CSJ - SP24885(14-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24885(14-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia "— Corte Suprema de Justicia
RAD: 74 OLISIÓN DE COMPETENCIA
MANUEL RINTA HERNÁNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 13
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) Habiendo sido inacogida, mayoritariamente, la ponencia presentada por el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, dirime la Sala el confiicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ámbos en el Departamento de Casanare, para el conocimiento del proceso seguido en contra de JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ, por el concurso de delitos deconcierto para delinquir agravado, de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal. HECHOS Repubhca de Co!omb¡a Corte Suprema de Justicia . 1 ,
RAD: 24405 DÓLISIÓN DE CDMPETENCIA A0SÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ Ea Fiscalía General de la Nación, en la prov¡denma que calificó el mérito de la actuación sumarial, h|zo la siguiente síntesis: | "Se investiga con las presentes diligenicias la membresía del implicado señor (JOSÉ MANUEL RINTA |HERMÁNDEZ) a la
organización delictiva de las Autodefensas Can3pesinas del Casanare, filas en las cuales era conocido con el ah'as!de PORREJABÓN, al mando directo de alias CARRACAS y del reconocido jefe paramilitar alias HK, cumpliendo vanas funciones entre ellas reclutador, cobrador de contribuciones forzosas, fínanc¡ero, ca!eterc!» y conductor, teniendo en esa actividad unos dos años de antigúeda¿!, sieundo| capturado por ello el día 18 de octubre de 2004 a las 7:00 de la mañana en la finca . Perros de Agua, Vereda La dileña, ju:fsdici:¡ón del municipio de Sabanalarga, en desarrollo de una opera::ión p!aheada por los militares para dar captura al implicado señor ya alias ZARCO, quien ejercía las veces de jefe de la célula ilícita La'Especial, que delinquía en la Zona, Isegún información obtenida previamente por el señor CARLOS SÁNCHEZ GUERRERO alias FANTASMA, quien a pesar de haberse reinsertado a la vida civil, mantenía co'ntacto con el procesado y con su familia. En desarro!!o de la diligencia fue incautada una pistola calibre 7,65 No. 605441, seis (6) cartuchos cahbre 7, 65 y 25 cartuchos más del mismo calibre, treinta y dos (32) cartuchos calibre 38, un celular marca Nokia y una relación de los te!éñ;)nos celu!ares de varios miembros de la organización armada, así: Alias ZARCO (3112527519), alias CHULA (31|12278335), alias SAMURA! (3112385005), alias
BACHILLER (3112061946) y alias CHAPARRO (3112516186); todos esfos elementos se hallaban en el interior de la residencia del aquí procesado. En el mismo inmueble se hallab!a hospedado el menor Corte Suprema de Justicia
RAD: 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA MANUEL RINTA HERNÁNDEZ NÉSTOR JAVIER SUÁREZ ROJAS, a quier. se le incautó un aparato celular y la suma de dos millones trescientos mil pesos, reconociendo que él efectivamente había pertenecido a las filas de la organización paramilitar y que el dinero era producto del pago del tiempo que había permanecido en las filas, siendo su jefe alias DIABLO; ademas de reconocer su vínculo, también señaló que el aquí :'hvestigado también hace parte de la organización armada. Al día siguiente a la captura el señor JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ indicó a las autoridades que en un sitio cercano a la vivienda queé l ocupaba se hallaban encaletados unos elementos de guerra, procediendo el GAULA a su recuperación, siendo éstos: un revólver Smith € Wesson No. C756460, una pistola marca Browing No. 74012728 con su respectivo proveedor, dos (2) granadas de fragmentación tipo M 26 una de ellas con espoleta M8524A2, doce (12) cartuchos calibre 38 y catorce (14) cartuchos calibre 9 milímetros” ACTUACIÓN PROCESAL - 1.- Mediante providencia de junio 30 de 2005, la Fiscalía 3%
Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ, por el concurso de | delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y d'e defensa personal, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 98). | N N PE . Corte Suprema de Justicia - í - | ! RAD: 24 338 COLISIÓN DE COMPETENCIA . Aj É MANUEL RINTA HERNÁNDEZ El.conocimiento de la causa fue asumido por el 'Juzgado Único Penal.del Circuito Especializado de Yopal, el que i_mprim¡ó el trámite inherente al juicio (fi. 111), durante el cual, el 8 de noviembre dev 2005 dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de _Mont¿:rrey al tiempo que le propuso colisión de competencias negat'¡va. _ Consideró que de conformidad con lo Úispuesto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal y, lo indicado por la Corte en diversos pronunciamientos del 18 de octubre de 2005, “vista la fecha de los hechos, la situación fáctica, la caliñcación dada consistente en pertenecer a las autodefensas en calidad —|1e miembro se infiere y permite ubicarlo como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de
2005"; es decir en el ambito del delito de sedición, de competencia de los juzgados penales del circuito (fl. 113). El asunto correspondió al Juzgado P:;_omiscuo del Circuito de Monterrey (. 122), autoridad que mediante pronunciamiento del 15 de diciembrede 2005, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera bropuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, a la vez, ordenó enviar la actuación a la Corte para su definición, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Argumentó que, contrario al plantearr[iento del Juzgado Penal del Circuito Especializado, la acusación en contra de ¿JOSE MANUEL RINTA HERNÁNDEZ no versa por la sola pertenencia a un grup|'a armado ilegal, pues, "si bien el capturado aceptó parte de los hechos endiltados, tampoco se han desvirtuado los que tenía conocimiento el Gaula, razón por la que considera el Repúbl¡c de Colombia -=£ Corte Suprema de Justicia LISIÓN DE COMPETENCIA MANUEL RINTA HERNÁNDEZ despacho que en efecto, su conducta no es de sedición sino la denominada “CONCIERTO PARA DELINQUIR”, porque al parecer, su actuar tenía fines extorsivos, delito de conocimiento de la justicia penal especializada”. En apoyo de sus planteamientos, menciona que “La Corte, en efecto, se ha pronunciado respecto de la aplicabilidad por favorabilidad, del Art. 71
