CSJ - SP24894(04-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24894(04-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
D Página 1 de 17 Casación N” 24,894
RUDESINDO OSPINO FONSECA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 42 Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil seis. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de RUDESINDO OSPINA FONSECA, contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 100 s.m.l.rñ.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funqiones públicas por el término de 5 años irñpuesta al citado procesado, entre otros, por el Juzgádo Único Penal del Circuito de Mompox en sentencia del 25 de septiembre de 2001 al hallarlo incurso en la conducta punibie de Destíno de recursos del tesoro Página 2 de 17 Casación N" 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos, tipificado en el Art. 403 de la ¡ . Ley 599 de 2000, si no fuera porque advierte la viabilidad de declarar prescrita la acción penal en razón del presente asunto. F ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Fueron condensados fielmente por el Tribunai, en la siguienté
forma: “El presente proceso se inició con fundamento en la denuncia instaurada en el año 1992 por el Isen"or ULFRAN TOLOZA CABARCAS, en su calidad de ciudadano perteneciente al municipio de San Martín de Loba (Bol¡'yar), mediante la cual pone en conocimiento de las autoridades cofnpeientes el hecho de que varios funcionarios de la administración local, venían haciendo entrega de dineros del erario público a terceras personas, debido, al parecer, al inadecuado manejo del bresupuesto municipal y a contrataciones sin el lleno de los requ¡sítos legales, utilizando como escudo protector el Acuerdo 035 del 5 de diciembre de 1989, expedido por el Concejo Miunicipal de San Martín de Loba que permitía al Alcalde pagar a personas naturales o jurídicas que vendieran oro a nombre de dicho municipio el cincuenta por ciento (50%) del valor de los ingresos provenientes de las regalías auríferas, Íos cuales debían ser destinaáos al fomento minero y la conservación ecológica, aún ante la existencia de un Acuerdo, el 011 del 21 de febrero de 1992, que derogaba aquel, pues una vez De Página 3 de 17 Casación N? 24.694 RUDESINDO OSPINO FONSECA expedida la Constitución de 1991, en su artículo 355 inciso 1 prohibía decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, quedando demostrado por las autoridades que varias de las personas favorecidas con las donaciones no tenian la calidad de mineros de esa zona.
“Para la época comprendida de junio 1 de 1991 al 31 de mayo de 1992, desempeñaba el rol de Alcalde de San Martín de Loba, RUDESINDO OSPINO FONSECA, quien con anterioridad a las fechas anotadas en su condición de concejal de dicha municipalidad fue ponente del proyecto que dio nacimiento al Acuerdo 035 de 1989 y posteriormente como suprema autoridad local, ante la insistencia del nivel central -Ministerio de Minas-, se vio avocado a presentar el proyecto de derogatoria del referido Acuerdo, aprobándose el mismo a través del Acuerdo 011 del 21 de febrero de 1992; pero aún así continuó ordenando los pagos a terceros, beneficiando entre otros a Alfonso Celis Fraija, Hugo Barrientos Tobón y Rodrigo Fernández López. Así mismo efectuó OSPINO FONSECA contratos de alcantarillado sanitario y laguna de estabilización de dicho municipio, la construcción de un tanque elevado, sin el lieno de las formalidades legales y sin la existencia de disponibilidad presupuestal para el cubrimiento de dichos gastos utilizando para ello recursos destinados para otros fines. “Una vez que el asunto pasó a manos de la fiscalía veinticinco de Mompox por competencia, se vinculó mediante indagatoria a "RUDESINDO OSPIÑO FONSECA, funcionario que al momento de resolver la situación jurídica del sindicado se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra por no reunirse en esa oportunidad los requisitos para ello. Sin embargo ante las diversas denuncias e investigaciones que cobijaban tanto a los ediles de la plurimencionada - municipalidad como funcionarios de la
E N Página 4 de 1 Casación N? 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA administración tales como personeros, contralores y el Alcalde OSPINO FONSECA, la Dirección Nacional de Fiscalías ordenó remitir los expedientes referidos, por conexidad, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga a fin de que fueran tramitados bajo una misma cuerda, correspondiendo su conoc¡míer?to a la Fiscalía Quinta de dicha unidad, procediendo a resolver la situación jurídica de OSPINO FONSECA con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de Peculado por apropiación agravado en razón de la cuantía, prevaf¡cato por acción, Peculado por aplicación oficial diferente en concurso con Celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. I “La Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (...) culminó lá etapa de instrucción con la calificación de la etapa sumarial, dentro de la cual se profirió resolución de acusación contra OSPINO FONSECA por la conducta punible de peculado por apropiación en hbeneficio de ferceros, y se precluyó respecto de los demás comportamientos delictuales endilgados, por prescripción de la acción penal. -Resta agregar, advierte la Sala, que conformé a la reseña procesal de autos dicha determinación se profirió el 25 de junio de 1999, de cuya apelación conoció la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención, impartiéndole confirmación por
