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CSJ - SP24895(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24895(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASÁCIÓN. — RADICACIÓN: 24895

ORLANDO RAM¡RO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrad0 Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 048 Bogotá, D. C., dieciocho de mayo del año dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados

ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA

ACOSTA. | — Antecedentes.- La cuestión fáctica y la actuación procesal fueron reseñadas por el juzgador de la manera siguiente: “El día 11 de mayo de 1996, la señora GRACIELA MERCEDES REAL SEMPERTEGUI, de nacionalidad ecuatoriana y presidente de la compañía CAMBIATUR, se encontraba en la entrada del - Cementerio General de Guayaquil (Ecuador), lugar donde fue secuestrada, razón por la cual inició las investigaciones pertinentes el grupo. UNASE de Ecuador, cuya labor investigativa de rastreo de llamadas dio como resultado que los plagiarios se

C%AcÓ/N. RADICACIÓN: 24895

ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS comunicaban de la ciudad de Cali, Colombia y de algunas poblaciones: del Valle, con el fin de pedir dinero a cambio de la liberación de la victima, indicando además que el dinero debía ser enviado a la ciudad de Cali a la recepción del Hotel El Rey ubicado en la calle 25 con carrera 8. “Posteriormente, los plagiarios manifestaron que el

día 15 de junio de 1996 irían a recoger el dinero,.fue - así como se presentó a la recepcuon una parfeja que se movilizaba en una moto, con el ánimo de reclamar el dinero, quienes minutos más tarde fúeron aprehendidos e identificados con los nombres de DUFAY AGUDELO RUANO y WILLIAM CHARRIA GIRÓN, e igualmente se logró dar captura a otro miembro de ¡la banda de secuestradores de nombreORLANDO, RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, persona que pose¡á él dinero producto de la extorsión, quien informó que el dinero iba a ser entregado al señor JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ, miembro de la Policía Nacional, .adscrito a la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Igualmente se vinculó a la' investigación a los señores MIGUEL RUEDA ACOSTA y BETTY RUTH LENIS PORRAS. “Por tal comportamiento, la Fiscalía regional Delegada, mediante resolución interlocutoria No. 088, calendada el día 2 de julio de 1996, impuso a

WILLIAM CHARRIA GIRÓN, ORLANDO RAMIRO

ORTIZ CHACHINOY, MIGUEL RUEDA ACOSTA, DUFAY AGU|DELO RUANO y BETTY RUTH LENIS PORRAS, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presuntos autores responsables del delito de se_cqestrq extorsivo. . “Perfeccionada en lo posible la investigación, el 25 de abril de 1997;1a Fiscalía calificó el mérito del sumario,

profiiendo en contra de los señores WILLIAM

CHARRIA GIRON, ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, MIGUEL RUEDA ACOSTA y DUFAY AGUDELO RUANO, resolución de acusación, como

2 ;»/M//J "ASAC|0Nw PA - RADICACIÓN: - 24895

ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS coautores responsables del -delito de secuestro extorsivo, mientras que para la señora BETTY RUTH LENNIS PORRAS, fue precluida la investigación” (fis. — 112y ss. cno. 4). Contra esta determinación los defensores de los procesados WILLIAM CHARRIA GIRÓN ,Ay ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY - interpusieron recurso de apelación que, el veintiséis "de enero de mil n'ove_cientos no¿¡enta y ocho, la Unidad de Fiscalía vDeiegada ante el Tribunal Nacional resolvió en el sentido de confifmar la acusación proferida por la primera instancia, y revocar la decisión de precluir la investigación a favor de BETTY RUTH LENNIS PORRAS, respecto de quien dispuso continuar el trámite investigativo (fis. 259 y ss.). El trámite del juicio fue asumido .por un Juzgado Regionadle Cali (fl. 285 cno. 4) y posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espécializádo de esa misma ciudad (fi. 451-5), en donde, previa realización de la vista pública (fis. 49 y ss. cno. 6; 106 y ss. - CnO. 7, y 92 y ss. cno. 8), mediante sentencia proferidá el tfeinta de

agosto de dos mil dos se'púso¡ñn a la instancia condenando a los procesados DUFAY AGUDELO RUANO, ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA ACOSTA, a las benas _principales de veintiséis años de prisión y multa en cuantía de ciento cincuenta salarios míñimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicóión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlos penalmente résbonsaiqles del delito de secuestro extorsivoagravado, imputado en el pliego enjuiciatorio. En esa misma 3 ;// »/?W '/(/J' ¿f';'

