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CSJ - SP24888(31-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24888(31-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Colisión de competencias 24.888

ROBERTO TULANDE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: .

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta 4 07 Bogotá, D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuél&e la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo Cauca). l

ANTECEDENTES:

1. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2004, el procesado ROBERTO TULANDE fue acusado por la Fiscalía 2 Especializada de Popayán de pertenecer al bloque Calima de las autodefensas campesinas del Cauca.

La imputación jurídica realizada en la pieza acusatoria fue la de autor del delito de concierto para delinquir descrito en el inciso " Colisión de competenóias 24.888 ROBERTO TULANDE 2% del artículo 340 del Código Penal, en concurso con el de — fabricación, tráfico y porte de armas de fuego contemplado en el artículo 365 ibídem. |

2. El Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de . Popayán avocó el conocimiento del asunto el 28 de diciembre de 2004 y ya celebrada la audiencia preparatoria y antes de la pública, mediante determinación del 25 de noviembre de 2005, ordenó enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca) por compétencia, proponiendo conflicto ñegativo

en el caso de no ser aceptados sus razonamientos, los que en sintesis son que el artículo 71 de la ley 975 de 2005 adicionó el — tipo penal de sedición -de competencia de los Jueces del Circuitoordinarios— y que a esa nueva descripción se ájustá la conducta de concierto para delinquir imputada al acusado.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo, Cauca) admitió el confiicto el 6 de diciembre de 2005, apoyado básicamente en que la Corte, por auto del 28 de octubre de 2005, inaplicó el artículo 70 de la ley 975 de 2005 “por no existir coherencia con los temas centrales” que originaron su expedición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: -

1. La Corporación cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000. | Colisión de competencias 24.888

ROBERTO TULANDE

2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición Ia_ conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar íhterfíera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Eso significa, con independencia del ámbito de regulación de la ley precisado en su artículo 2%, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible défíjaplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de

favorabilidad.

3. Se trató, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una adición al Estatuto Penal y en manera alguna de una derogación total o parcial de un tipo penal en él contemplado y específicamente del de concierto para delinqúir del artículo 340, es decir, la norma en la cual se adecuaba la conducta de conformar o hacer parte de esas organizaciones criminales, ahora . constitutiva de sedición por decisión soberana del Congreso de la

República.

4. Los tres incisos del artículo 340, por lo tantó, continúañ vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros o de autodefeñsá cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras órganizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.

Colisión de competencias 24.888 ROBERTO TULANDE Traduce lo precedente que por censurable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, aunque naturalmenté_ en. concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán

catalogados como comunes.

5. Es la solución que necesariamente sigue a la condición de delincuentes politicos que les reconoció la ley' a esas organizaciones criminales y que coincide exactamente con la asumida por la Corte respecto de miembros de los grupos guerrillerós,'que se fue perfilando a través de diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura ad'optada en la providencia del 26 de noviembre de 2003', que hoy se reitera y es la respuésta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la Iéy 975 de

2005. | -+ “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el reégimen consfitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa óportunidad——, sus Integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin qué sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto — Colisión 21.639.

A 4 Colisión de competencias 24.888 ROBERTO TULANDE aparentemente distantes de los fines altruistas que sepersiguen, se predique el concierto para delingquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito poliítico. “Dicho en otros términos,si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices errón_ea's,

“ censurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, los actos atroces que realicen no podran desdibujar el delito de febeiión, sino que habrán de concu'rr_i-rí con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, — serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinguir respecto de los actos de ferocidad y barb_árie y la rebelión respecto de los que persiguen fines -altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido Iprecisamente a su pertenencia al grupo “ insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. . I"Por el contrario, si los diversos 00mportamiéntos son “ escindibles, de manera que algunos de ellos Wson realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia p_6¡ítica, y otros, ejecutados. por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización Colisión de competencias 24.888 ROBERTO TULANDE subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”.

6. Para la Sala, por consiguiente, la caracterización y examen de las actividades individuales de cada integrante del grupo ilegal armado no es el camino bara saber si se le imputa o no el delito político (rebelión o sedición), si_no la determinación de si las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la

organización.

7. Así las cosas, al margen de la modalidad de concierto para: delinquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, menos cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1 de la norma —por ser más favorable en lo sancionatorio que el nuevo tipo especial de sedición—, será éste el que se debe ¡mputaf a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensa en todos aquellos casos en los que el concierto se háya hecho derivar de su pertenencia a la agrupación y las actividadequse se les atribuyan —cuando así sea— guárden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no-'los dejee n la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal ——guerr¡llá o autodefensa—, que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados.

