CSJ - SP2489-2024(63612)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2489-2024(63612)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2489-2024 Radicado n.° 63612
C.U.I.: 11001609907020150002001
Aprobado acta n.° 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ, AP32602023, la Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que condenó al nombrado y a otros, a título de coautores, por el delito de secuestro extorsivo.Casación Radicado n.° 63612
C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
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II. HECHOS 1.- Los jueces de instancia declararon probado que, el 12 de marzo del 2015, en horas de la noche, KARINA ARIAS BUSTAMANTE, bajo el nombre de ALEJANDRA, y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ se encontraron con RAÚL ANDRÉS
TORRES FERNÁNDEZ en la carrera 15 con calle 85 de Bogotá y departieron hasta que AMADO SOPÓ refirió que iría por una
WILFRIDO AMADO SOPÓ se encontraron con RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ en la carrera 15 con calle 85 de Bogotá y departieron hasta que AMADO SOPÓ refirió que iría por una amiga. En ese momento, la joven y TORRES FERNÁNDEZ se trasladaron a un bar ubicado en el municipio de La Calera. Allí, aquella le suministró a este escopolamina y una vez perdió la consciencia, fue trasladado en un taxi hasta el inmueble denominado “Amoblados La Fuente”, en donde estuvo retenido en contra de su voluntad. 2.- Con posterioridad, unos sujetos, que afirmaron pertenecer al Frente 42 de las FARC, exigieron a la familia de RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ 20 millones de dólares a cambio de su liberación, con la amenaza de atentar contra su vida o la de sus allegados. 3.- El 17 de marzo de esa anualidad, miembros de la Policía Nacional allanaron el inmueble, ubicado en la avenida calle 17 No. 120-90 de esta ciudad, lugar donde operaba un motel. En la habitación 67 de ese lugar, aquellos encontraron a la víctima mientras era custodiada por KARINA ARIAS BUSTAMANTE, quien fue capturada y procesada en otra
actuación.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 3 4.- De acuerdo con las actividades investigativas pudo establecerse que en estos hechos participaron LIBARDO
ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL (alias Papa o Cale ), JHOSTIN
WILFRIDO AMADO SOPÓ, WÍLMAR MARÍN DÍAZ (alias Narizón),
ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y KARINA ARIAS BUSTAMANTE (alias la
Paisita).
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 4 de septiembre de 2015, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró órdenes de captura en
contra de LIBARDO ANDRÉS CAÑAVERAL JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE
LOAIZA GIRALDO, WILMAR MARÍN DÍAZ, ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPO. 6.- El 9 y 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 45 homólogo se legalizó la captura de los tres últimos y la Fiscalía 9ª Especializada, destacada ante el GAULA, les imputó el delito de secuestro extorsivo1 a título de coautores
(artículo 169 del Código Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad concerniente a obrar en coparticipación criminal (canon y 58.10 ibidem), cargo que no aceptaron. El titular negó la petición de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador respecto de los indiciados y, en consecuencia, ordenó la libertad2.
1 Se precisa que, si bien la Fiscalía atribuyó en la imputación y la acusación, la conducta como agravada, realmente adecuó la conducta al delito de secuestro extorsivo simple. 2 Cfr. archivo digital “L11001609907020150002000_110014088000_002_001”.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 4 7.- El 9 de septiembre de igual año, el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Dos Quebradas (Risaralda) declaró legal la captura de LIBARDO ANDRÉS CAÑAVERAL JIMÉNEZ. Acto seguido, la Fiscal Seccional del lugar le formuló imputación por idéntica conducta y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3. 8.- El 19 de noviembre posterior, se radicó el escrito
de acusación4, y el 22 de diciembre siguiente ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se realizó su verbalización5. 9.- El 29 de febrero6, 67 y 13 de abril8 y 6 de octubre de 20169 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se cumplió en sesiones del 12 10, 1511 y 16 de diciembre de ese año12, 6 de marzo 13, 314, 415, 2416, 25 de abril 17, 30 de
3 Cfr. archivo digital “110016099070201500020-LIBARDO ANDRES JIMENEZ CJ2PD20150909104224”. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos (Cfr. folio 216 ibidem). 4 Cfr. folios 5-21 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122529191”. 5 Cfr. folios 74-75 ibidem. 6 Cfr. folios 104-106 ibidem. 7 Cfr. folios 109-111 ibidem. 8 Cfr. folios 115-128 ibidem. 9 Cfr. folios 172-173 ibidem. 10 Cfr. folios 191-192 ibidem. 11 Cfr. folios 197-199 ibidem.
