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CSJ - SP24872(25-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24872(25-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

EXTRÁDICIÓN. RAD. :24.872

IJHONNY SALINAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 076

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año dos mi seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONNY SALINAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3125 del 20 de diciembre de 2005. 1.-LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2037 fechada el 19 de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JHONNY SALINAS, contra quien el día 29 de junio de 2005, se dictó la resolución de acusación No. 05-CR-0601, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de lllinois mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir Yoaner>5 v VA , — EXTRADICIÓN. RAD. :24.872 “ JHONNY SALINAS narcóticos, un cargo por el delito de concierto para importar narcóticos, y un cargo por el de intento de distribuir narcóticos. Informó igualmente, que por estos cargos el 30 de junio de 2005,

con fundamento en una acusación anterior, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que JHONNY SALINAS, es ciudádano de Colombia, nacido el 15 de septiembre de 19€3 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.689.6510 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio trasiado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor JHONNY SALINAS “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.689.610” (fls. 26-29 anexo), la cual se hizo efectiva el 1 de noviembre de 2005 en la Ciudad de Bogota (fis. 13-14 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 3125 del 20 de diciembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JHONNY SALINAS es requerido para comparecer a 1A ! s

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JHONNY SALINAS juicio por delitos federales de narcóticos. Asimismo, que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 2037,

mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Salinas para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No. 05-CR-0601 fue sustituida. De conformidad, el señor Salinas es ahora el sujeto de la primera acusación sustitutiva No. 05-CR-0601, dictada el 14 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de lllino's, mediante la cual se le acusa de: “-Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Dos: Concierto para importar narcóticos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Siete: Intento de distribuir narcóticos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estacos Unidos”. Señala que un nuevo auto de detención contra el señor SALINAS por estos cargos fue dictado el 15 de septiembre de 2005, por orden de la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Manifestó que “los hechos de este caso indican que desde por lo menos noviembre de 2004 y continuando hasta el 14 de septiembre de 2005, aproximadamente, los acusados Jhonny Salinas, José Oscar Palacios Gómez, Saulo Salinas Ospina, y Juan Alberto Castillo 3 i.

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JHONNY SALINAS Ortiz coordinaron la entrega de embarques de múltiples kilogramos

de heroína a otros individuos en Colombia con el propósito de que dicha heroína fuera importada a los Estados Unidos, y fuera distribuida dentro de los Estados Unidos, específicamente en Chicago, illinois”. Agrega que “los individuos a quienes los acusados entregaron los embarques de múltiples kilogramos de heroína eran informantes confidenciales que trabajaban con autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia. Los informantes confidenciales acordaron con los acusados actuar como corredores de los servicios de transporte entre las fuentes de suministro en Colombia y sus clientes/distribuidores mayoristas en los Estados Unidos”. Precisa que “la evidencia en contra de los acusados se basa en interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas y en reuniones que fueron grabadas de mutuo acuerdo”. Agrega que “específicamente, la evidencia indica que los informantes confidenciales tomaron posesión de dos cargamentos de heroína de los acusados en Colombia, durante reuniones que fueron grabadas por separado y que tuvieron lugar en Bogotá (dos kilogramos el 7 de abril de 2005, y tres kilogramos el 30 de abril de 2005, respectivamente). Después de obtener estos cargamentos, los agentes secretos hicieron arreglos para “'enviar' simultáneamente los cargamentos de heroína a otros co-asociados que operan en los Estados Unidos. A través de una serie de llamadas telefónicas grabadas, cada uno de los destinatarios estuvo de acuerdo en

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JHONNY SALINAS recoger sus respectivos embarques de heroína en Chicago, lllinois”.