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ROBERTO TULANDE

8. En el caso sometido a consideración de la Corte, según la resolución acusatoria, el procesado era miembro del bloque Calima de las autodefensas campesinas del Cauca y ni se dice en la prov¡denciá ni existe evidencía de que las acciones que

_supueátamente realiz_aba estuvieran desligadas de los fines.de la agrupación armada, razón por la cual sé debe concluir que el Idelito por el cual $e procede es el de sedición y que en atención a que el proceso ño se encuentra para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la C¡órte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y pf_oferírla), se debe remitir pará el trámite que resta por cumptirsé¡_al Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo, Cauca) pues la anotada conducta punible .es de su competencia en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77, numeral 1 - literal b), del Código de Procedimiento Penal de 2000. “Cabe advertir que la inaplicación por inconstitucional del artículo 70 - de la ley 975 de 2005 hecha en la providencia a la cual se refiere el Juzgado de Patía, no es una circunstancia que tenga algún peso en la solución del conflicto y en esa medida el argumento dado por ese despacho judicial es - irrelevante simplemente p0'.r-que la Corte no ha considerado, en desarrollo del “control difúsq de constitucionalidad, que el artículo 71 sea contrario a los principios y valores de la Carta Política.

9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero Colisión de competenóias 24.888

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mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante 1que el artículo 4% de la Carta Politica permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible' contradicción de sus reglas con las superiores?, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ámpara - quede desúirtuada1 pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder | — ese preciso marco jurídico”, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competenc¡á de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sul geñeris, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una | justicia trancisiónal, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo algu'no la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el

antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas-expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000. 8 Colisión de competencias 24.888 ROBERTO TULANDE Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso-en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebránto'objetiv0: de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto _Aque no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, 'nó Se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la | jurisdicciónr facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la.autoridad con atribución

constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor jUSÍICIB y los principios de igualdad y proporc¡onal¡dad en orden a juzgar la constitucionalidad.de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidadés de la que ahora se analiza; expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias — 19.516. Cfr, en el mismo sentido, auto del ?2 de julio de 2002, radicación 19.517. y Colisión de competencias 24.888 ' ROBERTO TULANDE son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. . ¿ Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. N'o obstante las consideraciónes anteriores, conviene

aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa -ostensible contradicción entre la norma superiory la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al princip_idde la unidad de materia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supréma de Justicia, 10 Colisión de competencias 24.888

ROBSERTO TULANDE

7

YRESUELVE: DECLARAR que la competencia para conocer del presente ' asunto es del Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo, Cauca), a dwond_e se dispone remitirlo.

Comunicarl o aquí decidido al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole c0piaxdew la presente decisión. | Contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE.

ORTILLA Te h Ea Tn e,

1E ARE T A €"'J¡':º e "—_7_3

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÉDGARLOMBANA TRUJILLO _ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

— ' 11 Colisión de competencías 24.888

ROBERTO TULANDEMARINA PULIDO DE BARÓN

IREZ BA

EREA RUIZ NÚÑEZ

V Segretaria 12 _ Página 1 de 10 % F : NA [ Colisión de competencias N 24.8885 1 %á k i M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas E Cante Qíy)mm, c¿%%ót¿cá& ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la

mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justiciáy paz, fundamentalmente por violación al principió de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos!, estimo que a dicho pfecepto '— debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de laley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concépto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de . ! materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes .que cumplen penas por delitos Página 2 de 10 41 Colisión de competencias N” 24.888 Y M.P. Dr, Yesid Ramirez Bastidas Y diversos a los exceptuados en la misma- (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos terñáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino:que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, dé cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 d_e 2005. íPor lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con ?I objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de - valor1es, principios, derechos y deberes que consagral a

Carta Política, considero que debe restringirse la ap|i'c¿_ación del artículo 70-de la Ley 975 de 2005, a los sujetéas que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma | | ' Rads, 17.089 y 24.196. z TE República de Colombia P ío¿i_'15:f e Ti ; Pagina 3 de 10 ?) f j -- Colislón de competencias N9 24.888 SAF! - MP Dr. Yesid Ramírez Bastidas ! normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa . - condición los hace destinatarios directos de su obj_éto. ' — ..De tal manera, se garantiza la igualdad eptre los miembros de los grupos armados al margen de la ley | (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los bejnefícips | - consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquell¡os que estando condenados no puedan, por cualquier,ímpt¡vo, acceder a los mismos. [ Esa es la razón por la cual la rebaja de pena¿aludida | en el artículo 70 se dirige a las “personas que al rñomento de entraren vigencia la presente ley cumplan penas por -sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Fa CPe obedece a una determinada política ¿riminal-(que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se

mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras -partes de los votos de losmiembros de ambas cámaras; ¡i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ili) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se com¿lementarían, pues, de un lado 'se asume que 'la 'rebajá de pena es para los miembros de los grupos _arma;dos al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos comobloques, j ! ; Heopública de Colombia Página 5 de 10 | . é Colisión de competencias N 24.888 i ¿ é: M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas p U I|5 frentes u otras modalidades de esas mismas - organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?, que . para la fecha de su vigencia cumplan penas por . sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la irjclusión dentro de la categoría de delito político de la condL¡cta de quienes “conformen o hagan parte de grupos gue;rrílleros | o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el ánormal | funcionamiento del orden constitucional y legal”, xéiabiliza |

| | la aplicación de una rebaja de pena general, qué, como — , se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo, puede cobijar a los llamados delincuentes pqlíticosí_ ; | ! — La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exc:lusivaI a _Ios miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que'por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo , :—_¿¿;' Página € de 10 f£ T Colisión de competencias N 24.888 f M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas f — 70 configura lo que en el leng' uparalamjenteari o se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, comó bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del c¡tádo artículo 70 está supeditada al análisis de cuatr|o elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen com¡¿ortamiento del condenado; b) su compromiso de no repetjCión de actos delictivos; c) su cooperación con la justic[ia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto

Wde la misma normatividad, tanto frente al concepto de l“víctihva", como frente a las acciones de reparación que allí | contempla. — Página 7 de 10 de Colisión de competencias N” 24.888 f f ¿1 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bast¡das =vf º %¿er QF; áwm aff3j¿á&e¿w , - ¡ — Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida - normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo . de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos arq'1ados organizados al margen de la ley(...)” (se ha_resaltádo). Como puede verse el concepto de víctima qlije trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos afmados a| margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parté signif¡catival e . , | integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?, en los términos del incéiso 27 del , | artículo 1% de la misma normatividad que se analiza.

República de Enlemtia ; ó 1:H 3D—R%? Página 8 de 10 5i £ l Colisión de competencias N 24.888 el £ / ; M.P, Dr. Yesid Ramirez Bastidas Y | ¡ Conte Aprema ¿/e%¿t¿wa Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, “ son yí¿:timas:" t “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de 'derechos que individual y colectivamente hayan sufrido £ algún daño dia recto como consecuencia. del i_n-j usto”.” í | De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una condíucta ilícita ejecutada al margen de acciones 'desa;rrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo - cual : excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. | "... Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, - . | Q?;¿wí¿/ka de %0ÁM??ÁM | a - Página 9 de 10 £ Colisión de competencias N" 24. 888 ; M.P. Dr. Yesid Ram!rez Bastidas ; entre las cuales se entienden como actos de reparación

“los deberes de restituc¡ón, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del confiicto | armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y EI núcle¿ temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sóbre este preslup'uestoj el precepto normativo debe relacionarse con todos Ios5 demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición ] U '… g2?º/(íóáb(a de Colombia —p¿$F | .- Página 10 de 10. | “F í Colisión de competencias N 24.88 EJ M.P. Dr. Yesid Ramlrez Bastidas %¿W'& Qéá?f=m¿¿, de, ftd¿'¿m carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,

SIGIFRED

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24888

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me pernito expresar las razones por las cuales no cofnparfo la determinación adoptada

en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ROBERTO TULANDE, radica en el Juzgado penal del circuito de Patia (El Bordo, Cauca). Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, cebo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario » su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación juridica de la conducta, y que lacorrecta determin. a una variaa ció.7n en la competencia7 . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. T ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.

, SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24888

En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido wuna nueva redlidad jurídica que

según el Juzgado Especializado, convierte en delito de. sedición, de _ competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el articulo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quz'ém entonces que no se trata de error en la calificación juridica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 ln0 modificó, derogó o subrogó el articulo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que | afecta el bien jurídico seguridad pública: sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓND E COMPETENCIAS. RAD. 24888 concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como

objeDt.i vo el estableci_mi ento j.urAid icamente reconocid. o, si. no a la socie, dad. .. En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza politica, se enmarca dentro de los comportamiento& que p0nén en peligro el régimnen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir — transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con iñdependencia de la consecución 0 no de los fines | pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de -n'a'fzco de dr'ogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos compo%famientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la segurídád pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional

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