12 Cfr. folios 208-209 ibidem. 13 Cfr. folios 223-225 ibidem. 14 Cfr. folios 241-242 ibidem. 15 Cfr. folios 244-245 ibidem. 16 Cfr. folios 252-253 ibidem. 17 Cfr. folios 258-259 ibidem.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 5 mayo18, 1º de septiembre de 201719, 24 de agosto de 201820 y 4 de febrero21, 17 de junio22 y 3 de septiembre de 201923. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 10.- El 19 de diciembre ulterior, el juzgado cognoscente profirió sentencia mediante la cual condenó a los procesados, por el delito objeto de acusación de la siguiente forma: 10.1.- JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ: 460 meses de prisión y 5170 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 10.2.- ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, WILMAR MARÍN DÍAZ y LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL: 370 meses de prisión y 3600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 10.3.- A todos les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró las respectivas órdenes de captura24.
18 Cfr. folios 276-277 ibidem.
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró las respectivas órdenes de captura24.
18 Cfr. folios 276-277 ibidem. 19 Cfr. folios 302-304 ibidem. 20 Cfr. folios 96-97 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023122551337”. 21 Cfr. folios 172-173 ibidem. 22 Cfr. folios 205-207 ibidem. 23 Cfr. folios 249-250 ibidem. 24 Cfr . folios 2-60 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122608952”.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 6 11.-Esa decisión, se apeló por los defensores de MARÍN DÍAZ25, AMADO SOPÓ, AMADO URUEÑA26, JIMÉNEZ CAÑAVERAL27 y el representante del Ministerio Público28. El 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado29.
12.-El apoderado de AMADO SOPÓ interpuso el recurso extraordinario de casación30 y un nuevo defensor contractual presentó en tiempo la demanda respectiva31. 13.-Mediante auto CSJ, AP3260-2023, 27 oct. 2023, la
Sala inadmitió los tres primeros cargos y admitió el cuarto. El 27 de junio de 2024 se surtió el trámite de sustentación en audiencia pública.
IV. LA DEMANDA 14.- Cuarto cargo admitido. Con apoyo en la causal primera, la defensa invocó la interpretación errónea de los artículos 55, numeral 1º y 61, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, lo que incidió en la imposición de la sanción a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, la cual fue desproporcionada.
25 Cfr. folios 67-73 ibidem. 26 Cfr. folios 75-79 ibidem. 27 Cfr. folios 80-88 ibidem. 28 Cfr. folios 89-94 ibidem. 29 Cfr . folios 11-42 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de enero de 2021 (Cfr. folios 43-44 ibidem). 30 Cfr. folios 68 y 82 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288” y “07.InterposicionCasacionJhostin-17 de noviembre de 2021”. 31 Cfr. folios 206-404 ibidem.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 7 15.- En desarrollo de la censura, reprodujo algunos fragmentos de los fallos de primer y segundo nivel en los que se señaló la imposibilidad de deducir la circunstancia de
7 15.- En desarrollo de la censura, reprodujo algunos fragmentos de los fallos de primer y segundo nivel en los que se señaló la imposibilidad de deducir la circunstancia de menor punibilidad descrita en la primera norma citada, concerniente a la ausencia de antecedentes penales, debido a la existencia de una sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2018, dentro del radicado 11001600000020180085400 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 16.- Seguidamente, aseveró que la expresión «carencia de antecedentes penales » consagrada en la primera disposición corresponde a «aquellos que acaecieron [antes del] hecho materia de juzgamiento, mediante sentencia ejecutoriada en firme». De este modo, con apoyo en las sentencias CSJ SP095-2020, rad. 51795, CSJ SP 27 may. 2004, rad. 21244, CSJ SP 18 may. 2005, rad. 24649 y CC C181 de 2006, estimó que los falladores aplicaron erradamente los anotados preceptos y a partir de ello se ubicaron en el cuarto máximo de punibilidad, valiéndose de un antecedente judicial derivado de «una sentencia penal en firme por cuenta de un proceso por hechos posteriores». 17.- Para el efecto, destacó que, si bien, durante la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento
firme por cuenta de un proceso por hechos posteriores». 17.- Para el efecto, destacó que, si bien, durante la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía señaló, con fundamento en el oficio S2019/GAULA-UNInC-4110 del 9 de marzo de 2019, que AMADO SOPÓ era proclive a cometer conductas ilícitas, del mismo se desprendía que los hechos del fallo que actualmente vigila el Juzgado 24 de Ejecución de Penas yCasación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001
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8 Medidas de Seguridad de esta ciudad ocurrieron el 9 de abril de 2017, mientras que los que son objeto de este proceso se concretaron el “12 de marzo de 2015 ”. Por tanto, esa sentencia no podía tenerse como antecedente. 18.- Estimó que el yerro era trascendente debido a que, de no haberse incurrido en él, la pena no habría sido de 460 meses de prisión, sino que se hubiese tasado en los cuartos medios, como aconteció con el resto de los coautores, quienes fueron condenados a 370 meses de prisión. 19.- Solicitó casar parcialmente el fallo demandado y
emitir decisión de reemplazo en el que se redosifique la pena impuesta y se la tase en 370 meses de prisión y 3600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. La defensa32 20.- Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que las instancias incurrieron en la violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 55, numeral 1º del Código Penal, comoquiera que no tuvieron como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ. En consecuencia, de forma errada se fijó la pena en el cuarto máximo y no en los cuartos medios, como a los demás coprocesados.
32 Record: 13:44, audiencia del 27 de junio de 2024.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 9 21.- Lo anterior, por cuanto el a quo tuvo como “antecedente” una sentencia ejecutoriada en el radicado 11001600000020180085400, por hechos ocurridos el 9 de abril de 2017, es decir, de forma posterior a la ocurrencia de los sucesos, por los que aquí se procede (entre el 12 y 17 de marzo de 2015). 22.- En consecuencia, pidió que se case parcialmente el fallo y se redosifique la pena, imponiendo para el efecto las mismas penas impuestas a los demás coprocesados. 5.2. La Fiscalía33 23.- Sostuvo que las instancias al momento de dosificar
el fallo y se redosifique la pena, imponiendo para el efecto las mismas penas impuestas a los demás coprocesados. 5.2. La Fiscalía33 23.- Sostuvo que las instancias al momento de dosificar la sanción tuvieron en cuenta una sentencia con hechos posteriores a los que ahora son objeto de estudio, con lo cual incurrieron en el error invocado por la defensa. Pidió que se acceda a las pretensiones del demandante. 5.3. Representante del Ministerio Público34 24.- Afirmó que, tal y como lo reclama el casacionista, el error invocado efectivamente se concretó, pero no por una interpretación errónea del artículo 55 del Código Penal, sino por su falta de aplicación. Coadyuvó las pretensiones del demandante en virtud de la trascendencia del error, que derivó en una pena excesiva.
33 Record: 24:09, ibídem. 34 Record 27:42, ibídem.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001
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VI. CONSIDERACIONES 25.- Como en auto CSJ, AP3260-2023, la Sala declaró ajustada a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cargo cuarto, formulado de manera subsidiaria, la Corte se centrará exclusivamente en el problema jurídico allí propuesto, de conformidad con las funciones del recurso de
casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem. 6.1. Problema jurídico 26.- A la Corte le corresponde verificar si las instancias incurrieron en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 55 numeral 1º del Código Penal, al tener como antecedente penal en contra de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ una sentencia condenatoria en firme que se emitió por hechos posteriores a los que se juzgaron en este caso, lo que derivó en que se fijara la pena dentro del cuarto máximo de movilidad y no los cuartos medios. 27.- Con ese propósito, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres partes. En la primera, se reseñará la fase del proceso de dosificación punitiva y la incidencia en él de la existencia o no de antecedentes penales. En la segunda, se verificará si existe una circunstancia de menor punibilidadCasación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 11 que fue indebidamente valorada en el caso concreto. En la tercera, de llegar a proceder la censura, se realizará la tasación de la pena correspondiente.
