CSJ - SP24890(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24890(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia …
CASACIÓN N 24890
WILBERT JAVIER HOOKER SALAS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 053. Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado WILBERT JAVIER HOOKER SALAS, en punto de la dosificación punitiva realizadaen la sentencia anticipadade segunda instah_óia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Provídencia y Santa Catalina de fecha julio 15 de 2005, por cuyo medio confirmó e'nilo esencial la dictada pore l Juzgado Penal del Circuito del mismo departamento que lo condenó por el delito de tráfico de estupefácientes. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita se modifique la duración de la pena principal de prisión y la accesoria de _¡n_ñabílitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas:impuestas al acusado. República de Colombia . . %%,?/?'
N CASACIÓN N" 24890
WILBERT JAVIER HOOKER SALAS
Corte Suprema de Justicia - HECHOS Y ACTUACION PROCESAL | Integrantes de la Policía Nacional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a las 21:00 horas del primero de mayo de 2005, capturaron a WILBERT JAVIER HOOKER SALAS, en posesión d_c—: 25 envolturas con marihuana, cuyo pesaje arrojó
un peso neto de 27.4 gramos. Á la investigación penal que se abrió con fundamento en los - anteriores hechos, fue vinculado mediante. diligencia de indagatoría el capturado HOOKER SALAS, en la cual manifestó — acogerse al trámite de sentencia anticipada. Posteriormente, se definió su situación jurídicai con medida de aseguramiento. de deten. cprieveóntniva , sin beneficio de 7excarcelación, como presunto: autor . reáponsable del delito. de tráfico de estupefacientes. En el transcurso de la instrucción, el procesado presentó memorial de fecha 2 de mayo de 2005, a través del cual insistió en su petición elevada durante la diligencia de indagatoria de acogerse a la figura de sentencia anticipada. El 20 de mayo siguiente, se llevó a cabo.audiencia de formulación de cargos durante la cual el sindicado aceptó su responsabilidad por la conducta de tráfico de estupefacientes República de Colombia | ¿á¿% ' N 24890 -: _ . C A WILBERT JÁVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia “mas el incremento general establecido en el artículo 14 de lá Ley 890 de 2004”. l El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho al que le correspondió la actuación, el 7 de junio de la misma anualidad, dictó sentencia anticipada por medio de la cual condenó a WILBERT JAVIER HOOKER SALAS a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa por valor de cuatrocientos cuarenta y tré_s mit pesos ($ — 443.000,00) y .a la accesoria de inhabilitación de derechos y
— funciones públicas poru n tiempo igual al de la privativa de la libertad, al encontrario autor penalmente responsable del delito de tráfico de éstupefacientes, previsto “en el artículo 376, inciso 2 del Código Penal, en un rango que va de 4 a 6 años de prisión, al Cual se le debe aplicar el incremento determinado en la ley 890 — del 2004”. Con fundamento en la impugnación promovida por el - defensor del procesado contra la anterior sentencia, el TribunalSuperior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de julio de 2_ÓO5 la confirmóen lo esencial, con la modificación consistenté en reducir la penas de prisión a treinta y siete (37) meses y quince (15) días y la de multa a trescientos treinta y tres mil pesos ($ 333.000,00) “ap!¡cando la rebaja de la mitad de la pena, consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. . Folio 38del c.o. República de Colombia ' %% 4 CASACIÓN N 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia Contra la añterior decisión, el Procurador Judicial Il No. 85 del mismo departamento, interpuso recurso extraordinario de casación mediante demanda que se inadmitió por la Sala el 23 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual, además, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido-en la ley a fin de que conceptuara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado. Como quiera que é| pronunciamiento que aquí se adopta no
se ocupa dé_—lla demanda de casación, la cual, según se dijo, fue inadmitida, no hay lugar a incluir un resumen dé ella, pero sí es necesario destacar queu el tema que será abordado y resuelto en esta decisión, suficientemente delimitado en la referida providencia, se circunscribe a establecer la posible violación de garantías del procesado en punto de la dosificación de la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que la Corte Constitucional “en reiterados fallos que sólo tienen efectoá inter-partes y no 'erga omnes”...” ha “ considerado viable aplicar por favorabilidad el descuento punitivo de “hasta la mitad” previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de . 2004 para los sentenciados por vía anticipada, en tanto el artículo República de Colombia WÚ A 5 CASACION-N 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia 288 que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de la imputación “regula un supuesto de hecho análogo en sus características y finalidades al instituto de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000”. A renglón seguido, destaca que esa. misma línea de pensamiento fue acogida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia: yr Santa Catalina, pero que esta Sala tiene un criterio opuesto, según el cual “no es posible invocar el principio de favorabilidad del último precepto en mención en relación con las sentencias ant¡cipadas anteriorés a su vigencfa, por no guardar