Señala que “el 5 de mayo de 2005, un agente encubierto de la DEA en Chicago, lllinois, entregó un embarque de un kilogramo al coasociado, Esteban Colón, a cambio del precio acordado (USD $17.000 dólares). Enseguida, agentes de las fuerzas del orden incautaron el embarque que había sido enviado a Colón. También, el 5 de mayo de 2005, otro co-acusado, Jhonny Vásquez Álvarez, fue arrestado luego de una segunda entrega controlada (dos kilogramos). Una vez arrestado, admitió que estaba involucrado en el intento de recoger la heroina”. Precisa que “durante el curso de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia han identificado a Salinas, a Palacios Gómez, a Salinas Ospina, y a Castillo Ortiz a través de reuniones 'en persona grabadaé de mutuo acuerdo, y a través de vigilancia física realizada en Colombia. Específicamente, Salinas Ospina entregó personalmente los cargamentos de heroína a fuerzas del orden encubiertas durante reuniones grabadas en Colombia. Palacios Gómez, Salinas, y Castillo Ortiz fueron observados y/o grabados con informantes confidenciales en varias llamadas telefónicas interceptadas discutiendo los arreglos para realizar los embarques de heroina adscritos anteriormente y el estado de los mismos”. “En particular —continúa-, Salinas fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas incriminatorias, y cuando se reunió personalmente con un informante confidencial el 19 de enero de

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JHONNY SALINAS 2005 y el 7_de abril de 2005. Palacios Gómez fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el narcotráfico y cuando se reunió personalmente con un informante confidencial el 7 de abril de 2005. Finalmente, Castillo Ortiz fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el narcotráfico, incluyendo llamadas específicas hechas en mayo de 2005, en las cuales él ayudó a hacer los arreglos para el despacho de heroína de mayo 5 de 2005”. Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. informa, finalmente, due JHONNY SALINAS es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de septiembre de 1963 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.€89.610 (fis. 154-158 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Norte de illinois, por John Robert Blakey, Fiscal Auxiliar de los Estadoé Unidos de América para el Distrito Norte de lilinois, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra JHONNY SALINAS y otros, “quienes están requeridos para que

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JHONNY SALINAS comparezcan ante el Tribunal por haber cometido delitos federales de narcóticos en el Tribunal del Distrito de los Estados Unios para el Distrito Norte de illinois”. Precisa que “los segmentos de los estatutos que son pertinentes a este caso están adjuntos a esta declaración jurada, como Anexo A. Cada uno de estos estatutos estaba debidamente reglamentado y vigente en el momento cuando los delitos fueron cometidos, en los momentos cuando el auto de acusación original y el auto de acusación reemplazante fueron cometidos. Ellos permanecen en efecto y vigencia total. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos”. Indica que “Los Estados Unidos probará su caso contra los acusados con distintos tipos de pruebas, incluyendo: (1) Grabaciones lícitas de conversaciones telefónicas y reuniones entre los acusados, agentes de la Administración de Control de Drogas (DEA, siglas en inglés), y con informantes confidenciales que se realizaron para avanzar las direrentes transacciones de narcóticos, (2) conversaciones telefónicas grabadas relacionadas con el tráfico de narcóticos en cumplimiento con las intervenciones electrónicas autorizadas por el tribunal colombiano; (3) la heroína incautada por las agencias policiales de Colombia y los Estados Unidos en Colombia; (4) las divisas incautadas por los agentes policiales de los Estados Unidos en Chicago, illinois; y (5) testimonio de los agentes policiales de los Estados Unidos y Colombia involucrados en la investigación, así como los testigos cooperativos con conocimiento directo de los eventos en cuestión”.

E.);TÍ£ADICIÓN_ RAD. :24.872 ¡.? JHONNY SALINAS Anota que “como es delineado en mayor detalle en la deciaración jurada del Agente Especial! Kevin Corcoran de la DEA, los acusados y otros que todavía no han sido identificados, operaron una organización que importaba heroína a los Estados Unidos desde Colombia y entonces distribuyeron esa heroína a otros dentro de los Estados Unidos para venta posterior. Todas las conductas delictivas de los acusados alegadas en el auto de acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997”. Manifiesta, entre otras cosas, que JHONNY SALINAS es un ciudadano codlombiano nacido el 15 de septiembre de 1963 en Colombia. Se le describe como un hombre de raza caucásica con cabello negro, ojos castaños, 65.77 kilógramos de peso, y 1,73 metros de estatura. El número de su cédula colombiana es el 16.689.610 (fls. 76 - 91 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JHONNY SALINAS, presentada el 14 de septiembre de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito Norte de lllinois de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 05 CR - 0601 (fls. 58 — 70 anexo). 1.3.3.- "Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de lllinois, contra JHONNY SALINAS, por los cargos referidos en la acusación (fls. 53 anexo).