6.2. El trámite de dosificación punitiva y la incidencia de los antecedentes penales 28.- La dosificación de la sanción de la pena exige el cumplimiento de ciertos parámetros regulados por el
6.2. El trámite de dosificación punitiva y la incidencia de los antecedentes penales 28.- La dosificación de la sanción de la pena exige el cumplimiento de ciertos parámetros regulados por el legislador, cuya finalidad es que la determinación de aquella sea objetiva y razonable, para garantizar el principio de legalidad, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. 29.- Los preceptos 54 a 62 del Código Penal establecen los criterios para el proceso de individualización de la pena. Según aquellas normas, inicialmente, debe establecerse la adecuación típica del comportamiento a partir de los términos previstos para cada conducta punible, con las circunstancias atenuantes y agravantes específicas (art. 60 del C.P.). 30.- Posteriormente, se debe dividir el “ámbito punitivo de movilidad” previsto en la ley en cuarto: uno mínimo, dos medios y uno máximo (art. 61, inciso 1º del C.P.). Luego, se selecciona la ubicación en los cuartos de movilidad, dependiendo de las siguientes circunstancias (art. 61, inciso 2º del C.P.):Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 12 i) Cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad, descritas en los artículos 55 35 y 58 36 del Código Penal o, sólo presentarse las de menor punición;
- Cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad, descritas en los artículos 55 35 y 58 36 del Código Penal o, sólo presentarse las de menor punición; ii) Dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y, iii) Cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad.
31.- Ahora, una vez determinado el cuarto correspondiente dentro del cual se ha de fijar la pena, el fallador en ejercicio de la facultad discrecional reglada, acudiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, procederá a establecer el monto de la pena definitiva partiendo de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la entidad de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y función de la pena (art. 61, inciso 3°, del C.P.). 32.- Ante este panorama, es evidente que para la ubicación del cuarto en el que ha de moverse el fallador, se
35 “ARTÍCULO 55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de
menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales. (…) (Resaltado de la Sala). 36 “ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
(…)
10. Obrar en coparticipación criminal (…) (Resaltado de la Sala).Casación Radicado n.° 63612
C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 13 deben atender las circunstancias de mayor y menor punibilidad. Entre las últimas, está la « carencia de antecedentes penales». 33.- Sobre ese aspecto es relevante precisar que desde la sentencia CSJ, AP, 18 feb. 2004, Rad. 20597, esta Corte precisó que el concepto de antecedente penal regulado en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal, implica la existencia de una sentencia ejecutoriada, según lo establece el artículo 248 de la Constitución, al momento de la comisión del delito que se juzga. Lo anterior, por cuanto « las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo». (Reiterada en CSJ, AP2117-2018, rad. 48228, SP2438-2019, Rad. 53651 y SEP090-2022, rad.
00203). 34.- Conforme a esa línea, la Sala, en providencia CSJ, SP095-2020, Rad. 51795, la Sala reiteró que «el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva» sin que el elemento cronológico o el trámite procedimental – que unos procesos terminen antes que otros - sea el factor por el cual se guía la aplicación o no de la circunstancia de menor punibilidad. 35.- En esa oportunidad, la Corte también precisó que la necesidad de verificar la existencia de un antecedente, opera como un «mecanismo disuasivo que, debe entenderse,Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 14 ha de representar para una persona el hecho de haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que no incurra de nuevo en el delito». 36.- Así las cosas, para que se configure un antecedente penal es necesario la existencia de un fallo ejecutoriado previo a la ocurrencia de los hechos por los cuales se procede.
