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CSJ - SP24883(23-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24883(23-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

u - ! República de Colombia W “ — REVISIÓNN 24883

JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 018. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad: formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante señtencia de fecha julio 6 de 2004, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Jefferson Royet Chica, a la pena de 42 años de prisión. En virtud del recurso de apelación promovido por el procesado y su defensor contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de septiembre siguiente, la confirmó. República de Colombia % 2 Rá¡s%¡íwº 24683

JAIME ELIECER CHAVARRÍA MAZO x>— …"

Corte Suprema de Justicia HECHOS El 3 de octubre de 2000, el joven Jefferson Royet Chica, sufrió un atentado contra su vida que le produjo lesiones personales ocasionadas por proyectil de arma de fuego. Por los hechos anteriores el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín condenó al señor JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO como autor penalmente responsable del delito de tentativa de

homicidio. El 30 de marzo del año siguiente, el mismo individuo objeto de la referida agresión, hacia las 9:00 de la noch£e, salió de su vivienda ubicada en el barrio Moravia de la capital antioqueña, acompañado de un sujeto conocido como “Amalfi”. Aproximadamente treinta minutos después a su familia se le informó sobre su muerte, tras hallarse su cuerpo impactado por varios proyectiles de armá de fuego en la carrera 62 con calle 80 C en el mismo sector. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró abierta la investigación forma! en cuyo marco se vinculó a JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, en contra de quien el 10 de noviembre de 2003,' se profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado “al haberse obrado por motivo abyecto o fútil”. Á/ República de Colombia ; M 3 VISIÓN N 24883 E JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia — La fase de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 6 de juliode 2004, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de 320 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de perjuicios, luego de encontrarlo penalmente responsable a título de autor del delito de homicidio agravado. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de

Medellín el 15 de septiembre de 2004 la confirmó “con la adición de que se ordene compulsar copia para que se investigue la conducta en que pudo incurrir el individuo apodado “AMALFI” tal como se indicó renglones atrás”. LA DEMANDA El apoderado especial de JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, presenta demanda en la cual inv_oca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal. Alude inicialmente a los hechos y a las pruebas que sirvieron de base a la sentencia condenatoria y luego, a la nueva prueba documental “que sirvve para complementar el dictamen pericial y para el cuestionamiento del mismo en sus fundamentos científicos” . República de Colombia W ' T - 4 REVISIÓN N 24883 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia Se refiere a la que denomina “copía legible a color del cotejo fotográf¡co de los proyectiles y la nueva experticia balística”, la cual adjunta con la demanda y que a su juicio constituye una variante sustancial del dictamen pericial que fue allegado al proceso como prueba trasladada concluyendo que existe uniprocedencia entre uno de los proyectiles con los que se causaron las lesiones a Jefferson Royet Chica el 3 de octubre de 2000 -hechos por los cuales se condenó a CHAVARÍA MAZO por el delito de tentativa de homicidioy otro de los proyectiles con los que se le ocasionó su deceso el 30 de marzo de 2001, constituyendo una de las circunstancias que sirvió de fundamento

para proferir sentencia condenatoria en su contra. n Lo anterior porque, según el demandante, el problema que se presentó con dicho dictamen “es que la copia de los cotejos fotográficos es totalmente ilegible”, lo que determinó que éste “sea incompleto en su parte esencial; más aun, esta falencia hace que deba considerarse el dictamen como inexistente por la ausencia en el cuerpo del mismo de su parte central, vale decir, de la copia legible o el original del cotejo fotográfico de los proyectiles”. De modo que, para el demandante, el dictamen que anexa constituye complemento necesario del que obra en el proceso y, por ende, se trata de una prueba nueva no conocida durante el debate¿p.rocesal que conciuyó con la condena de su defendido. República de Colombia M 5 VISIÓN N" 24883 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia _ La falencia señalada del dictamen inicial, añade, pasó desapercibida por todos los sujetos procesales salvo por el demandante quien planteó su inexistencia, aunque en forma tardía, por haber asumido las riendas de la defensa “desde /a sustentación del recurso de apelación, momento en el que todas las oportunidades procesales de obtención de la pruéba ya habían precluido; y además, se dificultaba, por razones de la premura del tiempo, el conocimiento y la comprensión del difícil problema que planteaba el dictamen”. Así. pues, desde su punto de vista, el aporte de las copias legibles de las fotografías “que se integran al mencionado dictamen hacen que este adquiera existencia ya que una

