CSJ - SP2486-2024(60134)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2486-2024(60134)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP2486-2024 Segunda instancia No. 60134 Acta No. 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO , entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual, en virtud de allanamiento a cargos, lo condenó por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo yCUI 27001600000020190000802
Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 2 sucesivo; falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; y peculado por apropiación agravado por la cuantía.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos En el año 2010, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, se valió de documentos falsos, para iniciar y tramitar el proceso
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos En el año 2010, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, se valió de documentos falsos, para iniciar y tramitar el proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00489 en contra de CAPRECOM E.P.S., en el que consignó la procedencia de la ejecución con soporte en obligaciones inexistentes que se hicieron constar en títulos valores espurios. Dentro de esos documentos falsos estaban el poder supuestamente otorgado por Jhon Terán Hinestroza — propietario de la Droguería Anyelo— a la abogada Tania Yadid Dueñas Ayala, la demanda ejecutiva, ambos aparentemente con sellos de presentación personal en la Oficina de Reparto Judicial de ese lugar, y 16 facturas no canceladas por concepto de suministro de medicamentos. Para darle apariencia de legalidad al proceso, el exjuez profirió el mandamiento de pago, la sentencia a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y pagar la deuda con las medidasCUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 3 cautelares, los proveídos contentivos de la liquidación del crédito y su aprobación, el que accedió a la petición de reliquidación de la obligación y el que dispuso la entrega en
3 cautelares, los proveídos contentivos de la liquidación del crédito y su aprobación, el que accedió a la petición de reliquidación de la obligación y el que dispuso la entrega en favor de la abogada —supuestamente de la demandante—, de los dineros retenidos a la entidad ejecutada como consecuencia de órdenes de embargo, pese a que se le informó sobre su inembargabilidad por tratarse de recursos del Sistema General de Participaciones. Todas estas decisiones las fundamentó en los documentos falsos que no solo hacían improcedente el trámite dispuesto por desconocer las normas aplicables a los procesos ejecutivos, sino que hacían inviable el pago ordenado. Con el fin de evitar el develamiento de su actuar ilícito, ocultó el cuaderno de las medidas cautelares y no las registró en el sistema del aplicativo siglo XXI. Sin embargo, los oficios que emitió a las entidades financiaras para asegurar la materialización de sus determinaciones, lo delataron. La actividad delictiva la cometió en coparticipación criminal con el secretario del despacho, la notificadora y con quien figuraba como abogada de la parte demandante, y culminó en el año 2013 con la apropiación de $880.000.000, de propiedad del Estado.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
4 2.2 Procesales 2.1. El 29 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero
de propiedad del Estado.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
4 2.2 Procesales 2.1. El 29 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó (Chocó), la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal formuló imputación en contra de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, entonces Juez Primero Civil Municipal de esa ciudad, y Carlos Arturo Perea Orejuela.
Los delitos imputados fueron: falsedad en documento privado en concurso homogéneo —16 eventos— (art. 289); falsedad material agravada por el uso en documento público en concurso homogéneo —dos eventos— (arts. 287, inciso 2°, y 290); falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (art. 286 y 290); prevaricato por acción en concurso homogéneo —5 eventos— (art. 413); y peculado por apropiación agravado por la cuantía (art. 397, inciso 2°). Todos los ilícitos con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58, numerales 1°, 5° y 10° del Código Penal.
Luego de formulada la imputación y previa asesoría de su abogado defensor, VALOYES PINO se allanó a los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento debido a que la Fiscalía retiró la solicitud.
2.2. La audiencia de verificación del allanamiento
su abogado defensor, VALOYES PINO se allanó a los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento debido a que la Fiscalía retiró la solicitud.
2.2. La audiencia de verificación del allanamiento correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, autoridad que lo declaró ilegalCUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 5 en providencia del 19 de junio de 20191, tras advertir que el procesado no garantizó el reintegro de los recursos que fueron objeto de apropiación con la comisión de las ilicitudes, conforme con la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 2.3. Por la misma situación fáctica y delitos imputados se presentó escrito de acusación solo respecto de VALOYES PINO con el radicado No. 270016000000201900008, debido a que la aceptación de su responsabilidad condujo a la ruptura de la unidad procesal respecto de la actuación matriz 270016001100201500324. 2.4. La audiencia de formulación de acusación, en la que se verbalizó en su integridad el respectivo escrito, se realizó el 22 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sin que las partes e intervinientes propusieran causales de incompetencia, recusación, nulidad o algún tipo de conflicto de competencia, tampoco presentaron observación al escrito de acusación ni requirieron alguna aclaración.
