CSJ - SP24866(07-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24866(07-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia 7 - . r = n Corte Supr¿ma de Justicia | ¡_,2 _—ÑÚ
COLISIÓN DETOMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.09 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS | La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro (Santander) yel Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por cónsiderar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia : 2 Corte Suprema de Justicia - ú/__f?-
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24866
1. La Fiscalía Especializada de San Gil (Santander), relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “Tuvo ongen la presente averiguación el pasado 10 de julio (2004), en zona rural del mún¡cip¡o de Simacota, cuando activos del C.T.1. de Bucaramanga, -practicaron la captura administrativa de los ciudadanos
SEGUNDO BENÍTEZ ORTIZ, NORBERTO -CALA AMAYA, ANÑA
MILENA DUARTE CAMACHO y JORGE ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, en
momentos en que tres reinsertados de las Autodefensas Unidas llegales, que actuaron como informantes, los relacionaron con sus antiguos compañeros de militancia. SEGUNDO BENÍTEZ ORTIZ, alias “EL RATÓN" fue relacionado como el enfermero de las autodefensas que operan en la región. BENÍTEZ ORTIZ tfiene una droguería en el corregimiento del Guamo, desde donde surte medicamentos a los enfermos paramilitares. AÑA MILENA DUARTE CAMACHO, señalada como presunta jefe de finanzas del frente Isidro Carreño de la autodefensa, fue capturado en — Su vivienda, la que al ser requisada permitió la recuperación de un revólver calibre 38 largo marca COLT y tras proyectiles del mísmo calibre. | Ésta a su vez señaló a JORGE ENRIQUE ROJAS como integrante del Bloque Central Bolívar de las AUC, que ocho días atrás llegó al corregimiento del Guamo, con el fin de regular todo lo relacionado con la gasolina hurtada que se vende en el lugar, el cual igualmente fue capturado. Los informantes igualmente condujeron a las autoridades de policía judicial hasta dos fosas ubicadas en las veredas San Isidro y La Puerta República de Colombia 3 Corte Supréma de Justicia - Á__ TLCOLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 del Bajo Simacota, en donde se hallaron dos cadáveres, uno de una mujer no identificada y otro al parecer del cabo FRANK ANTONIO FLÓREZ TORRES; la primera de ellas presuntamente ajusticiada (sic)
por alias “"EL GRINGO”, quien corresponde al alias de NORBERTO CALA AMAYA, quien también fue aprehendido en la zona tras su delación.”
2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 25 - de enero de 2005, la Fiscalía Especializada de San Gil (Santander) profirió resolución acusatoria contra NORBERTO CALA AMAYA y ANA MILENA DUARTE CAMACHO en calidad coautores de concierto para delinguir agravado por pertenecer a grupos armádos ilegales, descrito en el inciso ? del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
NORBERTO CALA AMAYA, además fué acusado por homicidio - agravado según el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal ibídem, por haberse cometido con fines terroristas. — - ANA MILENA DUARTE CAMACHO, convocada a juicio también por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma providencia se precluyó la investigación respecto de los otros implicados. |
3. Al desatar la apelación interpuesta pore l defensor de los acusados, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil
(Santander) la confirmó, con proveido del 15 de marzo de 2005, con la modificación consistente en precluir a ANA MILENA DUARTE CAMACHO por el delito de porte ilegal de armas; y de aclarar que el - República de Colombia 4 = £N a '!- “ Corte Suprema de Justicia £,___ uCOLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24866
homi¿idio imputado a NORBERTO CALA AMAYA, es agravado por la indefensión de la víctima y por haberse cometido con fines terroristas (numerales 7” y 8 del artículo 104 del Código Penal, Ley 599 de 2000)
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ni el proceso avanzó hasta la vista pública, por haberse gestado la presente colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Con auto del 11 de noviembre de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones: ' -- En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: . “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos: guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”.