de la Ley 975/2005, a varios de los acusados que se hallaban en la etapa de juicio calificados como CONCIERTO PARA DELINQUIR: Pero también ha reiterado '.. — que la pertenencia a grupos armados al margén de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho intemacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de. homicidios selectivos, Ientre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el Art. 340, inciso segundo del Código penaf” de competencia del Juzgado Especializado” (fl. 122). | CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicio negativo de competencia entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirio con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2 Debe señalarsé, inicialmente, que el conflicto de Icomp'etencia .Ifúe trabado debidamente, por cuanto.los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos 5 Corte Suprema de Justicia . , E — . - RAD: 74565 pÓlisIÓN DE COMPETENCIA - | MANUEL RINTA HERNÁNDEZ | o
se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JOSE MANUEL RINTA HERNÁNDEZ por el concurso de delitos de concierto pará delinquir agravado de conformidad con el inciso 2 del artículo 340 del Código! Penal, porte ¡legal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armas y de defensa personal. . e 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir, agravado, definidos en el inciso 2 del rtículo 340 del Código | Penal, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpre“ación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dado que:, las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas bor el delito de . sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no eé atendible el planteamiento del Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal, atendiendo que los destinatarios de la Ley 975 de 2005 son aque!llos que hayan decidido desmovilizarse para contribuir a la reconciliación nacional. f Por su parte, la Corie, mayoritariamiente, e:n relación con conflictos similares ha señalado, | “En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al
hecho de -conformar o de hacer parte de un¡a organización de esecarácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que sederiven de ese tratamiento. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: 24/386 COLSIÓN DE COMPETENCIA ANUEL RINTA HERNÁNDEZ Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar cómo lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos - 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos.
Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto , eExaminar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general —literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. | En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del
Casanare sin -que se les haya comprobado 'Su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su — juzgamiento le será atribuida al juez pn'mero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
LISIÓN DE COMPETENCIA
NUEL RINTA HERNÁNDEZ | / . Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal pro'cedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. | Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en ofras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el tr.lám¡te a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sín que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competenc¡¿|¡, en quien ésta se - mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vígente la calificación impartida en la resolución de acusación sino
porque a él le está atribuido el conocimientoen virtud de la Ley 733 Ide 2002 Y si se quiere, a lo anterior podría áñadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecómo sería la. de evitar el traslado -masivo de exped¡lentes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación erf¿ los asuntos que se República de Colombia Corte Suprema de Justicía SIÓN DE COMPETENCIA NUEL RINTA HERNÁNDEZ encuentren en fase de juzgamiento y en“oportunidad para emitir .sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre “otras Consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. A! ser esta última
la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.” De nuevo, frente al caso que ocupa la atención de la Sala, como se recordará, el trámite que corresponde es el inherente a la fase de la causa, pues cuando se promovió el conflicto, el proceso avanzaba en los _ términos del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación; teniendo especial atención en que el delito concursante, es ingrediente normativo de la sedición, por lo tanto, se subsume dentro de esta conducta ilicita. En consecuencia, se le remitirá el . expediente por la Secretaría de la Sala. 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 Cée 2005. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD; SIÓN DE COMPETENCIA ;d(/º y¿íEL RINTA HERNÁNDEZ — Por último, se debatió en Sala sí la Ley 975 dg 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia Ínegativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus
reglas con las superiores? de modo que la presunción dei constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcior1aricfa judicial, cuando eso ocurre, preferilra s normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradás en un confiicto específico, sín que pueda exceder ese preciso marco jurídico3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encar9ada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. . Ahora, tratándose de una ley sui gene-is, que regula un tema muy puntual en mate_ria de penas en el contexto de una'justic¡a trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entreu los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable . para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecani[smo excepcional como . . . ! . el control difuso requiere, lo cuat además en modo algino la puede autorizar _para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de
estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: 24835 COLISIÓN DE COMPETENCIA NUEL RINTA HERNÁNDEZ Esta postura, no es,-desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tono al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegítima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la - jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de .. texto) | Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, qué_ en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la cómentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad:de una norma, no - pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad
. de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos — internacionales adquiridos por Colombia. ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 11 República eColombia … ! ' N Corte Suprema de Justicia : RAD: 24888 € rD COMPETENCIA O SEMANUEL RINTA HERNÁNDEZ — Porlo mismo, la vinculación entre políí|:¡ca y derecho alcanza __uh nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta este'¡¡tal y la simetría con la agresión a bienes juridicos, responde a la gravédád del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se__sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin peruicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia! de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aduella a que Se alude en párrafos precedentes ' No obstante las consideraciones anter|iores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostens¡bie contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 7() de la ley de justicia y l paz, fundamentalmente por violación al principio de la unu|íad de materia. Esta decisión es proferida de plano: y no admite récurso
alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DEJUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, C.r en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19547. 12 Corte Suprema de Justicia . Áyú/ -
- RAD: LISIÓN DE COMPETENCIA . MANUEL RINTA HERNÁNDEZ PRIMERO: DECLARAR que la competencia paráconocer de la causa que se adelanta contra JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare.
- CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE O SOLARTE PORTILLA Saluae l unta 5, , | —. N O |
SIGIFRED Ebº ÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
. EDG MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN —
MARINA PULIDO DE BARÓN
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
RAD: gíñ: SIÓN DE COMPETENCIA
£ NUEL RINTA HERNÁNDEZ
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SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.885
y M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y no en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos en el Departamento de Casanare. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el Juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiséal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia1. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia materíal del ilícito ní en la ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343. M.P, DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
, SALVAMENTO DE VOTO
COLISION DE COMPI:TENCIAS. RAD. 24.885
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ responsab¡¡idadñue pudiere corresponder al pfocesad >
En el presente óaso, ningunod e los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la c':ompetencia, sino quefundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del C¡rcuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del CEódigo Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación | jurídica de comportamiento, y en este caso se 1¡mputó al procesado el delito de concierto para delinguir y no el der sedicióri, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de xlrer, el artículo 71 de laLey 975 de 2005 no modificó, derogó o subragó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modificó — la competencia parai conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el árfículo 4568 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes coñformen o hagán parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR, EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
2
… SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.885 y M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico segundad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer deritos. — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas 'imped¡r transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las. resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa | humanidad, corho tampoco realizar conductasde tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ¡ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública,
Auto de t0 de septiembre de 2003, Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Álbero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.
, SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.885
M.P. DR! JAVIER ZAPATA ORTIZ en el caso del concierto para delinquir, y el régimén constitucional y legal, en. el evento de la sedición. Cada cual tieneéstablecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de — antijuridicidad, que resultan suficientes bar¿a atribuirles absoiuta independencia y alcance. Significa Ió anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagyan pañe de grupos guerr¡llerós o de autodefensa” a términos dellartículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” Vsegún previsión coñténida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accióñap, l resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipc? penal y el que define
la teleología de la conducta, más allá de |su simple expresión material. ' - No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el - conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, - Cuyo desarrollo puede o pudo servir para afia|nzar la convicción del juez en un sentido determinado. º En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad 4
_ SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.885 _ M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por pbheri fin al proceso condenando o absolviendo. por el delito de concierto para delinguir, o prorrogar su competencia si tal fuera el | lcaso'y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la. mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerillero o de autodefensa, y la oriéntación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál "la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso
hacer usou de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variaciódne la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se calífica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta poruel juez como objeto de debate y nó adrñitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno Auto"de febrero 14 de 2002. Rad. 18437. MP Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA., 5 l
, SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.385
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta 'que en el pronunciamiento que viene de ser menc¡onado se precisó q
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