expenticia sín sus fundamentos científicos sólo podrá tomarse como prueba documental, pero no como dictamen judicial en sentido estricto”. Con fundamento en lo anterior, puntualiza.que con la demanda aporta un “dictamen pericial completo con una experticia adicional mediante la cual se hace un análisis científico del mismo”, que reviste el carácter de prueba nueva. La nueva pericia balística, añade, elaborada por la profesional Patricia Morales Vega, concluye: que los cuatro proyectiles encontrados en la diligencia de necropsia practicada al cadáver de Royet Chica, fueron disparados con armas distintas a aquella con la que fue disparado -casi seis meses antesel República de Colombia ' %/? “r - REVISIÓN 24883 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia proyectil recuperado del cuerpo en vida del mencionado cuando fue objeto de la tentativa de homicidio. En el nuevo dictamen, también se especifican los errores en que incurrió el -técnico en balística y hoplología del Instituto de Medicina Legal de. Medellín, los que se '-pudierón establecer precisamente por el descubrimiento extraprocesal de las fotografías originales con el auxilio de otro experto en la materia, circunstancia que justifica esta acción “porque en el momento en el que, efectivamente, son descubiertos y obtenidos estos nuevos elemeótos de convicción de la inocencia del condenado las oportunidades procesales ya se habían cerrado definitivamente”. . u Sostiene que no sólo obra prueba documental y pericia! para . establecer la inocencia de su prohijado, sino que también adjunta

testimonial que permite llegar a esa misma conclusión. De esa manera, acompaña a la demanda declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Marta Cecilia Hernández de Atehortúa, Luz Elena Zapata Jiménez y ÑRosalba Mesa Gaviria, quienes en términos generales coinciden en señalar que conocíán tanto al occiso Jefferson Royet Chica como al sentenciadoy que fueron testigos presenciales del momento en que se produjo la muerte del primero; lo que les permite asegurar que el ¡segundo.no participó en ellos y que los verdaderos responsabies fueron los sujetos Pedro Morales, alias “El Caribeño” y Brayán. Así mismo, señalan estos testigos que las Repúblicad e Colombia W

TREVISIÓN N 24883

JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia autoridades no averiguaron en el sector por los posibles autores de la ilicitud. - Para el accionante estas probanzas revisten el carácter de pruebas nuevas “ya que las mismas no fueron de manera alguna conocidas durante los debates probatorios de las fases de la investigación y del juicio”, por lo que se justifica su aporte en este - trámite. Lo anterior se debió, explica, a que la investigación no fue suficientemente exhaustiva, pero el factor que quizá tuvo mayor incidencia en ello fue la excesiva confianza depositada en el dictamen pericial balístico que arrojó la conclusión señalada; igualmente, que la diligencia de levantamiento del cadáver se . llevó a cabo tres horas después de los hechos, cerca a la media noche “cuando es previsible que todos los testigos de los hechos estuvieran en sus casas; con mayor razón en un lugar en donde

existían, para la época, grupos armados ilegales”, a lo que se “Suma las mínimas oportunidades que tuvo la defensa por la rapidez con la que se adelantó la actuación. En acápite posterior sostiene el demandante que la valoración conjunta de la prueba nueva y de la que sirvió de base para la sentencia condenatoria permite inferir que su defendido es inocente por cuanto se infirman los supuestos sobre los cuales se cimentó el fallo condenatorio, esto es, que los proyectiles disparados en el episodio de la tentativa de homicidio contra República de Colombia ÓN N" 24883 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Jústicia Royet Chica y los de su homicidio posterior fueron disparados con armas diferentes y por corroborarse que quienes le dieron muerte - fuerorni personas distintas al condenado CHAVARRÍA MAZO.- Por lo anterior, comb pasa a demostrario in extenso, se logran desvirtuar los tres indicios de responsabilidad edificados por el juzgador contra el sentenciado; además, “la verdad histórica que se lleva con la prueba adjunta con la presente ácción de revisión hace ver claramente la injusticia material que entraña la vefdad… formal. declarada mediante sentencia condenatoria vigente en contra de mi poderdante”. . Con -fundamento en lo expuesto, solicita proceder a la revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido y se ordene, consecuentemente, su libertad provisional. -CONSIDERACIONES DE LA SALA - La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una

decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad 'procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad hístóricá del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que | sólo es posible juridicamentedentro del marco delimitado por las EJ República de Colombia W . g REVISION N 24883 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de - procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las _providencias de primera y segunda instancia con su -respectiva constancia de ejecutoria. Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3% del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, como ocurre en este . Caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas. Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe

. Surgir, frente al primer supuesto, cuando menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan: la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha _ cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el República de Colombia ; M . < 10 R¿ááóN N 24883 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia carácter de cosa juzgada. En esa medida, la acción de revisión, y en especial la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una - discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a.su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que sibien el accionante acompaña con la demanda copias de los fallos proferidos en contra de su defendido de primera y segunda instancia, la constancia de su ejecutoria y las pruebas sumarias.en que basa su pretensión, dichos medios de prueba no tienen la suficiencia reqúer¡da para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta y que la discusión que se propone a través de - ellos no persigue un objetivo distinto al de extender un debate que1tenía su marco en la actuación. En efecto, el demandante pretende en primer lugar a través de un nuevo dictamen balístico que adjunta al libelo, subsanar los supuestos defectos que tenía el que se practicó por el Instituto de

Medicina Legal, de acuerdo con el cual existe uniprocedencia entre uno de los proyectiles con los que el 3 de octubre de 2000 se intentó sin éxito segar la existencia de Jefferson Royet Chica -hechos por los cuales fue condenado JAIME ELIÉCER República de Colombia

1 REU/S%I N.24883

JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Zorte Suprema de Justicia CHA VARRÍA MAZO por el delito de tentativa de homicidioy otro de los proyectiles con los cuales se le produjo su deceso el 30 de marzo de 2001, que corresponden a un arma cuya tenencia legal, se logró acreditar, estaba adjudicada al sentenciado para tales fechas. Es claro que con esa actitud lo que persigue el libelista es revivir un aspecto para el cual la defensa gozó de amplias oportunidades en el proceso, pues si a su juicio el dictamen del Instituto de Medicina Legal exhibía algunas inconsistencias, se ha . debido objetar de conformidad con las pautas legales previstas, pero no utilizar esta acción excepcional que goza de una naturaleza definida orientada a derruir el carácter de res ¡udicata de algunas decisiones judiciales, con ese propósito. Para remover la intangibilidad de las decisiones señaladas en la ley que han pasado por autoridad de cosa juzgada es necesario, en punto de la causal tercera de revisión, que las pruebas sean novedosas, esto es, que su práctica no hubiera tenido Iugardurante el proceso, pero ello no $e puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio probatorio para bracticar aquellas que por determinadas razones no tuvieron

realización. Si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala,. la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé. un término para que la partes, de conformidad con el artículo 224 del República de Colombia - W . 12 REVISIÓN N 24883 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia estatúto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal pbsibilidadno se puede entender hasta el extremo de consíderarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la ihjusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. El libelista acompaña un nuevo dictamen balístico, cuyas conclusiones se oponen al que se allegó a la actuación originaria, so pretexto de éste no era legible y que, por tanto, carece de un e|eménto esencial que a su juicio repercute en su inexistencia, pero fesa circunstancia per se no revela que la condena en contra de su defendido haya sido injusta, sino el propósito de aprovechar esta acción para que se pondere un medio probatorio que; como lo admite expresamente, no alcanzó a solicitar en el proceso. - Al margen de lo anterior, la Sala advierte que los mismos reparós a la prueba también fueron propuestos por la defensa en el proceso, por lo que ameritaron respuesta del ad-quem en el siguiente sentido: j“Ahora bien, que el dictamen haya sido allegado como prueba trasladada y presente algunos imperfectos en la toma de

la copia, es algo que no tiene suficiente fueza como para desestimarlo, porque si los sujetos procesales no estaban de República de Colombia JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia acuerdo por una u otra circunstancia con las conciusiones allí - vertidas, lo indicado, entonces, era que se hubiese procedió a su objeción en tiempo oportuno, lo cual no se hizo, más no esperar a que se emitiera el fallo de primera instancia para hacer reparos sobre dicha prueba técnica. Además, la supuesta irregularidad es algo intrascendente, porque ella se remediaba simplemente con inspeccionar el proceso original donde reposaba dicha pericia o con una nueva expedición de copias. En consecuencia, las falencias que según el defensor acusa el dictamen, tampoco son .de recibo, o tienen en el presente caso la trascendencia que la . defensa predica, ante la contundencia y la claridad de esa experticia”. De lo anterior se desprende que bajo el prurito de que el dictamen aportado oportuna y legalmente al proceso presenta algunas falencias (según dice el demandante en su legibilidad), las cuales, como bien lo señala el Tribunal, además no tienen ninguna trascendencia, pues fácil era constatar su texto auténtico, lo que en el fondo se evidencia es la intención de discutir sobre la credibilidad de dicho dictamen a través de uno.nuevo, pero tal propósito dista de los fines para lo que está prevista esta acción. Por tal razón, el peritaje que aporta el demandante no tiene strictu sensu la condición de prueba nueva, pues simplemente se trata de un elemento de juicio que aporta con el fin de cuestionar