República de Colombia 5 E Corte Suprema de Justicia l7 | ECOLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 -. Como lo ha séñalado la jurisprudencia de la Corte, la Ley 975 de 2005 introdujo una reforma de carácter general al Código Penal, consistente en dar a los miembros de las autodefensas el mismo trato
de delincuentes políticos, como ocurre con .los rebeldes, aunque persigan propósitos diversos. -. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, segúnla cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Con tal convencimiento, envió el proceso á los Juzgados Penales del Circuito de El Socorro (Santander), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de El Socorro
(Santander), con auto del 13 de diciembre de 2005, refuta el planfeamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto agravado, el cual sigue incólume al ser predicable en este caso la teoría del delito político, según jurisprudencia de la Corte, puestb que no se vislumbran los fines altruistas que caracterizan a aquél. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia (?' . —
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24866
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte-Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se súsciten entre los jueces penales del circuito
especializados y un juez penal del circuito.
2. El estudio Sistémáticº de la normatividad que originó la controversia permite arfibár a la conclusión de qué el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto aquél precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. '
3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340
Repúblíca de Colombia 7 E" ¡_' — N Corte Supréma de Justicia CZ. _ — COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley. Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de -2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos
guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetix)os perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.'
4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los llícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes ?
5. En tratandose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el ' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441). ? Ibíidem República de Colombia 8
E Corte Suprema de Justicia - Á¡__:Z.
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COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lIógicamente en concurso con los delitos que resultaren. Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de
2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática -similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: “Siempre que' la agrupación alzada en amas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden —-dijo la Corte en esa oporunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido _ propuesto, se afirme la existencia del delito político. - "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrarño, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de Iós actos de ferocidad y . Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colsión de competencias, radicación 21639) Iíepública de Colombia 9 Corte Supréma de Justicia _ Á ¡1
— COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrarío, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de é!!os son realizados pbr varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia políftica, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. Siguiendo la misma Iógíca de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefensasle será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley,
6. En todo caso, el Juez competente Iefectuará eL análisis de favorabilidad, con relación al m'onto de la pena imponible si a ello hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el
concierto para delinquir en el artículo 340 ibídem, esbecíñ_camente si la República de Colombia 10 — Corte Supréma de Justicia ' b€—.—:L PAl COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con prisión de 3 a 6 años.
7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que los procesados eran miembro de las Autodefensas que operaban en la región de Simacota
(Santander) y las acciones que supuestamente realizaban estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito sediciónen los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. |
8. Si exclusivamente se tratara del delito de concierto para delinguir, mutado en sedición según lo explicado, como aún no se realiza la audiencia preparatoria, n inicia la vista pública, es decir el procesó no se encuentra aún para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), la competencia para continuar adelantando las actuaciones procesales radicaría en el Juzgado Segúndo Penal del Circuito de El Socorro (Santander), en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
No obstante, en este caso particular también se endilgó a
NORBERTO CALA AMAYA el delito de homicidio agravado según los numerales 7% (indefensión de la víctima) y 8% (con fines terroristas) previsto en el artículo 104 del Código de Penal (Ley 599 de 2000). !£lepúbiica de Colombia 11 T a U r ¡:' le o Corte Suprema de Justicia Á f¿- …I
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24866
Por disposición del artículo -5% transitorio: del Código de Procedimiento Penal (Ley. 599 de 2000), son competentes los Jueces Penales del Circuito Especializados, para conocer el delito de homicidio agravado con fines terroristas, tipificado en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000). De oetro lado, por mandato del artículo 7 transitorio de la Ley 600 de 2000, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. -La última hipótesis se verifica en el presente caso, donde la — ahorasedición concursa con el delito de homicidio agravado según el numeral 8% del artículo 104 del Código Penal; por lo cual, la competencia para conocer de los ilícitos conexos radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal co¡j incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se
desechó tal hipótesis con fundamento “en: los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible República de Colombia 12 Corte Suprma de Justicia — Á___:2. PA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción.de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el
criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superiva cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expliestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 7-1290 de 2000. República de Colombia 13
Corte Suprma de Justicia : Z
” ” COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 _“el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima ¡nterbretac¡ón en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para - sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronuhciamíento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo esla Const¡tucioná¡, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuerade texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a