la suya del 18 de febrero de 2000 (Fis. 62, cuaderno de la citada Corporación, en la sentencia acusada)-. “Recibido el proceso por el Juzgado Úrjico Penal del Circuito de Mompox, se le imprimió al asunto el trfámite legal de rigor, para preparar la audiencia pública, solicitar pruebas y las nulidades originadas en la etapa de instrucción; realizándose posteriormente la diligencia de juzgamiento, cuya :etapa culminó con el NA Página 5 de 17 Casación N? 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA proferimiento de sentencia condenatoria de fecha 25 de septiembre de 2001, encuadrarido el comportamiento delictual de . RUDESINDO OSPINO FONSECA, ante el análisis de la situación fáctica en el tipo perial denominado Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos”, fipo penal que se encuentra dentro del mismo capítulo de los delitos contra la administración pública con una dosificación punitiva más benévola, actuación que en modo alguno vulneraba las garantías de congruencia pues se degradaba la acusación (...)” Contra la sentencia de segunda ínstanciaé el defensor de OSPINO FONSECA interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demánda fue presentada dentro del término legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de la decisión que con ocasión del presente asunto debe adoptar la Corte, conviene recordar que si, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala,la calificación impartida en la resolución acusatoria, no obstante su naturaleza
provisional, adquiere la categoría de ley del proceso en cuanto que es a partir de su proferimiento cuando el procesado obtiene la certeza acerca del cargo o cargos de los cuales debe defenderse Ne Página 6 de 17 Casación N 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA en desarrollo del debate en el juicio -derecho fundamental que el Estado está en la obligación de garantizar-, sin embargo esa actividad defensiva sólo se materializa con la declaración judicial pertinente contenida en la sentencia dictada en las instancias. De ahí que, también lo ha dicho la Corte y ahora lo reitera, es la imputación penal hecha en los fallos de instancia con carácter de definitiva, ya sea porque guarde correspondencia con el pliego de cargos, ora porque implique degradación de la responsabilidad penal, la que permite establecer el término prescriptivo de la acción penal.
2. En la calificación sumarial impártida por resolución del 25 de junio de 1999, la Fiscalía 5% Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga acusó a RUDESINDO OSPINO FONSECA, se repite, por la conducta punible de peculado por apropiacíófn en beneficio de terceros, la cual confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad por la suya — del 18 de febrero de 2000 al desatair la alzada que contra la misma se interpuso. !Cfr. Auto de abril 9 de 1999, Rdo. 13.165.
Ne Página 7 de 17 Casación N? 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA Dicha imputación, sin embargo, fue objeto de degradación en
la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2001, al estimar el Juez Penal del Circuito de Mompox que los hechos atribuidos al procesado se adecuaban al tipo penal descrito en el Art. 139A del C. Penal de 1980, adicionado por el 5 de la Ley 366 de 1997 -normatividad vigente para la época de los acontecimientoscon la denominación de Delito contra el patrimonio público. Luego, entonces, el límite punitivo máximo establecido como sanción para dicha delincuencia en el tipo penal violado, será el que . determine el acaecimiento del fenómeno prescriptivo conforme con lo reseñado en el pronunciamiento del que con antelación se hizo mérito, como quiera que la decisión del A-Quo finalmente fue convalidada por el Tribunal Superior de Cartageña al conocer de la apelación del fallo de primer grado, como seguidamente se verá. Ciertamente, en acatamiento al principio de favorabilidad, el juez de la causa advirtió que con la modificación del proceso de N Página 8 de 17 Casación N” 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA _ adecuación típica inicialmente realizado por la Fiscalía, los hechos | constitutivos de delito en el citado Art. 139A del estatuto penal sustantivo derogado fueron recogid03'éen el Art. 403 de la Ley 599 de 2000, bajo el nomen íuris de “Destino de recursos del tesoro pára el estímulo o beneficio ¡ndébido de explotadores y comerciantes de metales preciosos",icomportamiento reprimido con pena corporal más benigna que Een la anterior codificación,
pues mientras que ésta establecía para sus infractores sañción de prisión de 2 a 10 años, la legislación ¡:renal sustantiva en vigor le _asigna a dicha conducta una pena que oscila entre 2 y 5 años de prisión; amén de que en aquélla, la inhabilitación para el desempeño de derechos y funciones públicas e'rar indeterminada, .en tanto. que én ésta es de 5 años. Le|¡| pena pecuniaria de multa no sufrió variación alguna, puesto que en ambas legislaciones se determinó en una suma que va de los 100 alos 500 s.m.I.m.v. Así las cosas, atendiendo a esos parámetros de favorabilidad, el Juez Penal del Circuito de Mompbx le impuso a OSPINO 'FONSECA condena de 48 meses de p53risión, multa en un monto equivalente a 100 s.m.l.m.v., e inhab¡litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, decisión N Página 9 de 17 Casación N 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA que, como ya se anunció, fue confirmada por el Ad-Quem mediante fallo del 16 de diciembre de 2004.