identidad con el instituto del allanamiento de cargos que prevé la nueva Ley”. Áfirma que si bien éste fue el motivo argúido por el impugnante e “independientemente del aciérto o no de los juzgadores,. o cualquiera sea el reparo que sobre el punto se tenga”, dicho punto no puede ser modificado por la prohibición de la reforma en peor, pues como el recurso ¡ñterpuesto por el Ministerio Público se inadmitió por indebida sustentación, en caso de casarse el fallo sólo sería procedente de manera oficiosa, lo que precisamente determinó el traslado a esa Representación paraconceptuar sobre la posible violación de garantías fundamentales.
República de Colombia : /%¿?Ú ur
CASACIÓNN 24890
WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia En esa medida, añade, resulta obligada la intervención de la Sala prevista en el artículo 216 del estatuto procesal penal a fin de que corrija el proceso de dosificación de la pena “pero por aspecto distinto al de la rebaja de pena por sentencia anticipada”. - Al respecto, aduce el Procurador ADelégado que en la providencia por medio de la cual se ordenó el referido traslado alMinisterio Público se expuso la doctrina de la Sala en el sentido de que el incrgment_o general punitivo previsto en _£_a| artículo 14 de la Ley 890 de 2004 tan sólo opera para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia en aquellos distritos en los que de manera gradual se implementa el sistema acusatorio. De eéa mánera, colige el colaborador del Ministerio Público
- que al tener, en cuenta los juzgadores de primera y de segunda instancia dicho incremento “a pesar de que en el Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no regía aún el nuevo modelo procesal, el equivoco es manifiesto y' esencial, ;pórque se elevaron los extremos punitivos correspondientes al delito cometido y obviamente al ámbito de - movilidad”.
De modo que atendiendo a los factores dé…--la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo deducidos por el juzgador, la pena imponible no podía superar los 54 meses y 15 días, la cual República de Colombia % m 7 — CASACIÓNN 24890 WILBERT JAVIER HOGKER SALAS Corte Suprema de Justicia reducida a la mitad quedaría en 27 meses y 7 días, término que igualmente se debe imponer para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas. En cuanto a la pena principal de multa indica que por haber s¡do fijada por debajo del mínimo legal sena1ado para la conducta “se debe mantener en firme”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la providencia mediante la cual se inadmitió el tibelo y se ordenó surfir el corresboñdiente traslado al Ministerio Públióo se advirtió sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado WILBERT JAVIER HOOKER SALAS, derivada de que “en relación con el aspecto relativo a la dosificación de la pena el juzgador de prímér grado tuvo en cuentá el incremento determinado en la Ley 890 de 2004, sin reparar en que a pesar de
que los hechos ocurrieron con posterioridad a la implementación gradual del sistema acusatorio mediante la Ley 906 del mismo año, ellos tuvieron lugar en un distrito judicial en donde no había entrado a operar, como lo es San Andrés, Proi?¡dencía y Santa Catalina, situación que se mantuvo con su proyección de República de Colombia W U - 8 CASACIÓN N 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia afectación del principio de Iégalidad, porque el Tribunal nada hizo para corregiria”. Ciertamente, como bien lo señala el Prócurador Delegado, la Sala ha expuesto su criterio mayoritario en el sentido de que el incremento punitivo generalizado dispuesto. en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para “fos tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal”d e una tercera parte en el mínimo y de la mitad del máximo, sólo encuentra justificación dentro del _sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004, esto es, para aquellos distritos jUdiciales en los cuales haya entrado a | operar gradualmente dentro del territorio nacional, tal como así lo establece el artículo 530 de esta última ley. Para liegar a tal conclusiión, la Sala examinó el contenido de los debates que precedieron a la aprobacíón de la Ley 890 de 2004 al interior del Congreso de la República (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y Ó1 de 2003 en el Senado), en donde se concluyó fundamentalmente que por virtud de los lme-canismos de negociación y preacuerdos estipulados en el nuevo sistema, resultaba indispensable incrementar las penas
establecidas en la Ley 599 de 2000 para permitir un '—'margen deRepública de Colombia - ¿g¿Á/M7.
