neiva. Como en dicha oportunidad se identificara con una cédula de ciudadanía a nombre de Edwin Andrés Correa Jiménez, se inició proceso penal por estos hechps, lográndose establecer que el documento -si bien no le perteneciaera original.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Sin sustentar la viabilidad del recurso de casación discrecional interpuesto, procede el actor a formular un cargo contra la sentencia impugnada, el cual dice amparar en la causal primera por violación directa de la ley sustancial (arts. 3%, 6% y 296 del C.P.), en concreto por quebranto al principio de legalidad de la pena.
República de Colombia Cas%£>o. 24858 Wikson Claros Falsedad personal — Corte Suprema de Justicia2. En criterio del demandante, se habría vulnerado el principio de favorabilidad en este caso, dado que si el delito de falsedad personal tenía prevista una sanción punitiva de prisión -en el C.P. de 1.980y el nuevo prevé para el mismo reato la de multa, dada su | distinta especie, no era dabie la imposición de una u otra, la prisión por cuanto ya no está vigente y la multa por cuanto no lo estaba para el momento de cometerse la infracción. En dicho sentido, asegura, se expresa la doctrina de la Corte en diversos fallos cuya cita a proposito refiere. Solicita, entonces, casar la sentencia.
3. No expresó el actor, en formaalguna, aquéllos motivos justificadores de la casación en la modalidad discrecional aducida, pese a resultarle imperativo, sabido como es que a ello d-ebe dedicar “ acápite previo en _e| libelo con miras a explicar a cuál de las alternativas qué hacen viable el recurso —vulneración de garantías fundamentales o desarrollo de la jurisprudenciase concentran los
esfuerzos de su argumentación. N República de Colombia Casación No. 24858 Wilson Ctaros Falsedad personal E Corte Suprema de Justicia Siendo ello así, como resulta bien sabido, ha encontrado la Corte en esta desta¿ada falencia razón suficiente para inadmitir una demanda, en la medida en que se omite uno de las exigencias principales tratándose de la casación en su modalidad excepcional, nada menos que aquella que sirve de fundamento a los motivos que posibilitarían entrar a conocer de un asunto que normalmente no tiene acceso ante la Corporación.
4. Pese a ello, la temática de sucesión de normas a que a|úde el censor en el entendido según el cual dada la índole de la sanción punitiva contemplada para el delito de falsedad personal en el Código Penal de 1.980 y aquella prevenida en el Estatuto de 2.000, podría eventualmente generar ún trato inconsulto del principio de legalidad -e inmerso en el mismodel de favorabilidad, conduce a la Corte a correr traslado, de oficio, ante el Ministerio Público a efectos de obtener su <_:oncepto. Para ello, por demás, deberá atenderse a la circunstancia de estar próximo el término prescriptivo de la acción penal, lo cual impone cierto carácter prioritario al trámite de este asunto.
N RFPÚ5£CG de C0ú)"l5ld Casación No. 24858 Wilson Ctaros Falsedad personal N ra Corte Suprema de Justicia En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación postulada a nombre de
WILSON CLAROS.
2. Para los efectos y en los términos señalados en la parte motiva, córrase traslado al Ministerio Público con miras a obtener su concepto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. XN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
República de Colombia C¿>'nn No. 24858 Wilson Claros Falsedad personal Corte Suprema de Justicia
COMISION DE SERVICIO , |
EDGAR LOMBANA TRUJILLO - ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN
SALVO VOTO
MARINA PULIDO DE BARÓN ' E — %)(IZ/¿?(¿ Página 1.de 1g£' .- $ 2 en UN Casación N? 24.8588! , 5 ; WILSON CLAROSY Á / ! a Salvamento parcial de voto ; Cr g%/e/z¡(¿ '“/Ííº'4(¿"/'//¿ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que Ime merecen las decisiones de la Sala, presento_a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero queella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del . procesado para a la vez disponer un trámite qúe no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de ofi¿io la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo Ia estructura
de| proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, de Colombia — U Págin2a d e 15 REFÉ Casación N” 24.858 j£"í WILSON CLAROS y F s D Salvamento parcial de voto T- %¡f/¿ Q//;/a/fz& áá_///.;'//('//z es un Vmedio extraordinario de iñ"1pugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio¡-de legalidad que se emite sobre la senteñcia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspe¿tos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. '$f %íááka: %º %c ¡embia Página 3 de 1541 S TNaE Ca Ws Ia Lc Sió On N
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Salvamento parcial de voto | oe %JMW(¿ de Jeia La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso'y' diferente al de las instancias; regido por causales espécíficas señaladas por la ley, con cargos que han de adec:uárse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y gontenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modeio de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvagu_arda de los derechos esenciales de las personas,' la tutela del debido proceéo, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del Página 4 de 15 -:¡j ¿F Casación N? 24.858 y ; f WILSON CLAROS E E Salvamento parcial de voto %=r/e Q?x¿wm& ae LÁZ!¿º¿&» acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está some_tida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas “competencias. No cabe duda due el legislador y la jurisprudencia de
esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circuñstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este rnedio de impugnación. Página 5 de 15 41 Casación N 24.858 y f ¿l WILSON CLAROS YÁ.! : Salvamento parcial de voto — Ce %MM&'- /¿%J¿'¿/ú' También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por - ende, el trámite subsiguiente, el del trasilado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier interverción suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían precedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden
=“ %chfe %ú/6??¿¿¿(lz < Pagina 6 de 15 . í?? Casación N 248580 , f 'É aA WILSON CLAROSLA / Salvamento parcial de voto € — Gn %r¿wzz 4é%¿º¿&c justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de Ia Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad suétancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea estensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la
sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso %/Ófí/)/¿(! “ M E y NE WILSON CLAROSE€ÁF' Salvamento parcial de voto a oe g%/€¡¡¡& á4%¿º/a— casación, se le Ihabían vulnerado sus garantías fundamentales, h-íio uso de la potestad de casación oficiosa ¿onsagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de cásación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir due en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que comoíCorte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Repritlicad e Enlimbia s < Página 8 de 15 _¿ñ%£“ N uc E Casación N 24.858 “F . $ E WILSON CLAROS K Á / Salvamento parcial de voto | %r¿'¿— g%fáwa Áº%;f//?z&.- El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos
preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, confórman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite qué opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que de'be contener é| libelo (artículo 212), estatuye el efecto que sei áeriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento Q>)NMF(¿¡c /¡º% a/amára; f35 4 ; Página 9 de 1577 ¡; Casación N 24858 WILSON CLAROS YYY e Salvamento parcial de voto r gíff/zó% /á¡/á"( /Á//f'/ú' de su calificación 'olo que ocurre si está presentada en debida forma (artí¿ulo 213), establece el principio de limitación y la posibilídad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corfe tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al
momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado ál Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales Kpiblicad e Cutombia — < Página 10 de 15 ARAF uy Casación N? 24.858 1). 4 N . WILSON CLAROS 'a_¿¿ _/; Salvamento parcial de voto EL i %f/(? %xew.w 4£;_%d&f/d que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecito de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal ¿aso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía Página 11 de 15 ¿53f5 Casación N? 24.858 WILSON CLAROS S Salvamento parcial de voto “
. ..a —]——U——— %?;4? Qy;x¿wza déÁ“f€/á carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogánte ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia ó todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferiáe por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida á cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de -u_-n lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, %¡áf¿óá]ea&r£e Colombia T Página 12 de 15 | 'v'-º'—:-…;-: < 12 oe U Casación N” 24.858j / ñ
WILSON CLAROSi+A?:
, £4. Salvamento parcial de voto” gºf'/¿ Q/?Mf%fi£- /€L/z/¿/ff/f¿d por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte
ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y nf siguiera como una tercera instancia, sino como una qorporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de senteñcia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equ¡valela solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, %)HZ£G&L de %¿./MHÁM¡ T ' Página 13 de 15 1 uy e | | Casación N? 24.858 WILSON CLAROSSalvamento parcial de voto Eere Qíávf(f///(lf de Jvicóa con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me apartó. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la
ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que E7 Ferútlica de Colombia Página 14 de 15“ . £ N ; Casación N 24,858%) £ ¿: = WILSON CLAROS : Salvamento parcial de voto %r&;= Q/ó/))'€¿¡l£ m/,'¿ /QKZWFI'M cónstituye motivo de casación, “fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio -de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo-y que, ya no de lege feré';;da, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de:2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no pedrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atend¡ebdo los fines de la casación, fundafnentación de los mismos, posición del impugnante Qentro del proceso e índole de la controversia p!anteáda, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas nobriginales). p 6
Página 15 de 15 ,'Íí ! Casación N? 24.858 5¿ EE ¡ WILSON CLAROS SA£ | Salvamento parcial de voto — | de Qy./fówzaf££%íá?¿íz& En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inádmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr trasladgal Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO Es PÉREZ MagistradoFecha ut supra.