3. Pueé bien,l definido como se tiene por la Corte que es el tipo penal por el que finalmente se profirió el fallo en las instancias,r “cbn las circunstancias específicas declaradas” en el mismo, el que permite determinar el lapso en que opera la brescripción de la acción penal -en el presente caso el de 5 años establecido como tope máximo punitivo para 'el delito por el que
se profirió condena en contra del procesado OSPINO FONSECA, incrementados en 1/3 parte por tratarse de un servidor público, es ' deci.r, 6 años y 8 meses-; deviene incuestionable que conbrm_e a lo normado en los Arts. 83, 84 y 86 del C. Penal el mentado fenómeno en este asunto íse consumó, inclusive, desde antes de que la resolución acusatoria cobrara ejecutoria. En efecto, desde la fechai de perpetración de la conducte_¡ que se le endilga al acusado -29 de mayo de 1992 cuando aún en su condición de alcalde de San Martín de Loba ordenó el pago de $33'338.713.00 a través del Tesorero Municipal, a Alfonso Celis Fraija por concepto de regalías auríferas, no empece que el N O Página 10 de 17 Casación N? 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA Acuerdo 035 del 5 de diciembre de 1989 que así lo permitía ya había sido derogado por su homólogc21 011 del 21 de febrero de 1992-, la Fiscalía contaba con 6 años y 8 meses para haber expedido el pliego de cargos pertinente debidamente ejecutoriado. Si la resolución de acusación proferida en razón de este proceso tan sólo cobró firmeza el 18 de febrero de 2000, como con anterioridad se dejó dicho, es evidente que para tal momento la acción penal se hallaba prescrita¡“en virtud de los: efectos retrospectivos que tiene la fijación _deñhitiva del tipo penal que se hizo en el fallo de primera instancia”” -confirmado por el Tribunal,
se agrega-, en la medida en que ya habían transcurrido poco menos de 8 años, exactamente, 7 añcés, 10 meses y 18 días, es decir, un tiempo superior a los 5 años establecidos como pena máxima en la disposición penal infrínxgida,í aumentados en una tercera parte -6 años y 8 meses, se reitera-, dada la calidad de servidor público del sentenciado. Por consiguiente, a la Sala no le queda alternativa distinta a reconocer que por el simple transcurséb del tiempo el Estado ha ? Cf Sentencia de casación del 26 de enero de 2006, Rdo. 24.153. jC mátia NN Página 11 de 17 Casación N” 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA perdido su potestad punitiva en relación con este asunto, por lo que así lo reconocerá decretando la extinción de la acción penal por prescripción respecto del sentenciado RUDESINDO OSPINO FONSECA, previa revocatoria de la condena impuesta en su contra y' la consecuente declaratoria de cesación de todo procedimiento criminal, conforme con lo establecido en el Art. 39 del C. de P. Penal. Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes, que se hayan impuesto al procesado. OTRAS DECISIONES - 1. A voces del Art. 229 del C. de P. Penal, los efectos de las - decisiones adoptadas con motivo del recurso extraordinario de casación, se hacen extensivas a los no recurrentes. Pues bien, al -proceso al que se viene aludiendo, también fueron vinculados los ciudadanos ÓSCAR ARTURO CENTENO
ROJAS, JUAN DE DIOS BARROS MARTÍNEZ y ERASMO ARDILA HERRERA, por lo que se torna menester dilucidar si hay lugar a que el juicio de reproche que en contra de cada uno de Ne Página 12 de 17 Casación N 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA ellos se formuló en las instancias, deba correr la misma suerte de la decisión de condena proferida respeLto de OSPINO FONSECA. 1.1. Al primero, en su condiciór2 de Alcalde de la citada población de San Martín de Loba en el período comprendido entre el 1% de junio de 1992 y el 31 de |diciembre de 1994, se le condenó como responsable de las con€ductas punibles de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos, sancionado en el Art. 403 de la Ley 599 de 2000, conño ya se dijo, con pena de prisión de 2 a 5 años; peculado por aplicación oficial diferente, cuya pena en el Dto. 100 de 1980, Art. 136, era de 6 meses a 3 años de prisión; prevaricato por acción, reprimido en el Art. 149 de esta misma codificación con prisión de, 1 a 5 años;, y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado y sancionado en el original Art. 146 dél C. Penal de 1980 con prisión de 6 meses a 3 años. En suma, a CENTENO ROJAS se le condenó por sus ilícitos procederes a purgar pena de 8 años y 6 meses de prisión, multa