6.3.- Caso concreto: la existencia de una circunstancia genérica de menor punibilidad 37.- En este evento, se conoce que en la formulación de la imputación y la acusación se invocó por la Fiscalía y con respecto a todos los procesados, una circunstancia genérica
circunstancia genérica de menor punibilidad 37.- En este evento, se conoce que en la formulación de la imputación y la acusación se invocó por la Fiscalía y con respecto a todos los procesados, una circunstancia genérica que incide en la graduación de la pena, a saber: la de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10º del Código Penal, esto es, «obrar en coparticipación criminal». 38.- Ahora, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el ente acusador37 con respecto a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ hizo referencia a la existencia de un antecedente, alusivo a la sentencia emitida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del radicado 11001600000020180085400, por hechos ocurridos el 9 de abril de 2017. En virtud de ello, refirió que no concurrían circunstancias de menor punibilidad, pero sí de mayor
37 Record 08:43, audiencia de individualización de la pena.Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 15 punibilidad relativa a la coparticipación criminal (art. 58, numeral 10 del C. P.). En consecuencia, pidió fijar la pena en el cuarto máximo. 39.- Al momento de dosificar la pena, el juzgador determinó los límites mínimo y máximo para el delito de secuestro extorsivo, según lo previsto en el inciso 1º del
determinó los límites mínimo y máximo para el delito de secuestro extorsivo, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 169 del Código Penal. Después, dividió el ámbito punitivo de movilidad y estableció los cuartos, cuyos límites demarcó así: i) Cuarto mínimo, de 320 a 366 meses de prisión y de 2.666,66 a 3.499,995 salarios de multa; ii) Cuartos medios de 366 meses y 1 día a 458 meses y de 3.499,995 a 5.166,665 salarios de multa; y, iii) Cuarto máximo, de 458 y un día a 504 meses y de 5.166,665 a 6.000 salarios. 40.- A continuación, en relación con JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, considerando solo la presencia de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10º del Código Penal, y « con fundamento en la existencia de antecedentes penales por la existencia de una sentencia emitida dentro de los 5 años anteriores», se ubicó en el cuarto máximo que va de 458 meses y un día a 504 meses de prisión y de 5.166.665 a 6.000 salarios. Luego de aplicar los criterios contemplados en el precepto 61 del C. P., le impuso, en razónCasación Radicado n.° 63612
C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 16 de la gravedad de la conducta, 460 meses de prisión y 5.170 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 41.- Sin embargo, en cuanto a los restantes coprocesados al concurrir circunstancias de menor punibilidad (ausencia de antecedentes) y de mayor punibilidad (la coparticipación criminal), se ubicó en los cuartos medios e impuso 370 meses y 3.600 salarios mínimos mensuales vigentes de multa, por la gravedad de la conducta. 42.- Frente a la dosificación punitiva referida y la pena impuesta, el Tribunal no hizo ninguna salvedad y, por consiguiente, avaló el criterio fijado con relación a tener como acreditada la existencia del antecedente penal. 43.- En este orden de ideas, le asiste razón al demandante, cuando reclama que de forma inadecuada en las sentencias de primera y de segunda instancia –entendidas como una unidad jurídica inescindible– se estudió el tema de los antecedentes penales con respecto a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, lo que derivó en que se considerara inexistente la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 55 del C.P. 44.- Esto porque, como fue destacado por las partes e intervinientes en la audiencia de sustentación de la demanda, incluida la misma Fiscalía, los hechos que se sancionaron mediante el fallo del 25 de abril de 2018, por el