U CASACIÓN | N 24590
WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia maniobra a la Fiscalía”7 e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”. En ese or_den de ideas, el aumento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la aludida normatividad está supeditado, como se indicó en la providencia por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación, a que en los respectivos distritos judiciales haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, de acuerdo con las pautas establecidaesn el referido artículo 530 de la Ley 906 de 2004. En el primer inciso de dicha preceptiva taxativamente se precisa que “..el sistema se aplicará a partir del 17 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales yPereira”. Implica Ío anterior que en el mencionado Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia, en “ donde tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se procede, para la fecha en que tuvieron desarrollo, aún no había entrado a regir el sistema penal acusaforio y, por ende, no es aplicable el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. República de Colombia _ M%
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Corte Suprema de Justicia
Clarificado el anterior punto,'oportuno se ofrece precisar que el Juzgado Penal del Circufto de San Andrés, Providencia y Santa — Catalina y—' el Tribunal Superior del mismo departamento, al individualizar la pena impuesta a WILBERT JAVIER HOOKER SALAS por el delito de tráfico -de estupefacientes teniendo en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incurrieronen vulneración del derecho fundamental de legalidad de la pena, previsto en los artícul¿s 29 de la Carta — Política y 6 de la Ley 599 de 2000, por lo que es preciso, como bieñ lo señala el Procurador Delegado, casaf oficiosamente el fallo en cuanto aeste aspecto, atendida la atribución conferida a la Sala en el artículo 216 de la Ley 600 del mismo año. Lo áníerior porque con basewen dicho incremento en el fallo de primera instancia se determinaron los límites mínimo y máximo de la pena prevista para.el delito de tráfico de estupefacientes, aceptado pbr el procesado HOOKER SALAS, de conformidad con el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, por virtud de lo cual-los referéntes allí indicados de cuatro (4) a seis (6)Aaños de prisión, se aumentaron en una tercera parte para el mínimo (16 meses), lo que arrojó 64 meses, y áe la mitad para el máximo (36 meses), para un total de 108 meses. República de Colombia W - 11 CASACIÓN N 24890 le WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia A partir de ahí, como era obvio, el juzgador persistió en su
error, al establecer los cuartos de movilidad a que refiere el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: el primer cuafto, comprendido entre 64 y 75 meseé; el segundo, entre 75 meses y 1 día y 86 meses; el tercero, entre 86 meses y 1 día y 97 meses y; el último cuarto, entre 97 meses y 1 día y 108 meses. Luego, en atención a que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, verificándose sólo la de menor punibilidad referida a la ausencia de antecedentes, el sentenciador ubicó el marco de punibilidad en el primer cuarto; pero, a rengión seguido, señaló que por tratarse el procesado de un expendedor de estupefacientes, era necesario reprimir su conducta con mayor drasticidad, motivo por el cual impuso la pená superior prevista para este cuarto, esto es, de setenta y cinco (75) meses de prisión, a la cual le redujo una tercera parte por el acogimiento al instituto de sentencia anticipada en la fase instructiva, para obtener una pena definitiva a imponer de cincuenta (50) meses de prisión. Por su parte, la pena de multa se tasó por este mismo juzgador en $ 443.000,000; es decir, en una suma inferior a la prevista legalmente, aun con el descuento previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Es preciso anotar que el Tribunal avaló este procedimiento, pues la reducción de la pena que introdujo, modificando el 3 El salario minimo para el año 2005, de acuerdo con el Decreto 4360/04, era de $ 381.500,00. _