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 8 Z7 aZ

EXTRADICIÓNRA.D. :24.872

JHONNY SALINAS

(autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América;, y las secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (conspiración), 853 (extinción de derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 71 - 74 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Kevin J. Corcoran , Agente Especial de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Control de Drogas (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra JHONNY SALINAS y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado. Indica que JHONNY SALINAS “es un ciudadano y residente de Colombia quien funciona como la fuente de cantidades de múíltiples kilogramos de heroina y quien, además, gestiona el transporte y el recibo de dichos narcóticos a los Estados Unidos. La identificación de JHONNY SALINAS en esta declaración jurada está basada, en parte, en lo siguiente: Primero, los agentes y monitores han logrado identificar la voz de JHONNY SALINAS porque esa voz ha sido

legalmente interceptada numerosas veces en las intervenciones de su núñero de teléfono y porque la voz de JHONNY SALINAS fue consistentemente asociada con el mismo número de teléfono. Segundo, la grabación de la reunión antes mencionada, que se llevó a cabo el 19 de enero de 2005 (entre SAULO SALINAS OSPINA, /EZ A

ADICIÚN RAD.: 24.872 ¿/ JHONNY SALINAS JHONNY SALINAS y CS1) captó la voz de la reunión y la comparó con la voz de JHONNY SALINAS captada en las intervenciones colombianas legalmente autorizadas, y concluyó que era la misma vOZ E .

Despues de hacer un “resumen de los cargamentos de heromna” en relación con la identificación de JHONNY SALINAS, señala que es ciudadano de Colombia, en donde nació el 15 de septiembre de

1963. Se le describe como un hombre de raza caucásica con el cabello negro, ojos castaños, quien pesa apr0xi…adamente 145 libras y tiene una estatura de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas. El número de su céduia es 16.689.610 (fls. 31-44 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo prev'¡stdpor el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fils. 164 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al

oficio 000114 fechado el 11 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, | presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona 10 -”FRADICIÚN. RAD.:24.8772 JHONNY SALINAS solicitada en extradición, por auto de veintiuno de febrero del año 2006, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 17 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fis. 22 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 27 y ss. cno. Corte). Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición (fls. 44 y ss.), el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fis. 68 y ss).

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público. Manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los

Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de JHONNY SALINAS cumple con el requisito de la validez formal. Además, para la Delegada "no existe ninguna duda en cuanto a que la persona capturada con fines de extradición es la misma solicitada 11 — —c Ú'%£f¿f&fáá/”d7 | ñ 7é(man¡c:0w… RAD.:24.872 7 F»FAJHONNY SALINAS por el Tribunal de Justicia de los Estados Unidos. Por ello, el requisito de plena identificación se cumple”. Asimismo es del criterio que se satisface el presupuesto de la doble incriminación y la pena mínima para que la extradición resulte procedente, toda vez que las conductas del ciudadano solicitado aparecen reprimidas en las legislaciones, tanto del país requirente como del país requerido y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. Manifiesta igualmente que la acusación No. 05-CR 0601 del 14 de septiembre de 2005, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, en nuestra legislación equivale al escrito de acusación que se presenta ante el juez de conocimiento y da origen a la etapa del juicio, razón por la cual dicha exigencia resulta satisfecha. Considera, por tanto reunidos los requisitos para que la extradición resulte procedente, y, en consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud elevada en el presente asunto. Advierte, no obstante, que en el evento de que la extradición fuere concedida, resulta pertinente recordar al Gobierno Nacional el deber de exigir al país requirente la condición de que no sea juzgado por

ningún hecho anterior al Acto legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, fecha en que se restableció la extradición de nacionales, que meodificó el artículo 35 de la Carta Política, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a pena de muerte o prisión perpetua. 12

EXTRADICIÓN RAD.:24.872

JHONNY SALINAS Además, el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en cuanto resultan contrarios a los postulados fundamentales de la Carta Política (fIs. 52 y ss. cno Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor de confianza del requerido en extradición, señor JHONNY SALINAS, selicita a la Corte emitir concepto negativo a la extradición de su asistido, toda vez que, en su criterio, los hechos por los cuales se solicita la extradición, en ¡a legislación interna no son delictivos para ese fin. Apoya su aserto en un estudio realizado por algunos doctrinantes en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y adoptada en nuestro país mediante la Ley 63 de 1993, en el que se concluye que dicho compromiso internacional "nos impone la ocbligación de realizar modificaciones fundamentales en cuanto a la tipificación de conductas que hoy no están previstas como delictivas”, tales como el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta de sustancias estupefacientes. Del mismo modo, con apoyo en el criterio de esos mismos