por valor equivalente a 120 s.m.l.m.v., e interdicción en el ejercicio N Página 13 de 17 Casación N” 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.' 1.2. BARROS MARTÍNEZ como tesorero municipal de San — Martín de Loba, fungió del 11 de junio de 1999 al 31 de diciembre | de 1994. Fue declarado incurso en los delitos de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos y peculado por aplicación oficial diferente, en concurso, razón por la cual se le condenó a 6 años de prisión, 120 s.m.l.m.V_. a título de multa, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años. 1.3. Finalmente, si bien en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada no se dijo por cuál delito se le impusieron a ERASMO ARDILA HERRERA 42 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en la dispositiva claramente quedó establecido que como Contralor del municipio de San Martín de Loba entre el 5 de septiembre de - 1991 y el 10 de enero de 1995, omitió cumplir actos propios de sus funciones, en cuanto no ejerció “vigilancia de la gestión fiscal e Página 14 de 17 Casación N? 24.894 RUDESINDO OSPINO FONSECA de la admínistración y de los particulares o entidades. que manejan fondos0 bienes de la nac!ión", propia del cargo que
desempeñaba para la época de los acontecimientos. En consecuencia, se adecuó su c¡omportam¡ento al tipo penal del prevaricato por omisión previsto en el original Art. 150 del C. Penal de -1980, vigente al tiempo£de los hechos, conducta reprimida con pena de prisión de 1 a 5 años e interdicción de derechos y funciones públicas hasl'ta por el mismo término, sanciones más benignas que las establecidas en los Arts. 28 y 29 de la Ley 190 de 1995 y 414 de la Ley 599 de 2000.
2. Vistas así las cosas, dentro del! plazo con el que contaba la Fiscalía para afectar a los sentenciados citadós en precedencia con resolución de acusación debidamlente ejecutoriada -6 años y 8 meses-, profirió el respectivo pliego de cargos en relación con cada uno de ellos, si en cuenta s!e tiene que las coñductas punibles que se les imputa fueron íejecutadas: Por CENTENO ROJAS, entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994; por BARROS MARTÍNEZ, entre el 11¡ de junio de 1999 y el 31 de diciembre de 1994; y ARDILA HERRERA, entre el 5 de Ne Página 15 de 17
Casación N” 24.594 RUDESINDO OSPINO FONSECA septiembre de 1991 y el 10 de enero de 1995. Término aquel que tampoco se ha cumplido, una vez operada la interrupción y suspensión de dicho lapso prescriptivo, acorde a lo normadoen el Art. 86 del C. Penal.
Por mañnera que, bajo las anteriores premisas, la determinación que ha de adoptarse en relación con -OSPINO FONSECA no se hace extensiva a quienes fueron sus compañeros de causa. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal respecto de la actuación adelantada contra RUDESINDO OSPINO FONSECA, por el delito de Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos.
De Página 16 de 17 Casación N 24.894
RUDESINDO OSPINO FONSECA
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la cesación de todo procedimiento criminal seguido contra OSPINO FONSECA en razón de este asunto.
3. Del mismo medo, se ordena cancelar las órdenes restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en virtud de este proceso.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y d<=3vuélvr:15é| al Tribunal de origen.