CASACIÓN RADICACIÓN: 24895

ORLÁNDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS providencia 'absolvió al procesado WILLIAM CHARRIA GIRÓN de los cargos que le fueron formulados (fis. 161 y ss. cno. 8). Recurrida esta deciéión por la defensa de RUEDA ACOSTA (fl. 225253 cno. 8), ORTIZ CHACHINOY (fl. 225 cno. 8 y 1 y ss-9) y AGUDELO RUANO (fl. 245 cno. 8 y 12 cno. 9), el Tribuna! Superior del Distrito Jud|c¡al de Santiago de Cali; por med¡o de sendas sentencias profendas los días doce de mayo (fis. 39 y ss. cno. 9) y quince de junio de dos mil cinco (fIs. 73 y ss cno.' 9), respectivamente, lá confirmó iñfegramente. Esto obedeció a que “por

error involuntario, en la sentencia de segunda instancia de mayo 12 de 2005 aprobada mediante Acta 91, se omñió desatar la apelación interpuesta por la señora-defensora de MIGUEL RUEDA ACOSTA”", según se anotó en el último de los mencionados pronunciamientos. Contra la senten2:ia de segunda instancia, los defensores de ORLANDO “RAMIRO ORTIZ CHACHINOY (f 66), DUFAY AGUDELO RUANO (fl. 69) y MIGUEL RUEDA ACOSTA (fl. 70), oportunamente iñterpusiemn recurso extraordinario de casación, el cual fue concedid¿ por el ad quem (fl. 91), y los defensores de los procesados ORTIZ CHACHINOY (fis.96 y ss.) y RUEDA ACOSTA l(fls. 115) presentárón las correspondientes demandas sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. No aconteció igual respecto de AGUDELO RUANO cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 114 cnó. 9). | CASÁCIÓN. RADICACIÓN: — 24895 "ORIANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS Las demandas.- 1.- A nombre del procesado Orlando Ramiro Ortiz Chachinoy. Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de casación. el censor denuncia que-la senten¿ia del Tribunal es violatoria, por vía directa, de di3posicionés 'áe “derecho - sustancial, por faita de aplicación del artículo 30, inciso segundo, del Código Penat! de 2000, y aplicación indebida del artículo 29 ejusdem. Sostiene que los sentenciadores incurrieron en el error de condenar

al procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY como coautor responsable del delito de sebuestro extorsivo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y iugar de que se da cuenta en la sentencia, cuando han debido imputarie responsabilidad a título decómplice, “pues la actuación de ORTIZ CHACHINOY fue posterior, bajo un concierto previo, pero sin con ello implicar un compromiso con el devenirde los hechos propiciados desde el secuestro de GRACIELA MERCEDES REAL SEMPERTEGUI hasta el pago de su rescate, mediante la eñtrega de una valijá dejada en el Hotel El Rey, la cual contenía CIENTO DIEZ MIL DÓLARES (US$110.000y”. Anota que en la Sentencia se precisó que su asistido parficipó en el grado de coautor, porque dentro de la división de trabajo de la conducta definida en el tipo Iegál, se sobreentiende, se requierede una labor compleja, en la que participan várias personas quienes se distribuyen sus actividades bajo la constante de un solo designio criminal, como es el de manténer a una persona privada de la 5

CASACIÓN. RADICACIÓN: 24895

ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS libertad para pedir por su rescate la ejecución de un hecho. - Manifiesta que el a quo infiere la coparticipación de este procesado en los hechos debatidos en el proceso, porque al prapticarse diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 55 No. 32 A 10 del barrio Comunerosde Cali, en la azotea se ubicó un

  • paquete contentivo de ciento diez mil dólares, el cual fue destapado por los policiales, y al ponérsele de presenté a ORTIZ CHACHINOY adujo que lo recibió de la señora DUFAY AGUDELO RUANO: Esta evidencia, dice, determinó la captura en flagrancia de ORTIZ CHACHINOY, la posterior apertura de investigación y la vinculación como presunto responsable de los hechos en los cuales resultó secuestrada y extorsionada la señora Graciela Mercedes Real

Sempertegui. También se contó cone l informe de policía judicial, en el cual se estabieció due una vez capturada la señora DUFAY AGUDELO RUANO, por la orientación que hizo WILLILAM CHARRIA GIRÓN, manifestó a las autoridades que había llevado la valija a la residencia de su cuñado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, siendo por este motivo que las autoridades se trasladaron al inmueble y - ubicaron el aludido paquete con el dinero. | Del mismo modo, sóstiene que Jamer Ocampo Barragán declaró que DUFAY AGUDELO RUANO condujo a la policía judióial_ hasta el inmueble donde habita ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, quieh al ser requerido por el dinero en moneda extranjera, dijo haber

6 /IÍ n," T'£)í d CAéA(;IÓNÁ - RADICACIÓN: 24895

ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS arrojado ura bolsa al techo de la residencia vecina donde fue hallada. |

Igualmente, los agentes William Johny Tamayo Hernández, Orlando Yanten Moncada y Orlando Cubillos Valencia, manifestaron bajo juramento' que el dinero había sido retirado del Hotel El Rey por la señora Dufay Agudelo: Ruano Iy'fue ella quien le señaló a las autoridades judiciales el inmueble dondei reside ORTIZ

CHACHINOY.