doctrinantes, cuestiona la figura del “agente provocador” y sostiene, además, “que la ley en cuestión aprobó condicionadamente la 13 o EA | Ejyaem— EÁAD!C¡ON.RAD. 24.872 / JHONNY SALINAS Convención de Viena a que los nacionales colombianos no serían extraditados”. Considera, por tanto, que para que la extradición resulte procedente, se requiere que se trate de un nacional colombiano, que exista tratado público, y que el hecho por el que se solicita su extradición, esté previsto como delito en la legislación penal nacional. Sostiene que “las diligencias adelantadas por un agente encubierto (provocador) no son típicas para los Nacionales Colombianos porque surgen como consecuencia de esa provocación, no sólo por la ilegalidad del fni£smo, sino por cuanto esa actividad o solicitud constituye una oferta y no una actividad delictiva y se consideró incluso que en el desarrollo de conseguir la mercancía al agente encubierto (provocador), fue éste quien con auspicio de la DEA propició la ruta y llevó al país Americano, por es éste quien debe responder y no otros”. Anota, igualmente, que a partir del acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición tampoco resulta procedente cuando por los mismos hechos por los que se solicita la extradición, la persona es juzgada o se encuentra purgando pena en el país requerido. Concluye, entonces, que “siendo ilegal en nuestro país el agente provocador como se dijo en antecedencia, y que la oferta provocada por ese mismo agente fue la entrega de mercancía en nuestro

territorio, no puede existir juridicamente un criterio válido y objetivo 14 HONNY SALINAS que si existe en Colombia un proceso por hechos materia de extradición con qué criterio legal se judicializan unos ciudadanos colombianos a el y otros son envíados en extradición” (fis. 88 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Acl e a El defensor, en el alegato previo al concepto, manifiesta que la extradición de su asistido resulta improcedente porque, en su criterio, tal como lo pretendió con el recaudo de las pruebas que fueron denegadas, “las diligencias adelantadas por un agente encubierto

(provocador) no son típicas para los Nacionales Colombianos porque surgen como consecuencia de esa provocación”. A este respecto debe decirse por la Sala que en dicha manifestación no se advierte propósito diverso del de revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su recaudo. En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de 15 - aI 7 y D

SADICIÓN. RAD. :24.872

JHONNY SALINAS esta Corte' ha sido persistente en indicar que' la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto

normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, e Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiandose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana Cfr. por todos, concepto de Extradición de d'rcj¡egwbre 12 de 2000. Rad. 16720, DT

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e JHONNY SALINAS no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sinoen un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumblimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficia! por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el defensor, sino por incumpiir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la

intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su 17 ¿,/4 é,¿;'o¡:/ 1/1/L/J EX; ADICIÓN. RAD, :24.872 7 JHONNY SALINAS autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso ál máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concedieñdo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internaciona!. Es de reiterarse, además, tal cual se indicó en la providencia a través de la cual se resolvieron las pretensiones probatorias de la defensa, dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar. Por razón de ello, no se consideró útil a los fines del concepto, conocer si el requerido en extradición ha sido

vinculado o no en Colombia por los hechos de que se ocupa la investigación a que alude la defensa. De todos modos, a este respecto no puede perderse de vista que es . el Presidente de la República, como supremo director de las 18 Ya

I;)9—RADICEÓN. RAD. :24.872

JHONNY SALINAS relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso. Asimismo, en apoyo de sus planteamientos, la defensa parte del supuesto errado de que en el presente caso resulta aplicable la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, pues no toma en cuenta que dicho instrumento no ha sido invocado por el Estado solicitante, y tampoco al mismo ha hecho referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores en el concepto que de conformidad con lo dispuesto por el - artículo 496 de la Ley 906 de 2004 le compete emitir, Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en

el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se 19

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ÉaE XTRABIRCAD.I Ó: 2N4..87 2 (¿FHONNY SALINAS establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JHONNY SALINAS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas sustancias, no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resuita pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, e importar heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Distrito Norte de l!llinois y en otros lugares, entre los meses de noviembre de 2004 y septiembre de 2005. | Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en

territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se pre

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