la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, ño pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino torhando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedidá con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. | Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del 5 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencras radicado 1951 6. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, República de Colombia 14 P a Corte Suprema de Justicia 4 x7' l'./ COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24866 injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,
irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
10. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro (Santander), para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, República de Colombia 15 .A '09: Corte Suprema de Justicia … ' _ Cl - -
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24866
RESUELVE
1. Deciarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en'el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dé Bucaramanga, De$pacho al que se remitirá el expediente, de conformidad con las razonesj expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Enviar copia de este auto al Juzgádo Segundo Penal dei .Circuito de El Socorro (Santander), para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase
RO SOLARTE PORTILLA
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SIGIFREDO/ES IN _ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ONBANA TRUJILLO O. PÉREZ PINZÓN &&og¿… República de Colombia 16 Fa ey _aa ECorte Suprma de Justicia Á :Z- . e
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24866
U MARINA PULIDO DE BARÓN %'»Mfa de Colembia . Página 1 de 10818 $ - Colisión de competencias N 24.866W 4 / M.P. Dr.Edgar Lombana Trujillo Y = ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de unw aspgct0puñtual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el aftículo 70 de la I'ey de justicia y paz, fundamentalmente por violac_ión al principio de la 7unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto - debe daársele una interpretáción restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos República de Colombia as A Págin2 ad e 10 4| - . NE EE Colisión de competencias N 24.866 «Y - kay - M.P. Dr.Édgar Lombana Trujillo Y Conte Q¿3á?f&íf??¿& de _Juéticia
diversos a los exceptuados en la misma . (contra . la libertad, iñtegridad y formación sexúales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que adémás desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, eépecialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que 1debe' réstringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. Q??/íó/¿ea de Colombia Página 3 de 10 XZ Colisión de competencias N? 24.866 EZA /g M.P. Dr.Edgar Lombana Trujillo Conte % VEma c¿a%áú'f%a normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los - miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellosq:ue
estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en e_| artícul7o0 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q%M'áá&z de %a/amááz Página 4 de 10 41 T. Colisión de competencias N? 24.866 M.P. Dr.Edgar Lombana Trujillo Corte géáuz d¿f¿á¿'¿c¿'cz obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cuai deben concurrir Ic_>s requisitos que establece el artículo 150-17 de la-Carta, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una máyoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros. de ambas - cámaras, íi) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, íii) que existan graves motivos de conveniencia púbiica que lo hagan aconsejabie. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se lcomplementarían, pues, de un lado se asume que la
rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados: al.margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, LÓÍQÓ¿¡'Á&¿¿ de Colombia Página 5 de 10 | d Colisión de competencias N” 24.866.] M.P. Dr.Édgar Lombana Trujillo VA Conte Qfprejmfz a43%¿&k%' , - frentes : u otras módal¡dades de . esas mismas organizacionesd,e las que trate la Ley 782 de 2002?”, que para lafecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriada S, y, de otro, que _Ia inclusión dentro de la categoría de 5 delito político de la conducta de quienes"cónformen oh agan parte .de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal n constitucional y legal”, viabiliza funcionamiento del orde la aplicación de una rel Daja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a ina suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llama idos delincuentes políticos. La interpretación q ue prohiíja la rebaja de pena para los delincuentes comunés, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se ref ere de manera exclusiva a los miembros de los grupo s armados al margen de la ley - - dentrode la definición c¡1ue ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en eí referido artículo Kerúítlica de Colombia
Página 6 de 10 Colisión de competencias N” 24.866 M.P. Dr.Edgar Lombana Trujillo 70 configura lo que en el lenguaje :parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la matéria de la ley, comou bien se coñcluyó por un septor de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, 'compatibles con los propósitos de la Ley de juéticia Y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado, b) su compromiso -de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse déntro del co.ntexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. %)¡Wm de Colombia - 1“ | , | Página 7 de 10_| , f Ta Colisión de competencias N 24.866 X 4 / f M.P. Dr.EÉdgar Lombana Trujillo Y Así, de acuerdo con el artículo5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la personaque individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la Iegislación penal, realizadas por gruposA armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte 'signiñcat¡va e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?, en los términos del inciso ? del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. " Página 8 de 10 TR Colisión de competencias N” 24.866 E - M.P. Dr.Edgar Lombana Trujillo Corte Hprema de_Justicia “Por lo mismo, no puede equipararse él concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalad.oen el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley. 906 de 2004) para la generalidad de delitos y_según el cual, son víctimas: f'laá personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de Ia4Ley 975 de 2005, no califica dentro del co
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