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CSJ - SP24862(07-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24862(07-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia &;ió>24%2 _ P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O E í T Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 009 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el_conflícto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido á— JOSÉ RODOLFO BAENA RUÍZ, FERNANDO RAFAEL PÉREZ MARTIÍNEZ, ANGEL MIRO QUIROGA ARIZA y LEONEL MORENO DIAZ por el delito de concierto para delinquir agravado.

N República de Colombia | Colisión 24862 P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O h '¡': . 5 XE. ' Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: Se refieren a la misión táctica "Jeremías 4" que unidades del Ejército Nacional al mando del subteniente Juan Forero Arango ejecutaron en la finca “Camperucho” del municipio de San Sebastián (o Astrea), la cual concluyó el 3 de julio de 2004 con la aprehensión de dieciséis (16)personas señaladas de pertenecer á las Autodefensas Unidas de Colombia comandadas bor alias "Rafa”, entre las cuales

fueron vinculadas a este proceso RODOLFO BAENA RUIDÍAZ, FERNANDO RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, ANGEL MIRO QUIROGA ARIZA y LEONEL MORENO DÍAZ, quienes asimismo fueron acusados de la conducta prevista en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que mediante auto del 8 de noviembre de 2005 declaró que la adición del artículo 468 de la ley 599 de 2000 por la ley 975 de 2005, conlleva a que conducta depertenecer a los grupos de autodefensas se adecué a la sedición. República de Colombia Colisión 24862 P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O 4 Corte Suprema de Justicia Ese despacho considera —asimismoque la variación del nomen. juris de la conducta de paramilitaristmraoj o como consecuencia la modificación de la competencia, ya que el delito de sedición es del conocimiento de los juzgados penales del circuito conforme a lo previsto en el literal b del artículo 77 de la ley 600 de 2000. En su apoyo cita decisiones de la Sala del 18 de octubre !de 2005, para concluir que mientras los integrantes de las autodefensas no acuerden la comisión de conductas punibles desligadas de la lucha armada sus integrantes incurrirán en sedición, por lo cual dispuso el envío de la actuación a los juzgados penales del circuito y propuso — a su vezcolisión de competencias negativa en el evento de no ser

aceptadas sus argumentaciones. Para la titular del Juzgado Penal del Circuito de El Banco es errónea la interpretación que se hace de la ley 975 de 2005, la remisión del proceso sin identificar al juzgado y la provocación del confiicto de competencias negativa. Con ese propósito inicialmente señala que no se ha establecido si el hecho ocurrió en territorio de su jurisdicción y que la actuación fue República de Colfombia “ Colisión 24862 s P/. José Rodolfo Baena Ruidíaz y O — Corte Suprema de Justicia remitida de hecho, pues en el auto del 8 de noviembre no se indica el circuito al cual debía enviarse la misma. Asimismo sostiene que la ley 975 de 2005 es inaplicable a todas las personas y en especial a quienes han negado su pertenencia a los grupos armados ilegales, mientras que la consagración de Ioé beneficioá previstos en su artículo 69 son para los desmovilizados con arreglo a la ley 782 de 2002 y cuya condición haya sido certificada por el Gobierno Nacional. Advierte igualmente que según el artículo 71, la adición del artículo 468 hace referencia únicamente a los miembros de los grupos de guerrilleros y autodefensas que con su accionar interfieran el normal desarrollo del orden constitucional y legal. Finalmente, con fundamento en la existencia de otro proceso penal contra RUIDÍAZ por un delito de homicidio agravado en el cual se decretó la unidad procesal por conexidad con este, se abstiene d'e asumir su conocimiento y remite el proceso a esta Corte para que dirima el conflicto suscitado. N República de Colombia | Colisión 24862