República de Colombia €//%/ ¿,£ 5' A 12 CASACIÓNN 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia quantum señalado por el sentenciador de primer grado para las lpenas principales de prisión y multa y para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, - devino de réconocer por favorabilidad el descuento de la mitad consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (en un Iquant_um de 37 meses y 15 días de prisión), sin que abordara la inaplicabilidad del aumento geñeralizado de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Prescindiendo del “incremento consagrado en la última — preceptiva, una correcta dosificación de la pena a imponer a HOOKER SALAS debe partir de los límites establecidos para el delito de tráfico de estupefacientes que se rébrime en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000; es decir, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Con esos parámetros se procede a lá determinación de los cuartos de movilidad, lo que setraduce en un primer cuarto comprendido entrel 48 y 54 meses; el segúndo entre 54 meses y 1 día y 60 meses; el tercero, entre 60 meses y 1 día y 66 meses y; el cuarto, entre 66 meses y un día y 72 meses. Ahora bien, teniendo en cuenta que el fallador ubicó la pená por las razones indicadas en el límite superior del primer cuarto, la sanción legal que corresponde imponer a WILBERT JAVIER
HOOKER SALAS es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, la cual sereducirá en la mitad por razón del descuento reconocido en el failo de segundo grado derivado de aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, beneficio que, República de Colombia _ / M 13 oí€ám?v¡vº 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, no puede desconocerse en esta sede. Ello, en primer lugar, en tanto la discusión planteada por el Agente del Ministerio Público a través del recurso extraordinario, no fue objeto de conocimiento por la. Sala a raíz de la inadmisión del libelo casacional y, segundo, tampoco podría casarse oficiosamente dicho aspecto del fallo, porque entrañaría afrenta a la prohibición de la reforma en perjuik:ío conéagrada en los artículos 31d e la Constitución Política y 215 de la Ley 600 de 2000, no obstante que a juicio mayoritario de la Sala su aplicación resulta ilegal. Sobre esto último impera advertir que si bien la Corte durante un largo tiempo sostuvo que la tensión entre el principio de legalidad de la pena y la prohibición de reforma en peor debía resolverse dando prelación al primero, dicha tesis fue recogida con fundamento en las siguientes consideraciones: “No cabe duda, el criterio es pacífico al respecto, que la legalidad de la pena y la prohibición de la reforma peyorativa son expresiones del debido proceso. — Si ello es así, su diferencia no es de género sino de especie,
el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la reformatio in pejus) la exóepcíón a ésta, a ambos les son comunes los postulados esenciales del debido proceso, de los que se apropian, siehdo las premisas en las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias y justifican las soluciones a las que conducen, así formalmente — que no sustancialmente — presenten una contradicción. En estas condiciones, dada la naturaleza y República de Colombia /%/Ú/j “ j CASACIÓ 14 NS 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia relación señalada para los citados mecanismos, .ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por tanto no es propio asignarles prevalencia o carácter absoluto, porque ello implica desconocer los supuestos en los que.los fundamentó no solamente el legislador sino también el constituyente. La precisión hecha puntualiza la estructura sobre la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional, sin excepción, en sede de apelación o de casación, no puede agravar la péna impuesta cuando el condenado sea apelante único, _ premisas que se nutren de los salvamentos de voto a la decisión proferida por la Corte en' el proceso radicado 14.464 y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los procesos con radicación 22.323 y 22.150. La proh¡b¡g¡ónde la reforma. en peor .tiene respaldo normativo del orden constitucional, es una garantía fundamental, su aplicación como excepción a la regla de punibilidad se apoya