partes e intervinientes propusieran causales de incompetencia, recusación, nulidad o algún tipo de conflicto de competencia, tampoco presentaron observación al escrito de acusación ni requirieron alguna aclaración. 2.5. La audiencia preparatoria se celebró el 10 de diciembre de ese año y el juicio oral se instaló el 22 de enero de 2020, oportunidad en la que VALOYES PINO reiteró su intención de allanarse a todos y cada uno de los delitos atribuidos por la Fiscalía conforme con los hechos imputados, aun cuando sabía que no tendría derecho a
1 Por un error de digitación, la diligencia quedó registrada con el CUI 270016001100201401792.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 6 ningún beneficio penal por no cumplir el requisito previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Manifestación que reiteró, después de un extenso interrogatorio y amplia explicación del director de la audiencia en torno a su comprensión sobre los ilícitos por los cuales aceptaba cargos y las consecuencias de esa asunción de responsabilidad.
2.6. En audiencia pública del 18 de agosto de 2020, el Tribunal aprobó la aceptación de responsabilidad del acusado tras verificar que su manifestación la realizó de manera libre, consciente, voluntaria, sin ningún tipo de presión y que estuvo debidamente asesorado por su abogado
acusado tras verificar que su manifestación la realizó de manera libre, consciente, voluntaria, sin ningún tipo de presión y que estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor, e informado por el magistrado sustanciador, tanto de las implicaciones y consecuencias que traía consigo el allanamiento a cargos, como la no concesión de rebaja punitiva alguna al no satisfacer la exigencia del artículo 349 ídem. 2.7. En la misma fecha (18 de agosto de 2020) se inició la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en ella se dispuso la práctica de prueba pericial relacionada con el estado de salud del procesado a efectos de determinar si padecía de alguna enfermedad incompatible con la vida en reclusión. 2.8. Cumplido lo anterior y en virtud del allanamiento a cargos, el Tribunal dictó sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2021, leída en audiencia del 1 de marzo siguiente,CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 7 a través de la cual condenó a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO como responsable de las conductas punibles por las cuales se formuló imputación y acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.9. Notificado el fallo en estrados, VALOYES PINO y su entonces defensor de confianza lo impugnaron. Dentro del término legal el nuevo abogado del procesado, designado por la Defensoría Pública, lo sustentó, por ambos, mediante
su entonces defensor de confianza lo impugnaron. Dentro del término legal el nuevo abogado del procesado, designado por la Defensoría Pública, lo sustentó, por ambos, mediante memorial en el que solicitó la declaratoria de nulidad del proceso, por una indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, pero el Tribunal negó la concesión del recurso. 2.10. El procesado interpuso queja y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP3008-2021, 21 jul. 2021, rad. 59743, declaró mal negado el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria y, en consecuencia, lo concedió en el efecto suspensivo. Finalmente, ordenó devolver la actuación al Tribunal Superior de Quibdó para que le impartiera el trámite correspondiente. 2.11. Una vez arribaron las diligencias a esa Corporación, la Secretaría corrió traslado de la sustentación del recurso a los no recurrentes, pero el término legal venció en silencio.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
8
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal empezó por declarar como hechos probados que ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO , en condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, tramitó el proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00489. En el que aparece como demandante Tania Yadid Dueñas Ayala, en representación de Jhon Terán Hinestroza, propietario de la Droguería Anyelo y demandado CAPRECOM E.P.S. Refirió que ese proceso era espurio porque todos los documentos que sirvieron como título ejecutivo para iniciarlo y tramitarlo, eran falsos. Y en ese sentido, el procesado adoptó decisiones manifiestamente contrarias a la ley, como la que aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega del título judicial por valor de $880.000.000, en detrimento del erario. Todo con el propósito de apropiarse de los dineros pertenecientes a CAPRECOM E.P.S., como finalmente lo hizo, en asocio con otras personas. Consideró que los hechos atribuidos al procesado se demostraron con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, especialmente con las copias que conformaban el proceso ejecutivo No. 2010-00489 y los informes de investigador de laboratorio, y que estos encuadraban en los delitos por los cuales fue acusado y cuya comisión aceptó.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
9 Señaló que VALOYES PINO con su comportamiento lesionó los bienes jurídicos de la administración y la fe
Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
9 Señaló que VALOYES PINO con su comportamiento lesionó los bienes jurídicos de la administración y la fe pública, sin que existiera prueba que indicara que obró bajo causal de justificación. Dijo que el procesado tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de cada una de sus conductas, pues por su título de abogado y su trayectoria laboral como juez de la República, sabía, de un lado, que el proceso ejecutivo 201000489 estaba soportado en documentos falsos, y, de otro, que cada una de las decisiones allí emitidas eran contrarias a la ley, aun así, voluntariamente quiso su realización, pese a que tuvo la capacidad de autodeterminarse y actuar conforme a derecho. Estimó que las evidencias también demostraban que el procesado obró con consciencia de que su actuar era delictivo. No obstante, dispuso su voluntad hacia la materialización de los delitos, debiendo, en consecuencia, acarrear con el juicio de reproche propio de su actuar.