, P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el añículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circulto. Es preciso indicar que si en el auto mediante el cual se propone el conflicto no se ordena de manera expresa la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, ese hecho irregular ninguna incidencia tiene en la resolución de la colisión de competencias en tanto que por la naturaleza del delito su conocimiento corresponde a un juez de esa categoría y las dudas respecto del territorio en que ocurrió el hecho no le impedían provocarla, cuando en el informe militar se indica que la finca Camperucho pertenece a San Sebastián (Magdalena), municipio que según el Directorio de Organismos Judiciales de 2005 publicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace parte de ese circuito. NN República de Colombia Colisión 24862 P/. José Rodolfo Baena Ruidíaz y O Por lo demás, si se estableciera posteriormente que ese predio está ubicado en el municipio Astrea conforme se expresa en la resolutiva dé la acusación, el Juzgado a quien se le atribuya el conocimientodel proceso no quedará impedido para disponer su remisión a otro despacho por el factor territorial. Tampoco la declarada unidad por conexidad procesal a la que-alude la colisionante tiene importancia para la resolución que deba

adoptarse, pues es un tema que ya fue decidido en su oportunidad por las instancias. Razón asiste al Juzgado Penal del Circuito Especializado cuando declara sui Incompetencia para continuar conocienddoel proceso, como quiera que los acusados se encuentran privados de su libertad por pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia y no porque se hayan concertado para cometer delitós de secuestro, extorsión, narcotráfico, homicidio u otros delitos, aun cuando por razón de ella - puedañ haber ejecutado hechos de esta naturaleza. Contrariamente se equivoca la Juez Penal del Circuito de El Banco cuando afirma que la ley 975 de 2005 es excluyente y solo se aplica a quienes se desmovilicen en las condiciones previstas por la ley 6 República de Colombia Colisión 24862P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O Corte Suprema de Justicia 782 de 2002, porque la adición que hace su artículo 71 a la sedición introduce una modificación de carácter general e intemporal al código penal, en cuanto sustrae únicamente del inciso 2 del artículo 340 a los integrantes de las autodefensas. En efecto, los antecedentes de la ley 975 permiten señalar que la intención de la adición al artículo 468 del Código Penal para tener como incursos en sedición a quienes conforman o hagan parte de grupos de autodefensa lo de guerrillas, surgió de 'Ia necesidad de darles igualdad de trato puesto que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones y de la voluntad del legislador por reconocerle carácter político a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ese tratamiento.

En la justificación del artículo 64 —hoy 71de la ley la Comisión encargada de resolver la apelación precisó que “Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferír de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, 7 República de Colombia E Colisión 24862 ' P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O Corte Suprema de Justicia lós miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuadofuncionamiento de las Instituciones del | Estado legalmente constituidas; suplantan a Iás autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia.”. Luego se Iagregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico Cwe se prétende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.”? Conforme a ella incurren en sedición y no en concierto para delinquir

agravado quienes conforman o hacen parte de los. grupos de autodefensas con atención al ánimo que propició su nacimiento y orienta su actuar, debiendo responder sus miembros al igual que los Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. Ne República de Colombia Colisión 24862 , P/. José Rodolfo Baena Ruidíaz y O Corte Suprema de Justicia rebeldes por los delitos comunes ejecutados durante su pertenencia a esa clase de organizaciones delictivas. Ahora.bien, la ley de justicia y paz implica una modificación de la competencia para la investigación y el juzgarñíento actual de los miembros de los grupos de autodefensas, en cuanto que la sedición como se sabe es del conocimiento de los jueces penales del circuito y obliga a determinar frente al tránsito de legislación, cómo debe definirse la misma para propiciar la salvaguarda del principio de _ favorabilidad. Recuérdese que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que regula lo concerniente a las disposiciones que deben regir la sustanciación y ritualidad de los juicios, dispone que cuando se está en presencia de una sucesión de leyes los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En consecuencia, cuando la nueva ley omite cualquier referencia a la competencia y su vigencia implica una modificación de la establecida por la norma preexistente, la Sala encuentra en aquella disposición 7 Ildem, Gaceta del Congreso 289. N República de Colombia — Colisión 24862

P/. José Rodolfo Baena Ruídiaz y O eA — Corte Suprema de Justicia los referentes legales que le permiten resolver los problemas creados, reteniendo la misma en el juez que viene conociendo del asunto o asignando su conocimiento a uno nuevo conforme a las reglas generales de competencia establecidas con antelación. - "Como la sedición es un delito de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-, su conocimiento le será atribuido al Juzgado Penal del Circuito de El Banco para que continúe con el trámite del juicio con sujeción al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000. La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a JOSÉ RODOLFO BAENA