Cúmplase. X>.$
LFREDO GÓMEZ QUINTERO
MBANALar TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN N Página 17 de 17
Casación N? 24.894
RUDESINDO OSPINO FONSECA
LL Z — N 0a YESID RAMÍREZ BA Página 1 de Casación N” 24.894 -Salvamento de vot,
RUDESINDO OSPIÑO FONSE
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil seis. Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito salvar mi voto en el asunto de la referencia de la misma manera como en fecha reciente lo hice respecto de otro de similar naturaleza, pues, reitero, disiento de los “efectos retrospectivos” que se le asignan a la determinación de la cua! me aparto, posición que conllevó a que la Sala declarara la prescripción de la acción penal en el evento sub lite. En efecto, para arribar a esa conclusión y realizar una tal reconocimiento, la contabilización del término prescriptivo se hizo desde el momento en que la conducta punibie se perpetró, y no desde la fecha en que la correspondiente resolución acusatoria cobró ejecutoria, como debió efectuarse, pues en este caso imperaba la regla de que no se pueden retrotraer actuaciones procesales válidamente cumplidas y, en el evento de la especie, la calificación del sumario lo era.' . Página 2 de 4 Caslación N? 24.894 -Salvamento de voto5 RUDESINDO OSPINO FONSEC, De esa manera, a mi juicio, se ígnóró la regulación contenida en el Art. 86 del C. Penal acerca de que “La prescripción de la | acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada", suspensión. que implica 1proceder a contabilizar nuevamente dicho término prescriptivo, que debe ser “por un tiempo igual a la mitad” del máximo de la pena establecida como sanción para el delito en el
correspondiente tipo penal infringido. L El proceder de la Sala en esta ocasión, trae a mi memoria otra añeja discusión suscitada desde el momento en que el legislador introdujo en nuestro sistema la variación de la calificación provisional, y que dice relación con el instante en que efectivamente debe entrar a operar la interrupción del término de prescripción de la acción penal, pu¿es, mientras la posición mayoritaria sostuvo que ello ocurrí% a partir de la nueva valoración sumarial por cuyo medio se broducía la variación de la calificación jurídica con proferimiento d9 resolución de acusación en firme, que era cuando perdía su naturaleza provisoria para 1 convertirse en el pliego de cargos final,con carácter de definitivo, Página 3 de 4 $ - Casación N 24894 -Salvamento de votoRUDESINDO OSPINO FONSECÁ absoluto e inmodificable, la minoritaria era partidaria de que ese lapso se contabilizara desde la primigenia calificación. En el asunto a examen, el juez de la causa advirtió en el momento de proferir sentencia que dentro del Título de los delitos cóntra la administración pública, los hechos imputados al procesado se adecuaban mas bien al tipo penal descrito en el Art. 139A del C. Penal de 1980, adicionado por el Art. 5 de la Ley 366 de 1997, y no al de peculado por apropiación descrito en el Art. 133 ibídem como inicialmente se consideró, reprimido éste con mayor severidad que aquél. Y, como dicho comportamiento fue reproducido en la Ley 599 de 2000 en su Art. 403
asignándosele una sanción más benigna, finalmente en virtud del principio de favorabilidad se aplicó este dispositivo penal. Sin embargo, un tal reconocimiento, insisto, de ninguna manera implica restarle efectos a un acto procesal ya consolidado y válidamente cumplido como lo fue en este caso la calificación sumarial con resolución de acusación, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. í Página 4 de Casación N 24.894 -Salvamento de vot RUDESINDO OSPINO FONSE De ahí que conforme a lo reglado en los Arts. 86 y 83 del C. Penal, habida cuenta de la conducta pUnible finalmente imputada al procesado en la sentencia y de I¿ interrupción del término prescriptivo de la acción penal en razón de aquella resolución acusatoria, para efectos de la contabiliiación del nuevo lapso era menester tener como referente la máxjrha pena establecida para el delito por el que realmente se pro¿edió, reducido a la m¡tad,1 | que por ser inferior a 5 años, en este plazo, incrementado en 1/3 parte de acuerdo con lo previsto en el!Art. 83 del C. Penal -en 1 año y 8 meses, dada la condición de servidor público del | sentenciadose configura el susodícHo fenómeno, el cual, a la fecha de la expedición de la providencia de la que me aparto, aún I no había expirado, si en cuenta se tiene que el correspondiente pliego de cargos, como se afirma en la:.misma, cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2000. Con todo respeto, Ma ¡"étrado +