En virtud de lo anterior, el a quo declaró penalmente responsable a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO de la comisión de los delitos por los cuales aceptó responsabilidad y lo condenó a 369 meses y 16 días de prisión, multa de 1891.33 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas.CUI 27001600000020190000802
1891.33 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
10 Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos legales para su concesión. Además, porque con el informe de Medicina Legal, descartó que el procesado padeciera de una enfermedad incompatible con la reclusión en centro carcelario.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado del procesado limitó la sustentación de la impugnación a invocar la declaratoria de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por cuanto, en su concepto, los hechos atribuidos en ese acto y en la acusación fueron imprecisos, pues se entremezclaron con hechos indicadores, actividades investigativas y evidencias, lo cual condujo a la vulneración de las garantías fundamentales de su defendido.
Indicó que de haberse comunicado de manera clara y puntual los comportamientos delictivos por los cuales se procedía, otra hubiese sido la decisión de su representado frente a la aceptación de responsabilidad. En apoyo de su tesis, refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con la temática de hechos jurídicamente relevantes, así como del principio de congruencia en cuanto a que el procesado no puede ser condenado por comportamientos delictivos que no consten
jurídicamente relevantes, así como del principio de congruencia en cuanto a que el procesado no puede ser condenado por comportamientos delictivos que no consten en la imputación ni en la acusación.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
11 Sostuvo que al incumplirse por parte de la Fiscalía lo reglado por el articulo 288 y 337 de la ley 906 de 2004, «existe sin duda alguna una violación la debido proceso y al principio de congruencia, toda vez que la concreción de los hechos jurídicamente relevantes constituyen una garantía del debido proceso que permite garantizarle al procesado una adecuada defensa, con la certeza de que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos delimitados en la audiencia de acusación, ya que esta garantía una vez materializada, impide que se sorprenda con imputaciones que no fueron deducidas ni en la formulación de imputación y menos en la acusación». Con fundamento en estos argumentos, solicitó la invalidez de lo actuado.
V. CONSIDERACIONES 5.1 De la competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso
de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó contra ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, por cuanto su condición de Juez Primero Civil Municipal del mismo Distrito Judicial para la época de los hechos se acreditó en la actuación, sin que exista controversia al respecto.
2 Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 12 5.2 Del interés para recurrir La Corte ha insistido en explicar que para tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que la parte haya sufrido un agravio o perjuicio en su situación jurídica, escenario que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable. Por eso, si las pretensiones de la parte han sido atendidas, verbigracia, cuando el trámite penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, al procesado no le es permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los
recursos legales –apelación, casación–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, siempre y cuando no haya sido preacordada, y los aspectos referidos a su consentimiento (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de cuestionar todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
13 Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos atribuidos, rige el principio de no retractación, que le prohíbe discutir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de susCUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 14 garantías fundamentales3, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiese viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). 5.3 Del caso concreto Como se anticipó, la defensa ciñe la inconformidad con el fallo de primera instancia y la consecuente solicitud de invalidez de lo actuado a la violación de las garantías fundamentales de VALOYES PINO por la indeterminación
Como se anticipó, la defensa ciñe la inconformidad con el fallo de primera instancia y la consecuente solicitud de invalidez de lo actuado a la violación de las garantías fundamentales de VALOYES PINO por la indeterminación fáctica y jurídica de los sucesos por los cuales se allanó a los cargos, siendo este uno de los aspectos específicos que otorgan interés para recurrir aun cuando la sentencia de primera instancia es producto de la aceptación de responsabilidad. No obstante, la afirmación en la que se funda la petición de nulidad se aleja de la realidad procesal, pues, del examen del registro de audio-video de las audiencias, la Sala constata que la Fiscalía cumplió el rol establecido en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en punto de los contenidos fácticos y jurídicos de los cargos formulados.