intervinientes en la audiencia de sustentación de la demanda, incluida la misma Fiscalía, los hechos que se sancionaron mediante el fallo del 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,Casación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 17 en razón de los delitos de tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el radicado 11001600000020180085400, se concretaron el 9 de abril de 2017, es decir, de forma posterior a la ocurrencia de los sucesos, por los que aquí se procede, que ocurrieron entre el 12 y 17 de marzo de 2015. 45.- Lo anterior, significa que el reporte sobre una sentencia ejecutoriada al que aludió la Fiscalía en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia no podía ser calificado como un antecedente penal ya que ese fallo no se emitió de forma previa a la ocurrencia de los hechos por los cuales aquí se procede. En ese orden, lo correcto era haber reconocido la circunstancia de menor punibilidad prevista por el artículo 55 numeral 1º del Código Penal, porque, en realidad, en contra del demandante no existía ningún antecedente penal. En consecuencia, para el caso concreto del recurrente, las sanciones principales debieron individualizarse dentro de los cuartos medios, como ocurrió con los demás coprocesados y no, en el cuarto máximo. 46.- Evidenciado ese yerro, la Sala procederá a su
recurrente, las sanciones principales debieron individualizarse dentro de los cuartos medios, como ocurrió con los demás coprocesados y no, en el cuarto máximo. 46.- Evidenciado ese yerro, la Sala procederá a su corrección, para el logro de las finalidades plasmadas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 6.4. Redosificación punitiva 47.- La Corte casará parcialmente la sentencia impugnada, en relación con la pena a imponer a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, con fundamento en el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidadCasación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 18 dispuesta en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, así como la de mayor punibilidad del numeral 10º del precepto 58 ibidem, última que le fue atribuida desde la audiencia de formulación de imputación. 48.- Así, comoquiera que concurren circunstancias de menor y mayor punibilidad, la pena para el delito de secuestro extorsivo (art. 169 del C.P.) que oscila entre 320 y 504 meses de prisión y multa de 2.666.66 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe fijarse en los cuartos medios.
En concreto, en el primer cuarto medio, mismo que eligió el juez singular (para los demás procesados) y que corresponde a i) prisión de 366 meses y un día a 412 meses de prisión y, ii) multa de 3.499,995 a 4.333,33 salarios mínimos mensuales vigentes. 49.- La pena se tasará de manera proporcional, atendiendo los mismos criterios fijados por el a quo, quien por la gravedad de la conducta incrementó la sanción mínima del cuarto máximo. 50.- En este caso, el ámbito de movilidad para establecer el monto de pena imponible a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ es de 46 meses (504-320=181/4=46). De acuerdo con los parámetros que utilizó el a quo para aumentar la pena, el porcentaje del ámbito de movilidad que se incrementó equivale al 4.34%, esto es 1.99 meses (46x4.34%=1.99). En este caso, como concurren circunstancias de menor y mayor punibilidad, la pena se debe fijar dentro del primer cuarto medio, el cual parte de 366 meses y 1 día. En concreto, alCasación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 19 monto inicial de dicho cuarto se aumenta en 1.99 meses, lo que finalmente equivale a una pena de prisión de 368 meses y 1 día. 51.- Lo mismo se hará para tasar la multa. El ámbito de movilidad es de 833,335 (6000-2.666,66=3.333,34/4=
que finalmente equivale a una pena de prisión de 368 meses y 1 día. 51.- Lo mismo se hará para tasar la multa. El ámbito de movilidad es de 833,335 (6000-2.666,66=3.333,34/4= 833.335). Según el criterio que aplicó el fallador para incrementar la sanción, el porcentaje del ámbito de punibilidad que se aumentó es del 0.40%, es decir, 3,33 smlmv (833,335x0.40%=3,33). Como el mínimo de la pena de multa en el primer cuarto medio parte de 3.499,995, ese monto se aumenta en 3,33 smlmv, para una sanción definitiva de 3.503,325 smlmv. 52.- En ese sentido, la pena finalmente a imponer a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ es de 368 meses y 1 día de prisión y multa de 3.503,325 smlmv. 53.- Las demás decisiones contenidas en el fallo de segundo grado se mantendrán incólumes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del TribunalCasación
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JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
20 Superior de Bogotá. En consecuencia, fijar para el procesado JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 368 meses y 1 día de prisión y multa de 3.503,325 salarios mínimos mensuales vigentes, por la comisión del delito de secuestro extorsivo.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001
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