Sostiene que “el dinero no fue encontrado en las condiciones como lo recibió DUFAY AGUDELO , RUANO, dando a entender que ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY fue quien lo sacó del maletín y lo camufló en uná chuspa que al sentir-las autoridades, en el momento ¿lel_ allanamieñto, lo lanzó hacia la azotea y en dicho lugar fue hallado porque él mismo se lo indicó a los policiales”. Anota que durante el proceso sé demostró que ORLANDO RAMIRO - ORTIZ CHACHINOY es hermano de Rodrigo Ortiz Chachinoy, quien a su vez es compañero permanente de DUFAY AGUDELO RUANO con quien tiene dos hijos. Allude que el procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY se ha mostrado ajeno al evento doloso y pretendió eludir todaj_respon33bilidad al sostener en' su indagatoriaq.u e DUFAY AGUDELO RUANO lo llamó telefónicamente para solicitarle que recibiera una encomienda que debía ser entregada personalmente al señor José Didier Rodríguez, aQente de la Policía Aeroportuari_a del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Esta encomienda, según adujo Dufay Agudelo Ruano, la enviaba Rodrigo 7 n M i d r ¿ffºf/4 -

':í= ' E ¡¡. )¡-': " E º',-;:='" C'ASÁC|0N. . RADICACIÓN: 24895

ORYANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS

. Ortiz Chachinoy. Por tanto, en criteriod'el lrecurrente, “las evidencias del proceso, conducen a establecer de manera clara y precisa, el compromiso de ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, desde el momento cuando recibió de DUFAY AGUDELO RUANO la valua contentiva delos CIENTO DIEZ MIL DÓLARES (US$ 110) y luego cuando' la camufló en-un empaque diferente, que al sentir la presencia de los judiciales, quiso evadir su responsabilidad lanzándola hacia' la azotea”. Considera entonces, que el sentenciador “incurrió en un Error de Derecho, cuando teniendo presente las evidencias de compromiso en la responsabilidad de ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, desde el momento en que recibió el dinero de DUFAY AGUDELO RUANO para ser entregado de manera personal a JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ, lo consideró actuando en uña división de trabajo relacionado con la descripción típica de la conducta de secuestro extorsivo”. Agrega que el Juez no atendió “el momento consumativo de la conducta y menos: aún, que el destinatqrio del dinero, 'según la propia DUFAY AGUDELO RUANO, corroborado por el propio ORLANDO RAMI. ROROTI Z CHACHINÓY, era JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ. De haber sido ORTIZ CHACHINOY el destinatario de los dólares, como lo omitió plantear la sentenc¡a no habr¡a razón

alguna para que su labor resultara como un intermediario”.

CASACIÓN: .- .. RADICACIÓN: 24895 .. ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS Después de reproducir un apafte de la sentenciade casación proferida el 9 de septiembre de 1980, sostiene que si la jusf¡ciá no logró demostrar actuaciones deíl procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, con la división del trabajo relacionadas con el secuestro de la señora GRACIELA MERCEDES REAL SEMPERTEGUI, las llamadas telefónicas interceptadas, las transl¡teráciones y demás labores logísticas.de las autoridades ecuatorianas con la coadyuvancia de la policía judicial de la República de Colombia, no puede resultar ajustado la aplicación del artículo 29 del Código Penal, toda vez que esta norma establece una participación vivencial del imputado durante' el procéso del iter criminis”. . — Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar 1a sentencia demandada y condenar al procesado como comphce responsable del delito de secuestro extorsivo (fls. 96 y Ss.). 2.- A nombre del procesado Miguel Rueda Acosta.

Apoyada en la causal primera de casación, la recurrente denuncia que la sentencia del Tribunal es v10!ator¡a de la ley sustancial, por vía directa, “por no haberse aphcado como Art. 7 C.P.P., 232 Inc. 1y 2; 233 Inc. 1 y 2; 234 Inc. 1 y 2; constitución política Art. 29, y se aphco | el artículo 29 código penal; y en lugar de aplicar el 30 Inc. 2 se aplicó