Para explicar la decisión que se adoptará frente a los argumentos con los que el impugnante sustenta su pretensión, la Corte pasará a exponer los hechos teniendo en
3 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
15 cuenta la forma en que fueron narrados por la Fiscalía en la audiencia de acusación, que coinciden con los relatados en el respectivo escrito y los formulados en la imputación. En ese orden, se tiene que el delegado del ente acusador empezó la formulación de cargos señalando que al procesado ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO se le cuestionaba las conductas delictivas que cometió, en condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, en el trámite del proceso ejecutivo No. 2010-00489, en el que figuraban como apoderada judicial Tania Yadid Dueñas Ayala, en representación del demandante Jhon Terán Hinestroza — propietario de la Droguería Anyelo—, y como parte demandada
CAPRECOM E.P.S.
Luego, el fiscal consideró necesario detallar la información y actuaciones que aparecían en ese asunto para facilitar la comprensión del encausado sobre los hechos fácticos y jurídicos que le iba a atribuir, así: La demanda ejecutiva y el poder otorgado por Jhon Terán Hinestroza a la abogada Tania Yadid Dueñas Ayala, ambos con sello de presentación personal del 6 de julio de 2010 en la Oficina Judicial de Quibdó. Con dicho libelo, la parte accionante solicitaba el pago de la suma de $467.886.042 que le adeudaba CAPRECOM E.P.S. por los servicios prestados por la Droguería Anyelo. Como títulos valores que respaldaban la deuda se
solicitaba el pago de la suma de $467.886.042 que le adeudaba CAPRECOM E.P.S. por los servicios prestados por la Droguería Anyelo. Como títulos valores que respaldaban la deuda se aportó con la demanda copia de 16 facturas, en las que seCUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 16 relacionaron una serie de medicamentos que se despacharon por la droguería a CAPRECOM E.P.S., entre los años 2008 y 2009. El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, entonces regentado por ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO , inició el proceso ejecutivo No. 2010-00489 con sustento en dicha libelo y títulos valores. A través de auto No. 1783 el 9 de julio de 2010, el exjuez libró mandamiento de pago por las 16 facturas cambiarias de venta en favor de la demandante Droguería Anyelo. El 27 de julio de ese año, dicha providencia se notificó personalmente a un individuo que puso una rúbrica ilegible y el cupo numérico que correspondía a Carlos Eduardo Piñeres, supuestamente representante legal de CAPRECOM E.P.S. para esa fecha. Por medio de sentencia No. 346 del 17 de agosto de 2010, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, dada su condición de titular del despacho, ordenó (i) seguir adelante con la ejecución, al amparo del artículo 507 del Código de Procedimiento
2010, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, dada su condición de titular del despacho, ordenó (i) seguir adelante con la ejecución, al amparo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; (ii) practicar la liquidación del crédito, conforme con lo regulado en el artículo 521 ídem; y (iii) pagar la deuda con las medidas cautelares. Posteriormente, el exjuez emitió el auto No. 471, contentivo de la liquidación del crédito y de las costas y agencias en derecho realizada por el despacho por un monto de $847.286.014,54, suscrita por él, pero sin firma del secretario, y, a través de interlocutorio No. 4327 del 13 de diciembre de 2010,CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 17 aprobó la liquidación y ordenó la entrega de los dineros retenidos al ejecutado, hasta cubrir el valor total de la liquidación. Con oficios del 28 de mayo y 25 de junio de 2013, el procesado ordenó el embargo y retención de los dineros de las cuentas corrientes que poseía CAPRECOM E.P.S. en los Bancos Occidente -Sucursal Bogotá-, Colpatria -oficina principal Bogotá- y Banco Popular, hasta el valor de $880.000.000, aun cuando le informaron acerca de su inembargabilidad por tratarse de