en razones de séguridad jurídica y de justicia dentro del marco jurídico establecido. Además, la sistemática del procedimiento penal establecido para materia!¡zaf las decisiones judiciales se resquebraja en el momento en que se abordan competencias que no otorgan al superior fuanonal el objeto de la impugnación, por lo que la oficiosidad para á_justar la pena a la legalidad en estos .casos agrede el sistema que fepresenta el valor constitucional del República de Colombia M ( d e r 15 CA%'ÓN N" 24890 — WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia debido proceso y que en el caso concreto se expresa a través de la prohibición de la reforma en peor. Correlativa a la limitación señalada en el acápite anterior para el opgarador de /a justicia son los principios que r¡geñ el lderechó de impugnación, entre ellos, el que exige al recurrente como interés la búsqueda de la reparacióh de un perjuicio irrogado, el procurar mejorar su situación jurídica, por tanto, es un argumento de lógica, de interpretación sistemática, finalística o — teleológica y de equidad, el que el aparato judicial promovi¿fo a instancia del incriminado no pueda agravar su situación jurídica, máxime cúando el Estádo, la sociedad y el interés general están asistidos por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, quienes entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden jurídico, el que deben promover a través del derecho de impughación. La no reforma en peor es solamente uno de los
beneficios reconocidos por la ley y la Constitución al apelante único, en los procesos exentos de vicios que invaliden lo actuado”. En esa medida, la pena a imponer al procesado HOOKER SALAS es de veintisiete (27) meses de prisión, monto que también se impondrá por la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con lo Providencia del 22 de noviembre de 2005. Rad. 24066. República de Colombia - W a. ' 16 CASACIÓN N 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia señalado en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. ' Ninguna modificación se adoptará en relación con la pena principal de multa, habida cuenta que el monto impuesto en el fallo de seguñda instancia es de $ 333.000,60, el cual regulta inferior al contemplado en el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, aun con el descuento contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero que por razón de la prohibición de la reforma peyorativa, en los térmiños explicados ¡con antelación, resulta intangible. La determinación aquí adoptada tampoco tiene incidencia en relación conl a negativa a reconocer el subrogado penalde la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor del sindicado. En cuanto a este último, porque si bien el funcionario a-quo incurrió en error cuando señaló que no era viable “por la pena mínima prevista en la ley para este tipo de delitos”; toda vez que
el artículo 38 de la Ley 599 en su primer numeral, prescribe que la prisión domiciliaria es procedente cuando “la sentencia se imponga por ¿onductá punible, cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión” y en ese caso el inciso segundo del artículo 376 ¡bídem, reprime la conducta imputada a HOOKER SALAS, con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, lo que en principio permitiría su concesión, también lo es Repúblicad e Colombira - ' W N p 17 CASACIÓN N 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia que este sustituto penali, ásí como el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo requizsito objetivo previsto en el numerai 1 del artículo.63 ejusdem también se satisface en este evento, ya que la pena a imponer es inferior a tres años, deben negarse, partiendo del análisis subjetivo éxpuesto por el a-quo en el sentido de que está demostrado que el mencionado procesado es un expendedor de estupefacientes y, por consiguiente, requiere tanto de la ejecución de la pena, (numeral 2, art. 63) como de la reciusión1iíntramural,r ante el hecho de que pone en peligro a la comunidad (numeral ¡bídem, art. 38). | Por último, irhporta acotar que no tiene injerencia en ordén a la inaplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890d e 2004 que la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos =para sentencia anticipada, que tuvo lggar el 20 de mayo