10 Ne República de Colombia | Colisión 24862 P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O a Da DI — Corte Suprema de Justicia RUIDÍAZ, FERNANDO RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, ANGEL MIRO QUIROGA ARIZA y LEONEL MORENO DÍAZ al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. Comunicar la decisión ádoptada a! Juzgado Penal del Circutto de

Especializado de Valledupar, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. X_ N

SIGIFRED NOBA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Pc EDGA£ LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN taboe l voío. 11

N República de Colombia Colisión 24862 P/. José Rodolfo Baena Ruidiaz y O Secrgtaria 12

SALVAMENTO DE VoTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24862

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito . expresar las razones por las cuales no comparto la determ¡ñacíón adopiada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ARGEMIRO QUIROGA ARIZA, FERNANDO PEREZ MARTINEZ, JOSE RODOLFO BAENA RUIZ y LEONEL MORENO DIAZ, radica en el Juzgado penal del circuito de El Banco. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario » su equivalente; vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la fipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que

la coi.r ecta determin_a una vari.a ció.7n en la competencia. .1 . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”E.l J2 Auto de 10 de septiembre de 2003, Rad. 21.343.

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24862

En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido tuna nueva realidad juridica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modifico, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que

define el delito de concierto para delinguir; tanpoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de -sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal Juncionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. . SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24862 individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como obje.t ivo el estableci.mi ento j« uriad icamente reconocid. o, si“ no a la socie. dad. PE En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza polític., se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, 0,a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los jines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil,

cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco. realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de amtijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559

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COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD, 24862

Significa lo anterior, que la sola atribución de la.condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a. “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con indepe¡zdencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito

político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es alla, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delingquir, 0I prorrogar su. competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodejensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.

, SALVAMENTO DE VOTO

COLISION DE COMPETENCIAS, RAD. 24862

A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer . cuál efectivaménte fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la

facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo | reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la C0rtej, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación juridica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues esta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos. o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457.

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COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24862

En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como uUna Nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento segin el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, maxime si en este cáso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual «aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.

Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi pumto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que , SALVAMENTO DE VOTO COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24862 también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la Junción juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habra de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.

MA OLARTE PORTILLA | MAGISTRADO — Fecha ut supra.

DPReoriblica de Colembia Página 1 de 10'-£. ' Colisión de competencias N" 24.862 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero ] IZ ñ i %W¿e gá RC á%%&áfi/k&

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de unr aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el critério de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, eñ mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Pepitlica de Colombia Página 2 de 104 Colisión de competencias N” 24.862” M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Cnnte gfómmw de _Justicia diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de law ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la. colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de .2005: - Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial

con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,. principios, derechos y deberes que consagra la Cafta - Política,. considero que debe restringirse la aplicación del artículo .70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionadocson su militancia en los grupos .armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads, 17.089 y 24.196. %¡íáá¡m de Colombia Página 3 de 10 ,_éf " Colisión de competencias N” 24.862 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero” - normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. . -- De tal manera, .se garantiza la igualdenatred .-lo s miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios - consagrados -en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. -- Esa es la razón por la cual la rebaja dé pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no ¿Te Página 4 de 10 ¡_'—_tb r

E — Colisión de competencias N? 24.862 aEy N M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero £ z , . Camfe gíáxemaf de %ááwa obedece a una -determinada política criminal (que-en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás-..se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir losrequisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de -los - miembro-s d e ambas cámaras; i) que se otorgue -únicamente respecto de delitos políticos; y, i) que existan -graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. .. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo Xil de la Ley 975 de 2005,. se complementarían, pues, de un lado se asumeque la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos- “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos .como bloques, %ri£¿rh& de Colombia Página 5 de 10 ¿ D — a Colisión de competencias N? 24.862 Y / /1 e M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Y %'Wi£ gy5f'mza (Á?%Júk/kñ frentes” u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que

  • para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conductade quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfieraen el normal “funcionamiento del orden constitucional y Iegaf',.viabilíza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que.sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos...

La interpretación que prohija la rebajá de pena para los delincuentes Icomunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentrode la definición que ellawmisma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %pr¡íá&a de Colambia N Página 6 de 10£ N , . Colisión de competencias N" 24.862 N uy h - - M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero' Conte Qf)/aema de _Jusiicia 70 corfigura lo que en-el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar . así. una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la 'Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de -esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de

cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víct

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