recursos del Sistema General de Participaciones. En virtud de lo ordenado por el exjuez, el Banco de Occidente retuvo el dinero por el monto solicitado ($880.000.000) y lo depositó en la cuenta del juzgado en el Banco Agrario. En auto No. 1935 del 16 de julio de 2013, el juzgado accedió a la petición de reliquidación del crédito elevada por la abogada Tania Yadid Dueñas Ayala por un valor de $1.222.433.923.77. El 2 de agosto de 2013, el secretario Carlos Arturo Perea Orejuela, en esa oportunidad ejerciendo como juez encargado del despacho, ordenó al Banco Agrario de Colombia el pago del depósito judicial No. 433030000278833 por un valor de $880.000.000, en favor de la abogada Tania Yadid Dueñas Ayala, el cual se le canceló en esa fecha. Después de hacer esta relación, el representante de la Fiscalía le indicó a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO que de los actos investigativos y elementos de prueba recaudados (de los cuales dio cuenta) se determinó que el proceso ejecutivo No. 2010-00489 era espurio, que se confeccionó por él enCUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 18 coparticipación criminal con el secretario y en su momento juez encargado del despacho, la notificadora y por quien figuraba como abogada de la parte demandante, pues: (i) el propietario de Droguería Anyelo no le otorgó poder a
juez encargado del despacho, la notificadora y por quien figuraba como abogada de la parte demandante, pues: (i) el propietario de Droguería Anyelo no le otorgó poder a la abogada Tania Yadid Dueñas Ayala para que a su nombre demandara en proceso ejecutivo a CAPRECOM E.P.S; (ii) los sellos que aparecían en la demanda ejecutiva y el poder supuestamente otorgado a la abogada, y que darían cuenta de que estos documentos se presentaron personalmente ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 6 de julio de 2010, eran falsos. Esto, debido a que la demanda nunca se radicó ante esa dependencia judicial, ni se sometió a reparto para conocimiento del juzgado del que era titular el procesado. Fue en el despacho en donde la notificadora le asignó al proceso ejecutivo el radicado No 270014003001-2010-489; (iii) las 16 facturas presentadas con la demanda como título ejecutivo eran falsas. CAPRECOM E.P.S. no le adeudaba algún tipo de acreencia a la Droguería Anyelo; (iv) la notificación del 27 de julio de 2010, mediante la cual supuestamente se pone en conocimiento de CAMPRECOM el mandamiento de pago, era espuria. Esto, debido a que Carlos Eduardo Piñeres para ese momento no se desempeñaba como
representante legal de la sucursal Quibdó de esa entidad; (v) En el juzgado no obraba o se ocultó el cuaderno de las medidas cautelas y en el sistema del aplicativo siglo XXI no se registró que en el proceso se hubiese decretado alguna cautela.CUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
19 No obstante, en la actuación obraban los oficios que demostraban el embargo y que permitieron su materialización. El fiscal también indicó que el procesado con el fin de darle apariencia de legalidad al proceso ejecutivo que inició con fundamento en las 16 facturas falsas y obtener de manera ilícita el dinero de CAPRECOM E.P.S. que se encontraba en custodia del juzgado del que era titular, adoptó decisiones manifiestamente contrarias a la legalidad, tales como, (i) el mandamiento de pago; (ii) la sentencia 346; (iii) el auto 471 contentivo de la liquidación del crédito y de las costas y agencias en derecho; (iv) la providencia 4327 con la que aprobó esa liquidación y ordenó la entrega de los dineros retenidos al ejecutado; y, (v) el proveído con el cual accedió a la petición de reliquidación del crédito de la abogada. Todas estas conductas irregulares, dijo el delegado del ente acusador, permitieron que ARSENIO DE JESÚS
VALORES PINO se apropiara de manera ilegal en provecho suyo y de terceros de dinero de propiedad del Estado por un monto de $880.000.000, pertenecientes al Sistema General de Participaciones. El fiscal concluyó la formulación de cargos señalando que el procesado sabía que las 16 facturas presentadas como títulos ejecutivos eran espurias. También conocía que los sellos de presentación personal que aparecían tanto en la demanda como en el poder eran falsos, que consignaba unaCUI 27001600000020190000802 Segunda instancia No. 60134 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 20 falsedad en el trámite del proceso 2010-00489, pues lo inició y tramitó con soporte en documentos espurios, y que se trataban de documentos públicos que servían de prueba. A su vez, sabía que estaba emitiendo decisiones contrarias a la legalidad y que se estaba apropiando en provecho suyo y de terceros de dineros del Estado que se encontraban en su custodia. Sin embargo, quiso su realización. Pues bien, del anterior recuento se advierte por parte de la Sala que el delegado del ente instructor en la audien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.