del año anterior, lo hubiere imputado a HOOKER SALAS y que éste inadvertidamente lo haya aceptado, pues tal aquiescencia, como lo há-enfatizado la Sala, está condicionada a que no configure vulneración de garantías fundamentales, como aqúí se evidencia por transgredirse el principio de legalidad de la pena, segúns e ha expuesto. Sobre el particular, bien está traér a colación una de¿isión de la Sala, en la cual se recaba en ese aspecto: ' “La sentencia proferida de manera anticipada, está condicionada a la verificación del respeto por las garantías República de Colombia W e | 18 CASACIÓN N 24890 WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia fundamentales, independientemente de la etapa del proceso en que se realice la formulación de los cargos, y recae sobre toda la actuación. cumplida con antelación a ese momento. La legalidad del fallo también depende de que el recaudo probatorio sea consecuentecon los cargos imputados al procesado, que la ádecuacron de los hechos sea la correcta y, en fm que se haya respetado el debido proceso' (subrayas fuera de texto). — — Así las cosas, imperioso resulta restablecer oficiosamente el daño causado al procesado WILBERT JAVIER HOOKER SALAS y por ello se di$_pondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena principál de prisióny la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, para en su lugar establecer su quantum en veintisiete (27) meses, según el trabajo dosimétrico réalizado Iuego de marginar. el incremento previsto en
el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en . nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. HCASAR oficiosa y parcialmente el fallo dé'segundo grado, para reducir la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta. sa l 5 Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, rad, 14240.
República de Colombia M - “a - 19 CASACIÓN N 24890 y WILBERT JAVIER HOOKER SALAS Corte Suprema de Justicia procesado WILBERT JAVIER HOOKER SALAS a veintisiete (27) meses, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
A SOLARTE PORTILLA ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVAROO PÉREZ PINZÓN r nn
República de Colombia W/% AP | CASA 20 . ÓN N 24890
WILBERT JAVIER HOOKER SALAS
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JORGE LUIS Q…ANES MARINA PULIDO DE BARÓ .a xi — a
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E _ WILBERT JAVIER HOOKER SALA Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Con el reápeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las - razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoríaen el asuntode la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se - desconocieron |Qs institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida. Así es, la casación, tal y como qúedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexeqúibilidad díe la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año; recobraron vigencia —decreto 2700 dé 1991-, es un | _med¡o extráord¡narío de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia :del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la Página 2 de 15 . - Casación N 24.890WILBERT JAVIER HOCKER SALAS Salvamento de vot % %favz&º zá,_/%ú'/¿º¿&/ realización del derecho su5tancia¡ y la unificación de la jurisprudencia nácional, según se desprende de lo preceptuado en é| numeral 1% del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puedé confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. De igual manera, la casación, como un juició de legalidad que se emite sobre la sentenc¡a,tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como
potestad ilimitada para revisar el'procesol en su tot£¡lidád, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y ex'cepcáona¡_del mismo. . . ] La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una Colombia ' : Página 3 de 15 Sa Casación N? 24.890, N - - WILBERT JAVIER HOOKER SALAS . - Salvamento de voto Ce Hrrama de Ádicia nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo. La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso pena! r'ecibe de los principioé y valores que emanan de la Carta Política, que pára tódo$ los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdíccional, estatuyó el modelo de Estado social y demoórático dederecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechoé esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a Ia. administración 1de justiciá, —qúe tan caros resultaroenn la decisión de cuyo contenido me aparto. %)ríó¿vhc& de %áá%má¿k¿ q Página 4 de 1
% - Casación N 24.89 DY WILBERT JAVIER HOOKER SA Salvamento de voto %/¿» %/mwz& ((á_/í'd//¿'/á' Pero alcanzar esos loables propósitos no justíficá é| emp]eo de cualquier medio, porque aún dentro de ese cóhtexto toda función está sometida a muy p'_recisos. límites y se desarrolla con arregloal determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosá y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturáleza extraordinaria de este mjedio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por %¿/amá¿a Página 5 de 157
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