la credibilidad otorgada al que obra en el proceso. ' Pág. 22 del fallo de segunda instancia. República de Colombia W "7 14 REVISIÓN N 24883 e JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Jufsticia ÍEn ese mismo orden de cosas, tampoco es cierto el argumfento del demandante al bred¡car.due por no ser legibles las fot_ogrfafías del dictamen inicial se le debe considerar inexistente y - de ahfí que se justifique el aliegamiento de una prueba nueva sobre: el mismo punto; primero, porque tales fotografías no son parte esencial de ese dictamen, ni mucho menos, como se señala en Ia¿demanda, de su contenido científico, pues sólo conforman. unoséanexos; en segundo lugar, esa circunstancia no tiene - ninguna relación con el fenómeno de la inexistencia de .las pruebfas, que se deriva fundamentalmente de la ausencia de sus requiéitos legales de formación y aducción (inexistencia jurídica o falso juicio de legalidad). Por último, es necesario señalar en relación con el aludido dictamen aportádo por el accionante, que de su contexto tampoco . -aflorá que la atribución de responsabilidad contenida en los fallos es irjjusta a consecuencia de en un ostensible yerro en la -valoráción probatoria, porque dicho peritaje parte simplemente de las “fíotocopias a color de las fotografías que -se me pusieron de presefnte”, mientras que el obrante en el expediente se basa en el cotejó físico de los proyectiles extraídos en la diligencia de necroípsia del cuerpo del occiso, lo cual le otorga gran

conñébilidad y, en esa medidá, no es razonable que un segundo peritafje, basado en los anexos: del primero, pueda poner-en tela _ . de juicio sus conclusiones. República de Colombia M15 RE N 24883 _—,__.-_ ___;.:_.; £7 JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia Ahora bien, en segundo lugar, el accionante anexa a la demanda declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Marta Cecilia Hernández de Atehortúa, Luz Elena Zapata Jiménez y. Rosalba Mesa Gaviria, quienes básicamente coinciden en señalar que conocían tanto al occiso Jefferson Royet Chica como al sentenciado y que fueron testigos presenciales del momento en que se produjo la muerte del primero, lo cual les permite asegurar que el segundo no participó en tales hechos y que los verdaderos responsables fueron los sujetos Pedro Morales, alias “El Caribeño”, y Brayán. En relación con estas declaraciones, oportuno se ofrece precisar que resulta curioso, por decir lo menos, que dichos deponentes hubieran esperado algo más de cinco años posteriores al delito para proceder a deciarar extraproceso sobre los hechos que dicen haber percibido y que el defensor, sin más, aporte su testimonio, sin explicar de manera razonable los motivos de su tardía aparición. Pero lo que más llama la atención es qué de acuerdo con las circunstancias en que se tuvo lugar el punible, tal como se consignan en los fallos de instancia aportados con la demanda, los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar despoblado, en inmediaciones de una cancha del sector de Moravia en Medellín”,

a donde al parecer fue conducido el occiso por el sujeto conocido como “Amalfi” con el fin de ajusticiarlo, por lo que a priori es poco Pág. 23 del fallo de segunda instancia.

  • M República de Colombia — 16 REWS%áN' 24683

JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO Corte Suprema de Justicia probable que hubiera tantos testigos presenciales en el momento en que — ocurrieron, máxime cuando, como se adujo en. precedencia, aparecen a última hora. Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedirhiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadasí estas_, con el recurso de casación, es claro que el libelo que vien. ed e examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello. Como el escrito incumple básicamente da exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3 del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, |

República de Colombia M 17 REVISIÓN-N" 24883

JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO

Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIME ELIÉCER CHAVARRÍA MAZO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFRE

COMISIÓN DE SERVICIC

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

IMPEDIDO

JAVIERZAPATA ORTÍZ

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