el 29 C.P.P.”. | Anota segúidamente_ que al señor MIGUEL RUEDA ACOSTA le fue | - CASACÍ6N. — RADICACIÓN: - 24895 ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS conculcado el derecho de defensa, yaque resulta evidente la “violación directa de la ley sustancial por error de hecho”. A continuación repr¿duce parcialment.ee l texto de las disposiciones que considera transgredidas y manifiesta que si el juez-de primera instancia hubieraépracticado la prueba de cotejo de voces con asistencia de perifo, para proferir el falnlo os e hubiera apoyado.en las explicaciones de la policía cuando se dijo que quien realizaba las llamadas telefón¡¿as para negociar el secuestro, era el señor MIGUEL RUEDA ACOSTA. l Considera “obvio que si no se hubiera omitido o dejado de practicar esta prueba (confrcfntación de voces) el sindicado hubiera salido libre porque él dice que'es inocente”. Agrega que en elí fallo además se incurrió en error de derecho, porque si con fundamento en el acervo probátorio los juzgadores consideran que el Procesado es responsable, han debido atribuirle la condición de.cómól¡ce y no de coautor, ya que RUEDA ACOSTA no participó en el momento del secuestro, no recibió el dinero, ni existe prueba alguna de que hubiere esgrimido armas. Solicita entonces a la Corte, casar la sentencia materia de recurso extraordinario (fis. 115 y ss. cno. 9).

SE CONSIDERA: De los presupuestos establecidos por el estatuto procesal penal, las

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CASACIÓN, RADICACIÓN: .. 24895

ORIANDO RÁAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS demandas de :casación presentadas por los defensores de los procesados ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA ACOSTA cumplen sólo el relacionado con la carga de udent1ñcar los sujetos procesa¡es y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos' y sintetizar la actuación llevada a cabo-en las instancias, pues no aciertan en el deber de seleccionar adecuadamente la causal quei en cada caso se aduce para . demandar la infirmación del fa|lo,|ni -en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, lo cual detemina la inadnf1isióh del Iibe|o, tener que declarar desierto el recurso y devolver el e>%<pediente al Tribunal de origen. u | En el caso de la demanda presientada a nombre del procesado “ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY se sostiene por el censor que el Tribunal incurrió en v¡olaclon directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la d|sp05¡c¡0n que establece la coautoría y falta de apl¡cac¡ón de aquella qu3 prevé la pena para la complicidad en.la conducta punible. | - | No obstante deja de percatarse que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, - aplicación . indebida o interpretación errónea; de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptafr los hechos y las pruebas de ellos . tal como fueron declarados unBs y apreciadas las otras por el

juzgador de segunda instancia, | y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que . resulte viable alegar o sugerir la! tiempo errores de apreciación 11 ñ CASACIÓN. RADICACIÓN: - 24895 ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Por razón de esteí errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo qúe le imprime a la censura el casacionista abandona el enunciado de que dijo partir y, en total desconexión con [as consideraciones fácticas del fallo, se dedica-a - realizar sus propiás apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particúiares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo. Esto es lo que se establece cuando de manera libre, esto es, no sometida a parámetro técnico alguno, sostiene que el juzgador “no atendió el momento consumativo de la conducta y menos aún, que el destinatario del difnero, según la propia DUFAY AGUDELO RUANO, corroborado por eÍ propio ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, era JOSÉ DIDIER| RODRÍGUEZ. De haber sido ORTIZ CHACHINOY — el destinatario de|los dólares, como lo omitió plantear la sentencia, no habría razón - alguna para que su labor resultara como un

intermediario”, en ;alegación que resultaría propia de la vía indirecta por errores de apreciación probátoria, y no de la violación directa a la que equivocadamente acude. Para que la censQra tuviera alguna coherencia al amparo de la víá directa de violacióh a la ley, el casacionista tenía por deber acreditar que el juzgador !declaró probados los supuestos fácticos de la complicidad en el ¿:om'portamiento realizado por ORTIZ CHACHINOY y sin embargo dé'cidió condenarlo como coautor, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo la propuesta impugnatoria queda sin 12 ÓÁSACI¿NÍ£- . RADICACIÓN: 24895 . 0$LANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS desarrollo y, por supuesto, sin demostración. Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención de denuncia de un concreto tipo de error demandable en casación, sino la de presentar una percepción particular sobre la forma como en opinión del actor los hechos tuvieron ocúrrencia, con lo cual se desconoce que el debate culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que su desquiciamiento sólo es posible mediante la presentación oportuna de demanda en forma con los requisitos que para su admisión establece la ley procesal, y la demostración de haberse violado la ¡ey por el fallo atacado, a través de uno o varios de los motivos establecidos para la casación, nada de lo cual ni siquiera intenta: Esta misma situación de desapego por el deber de claridad y

precisión en la postulación de los ataques cuando se acude en sede extraordinaria, se observa en la-demanda presentada a nombre del procesado MIGUEL RUEDA ACOSTA. Pese a anunciar que acude a la causal primera para denunciar violación directa de disposiciones de derecho sustancial por el fallo; la libelista no solamente deja de desarrollar y demostrar ésta, sino que contradictoriamente sostiene que "para el señor MIGUEL RUEDA ACOSTA se le violó el derecho a la defensa” y seguidamente manifiesta que dicho yerro se concretó en la omisión por el juzgador de haber practicado la prueba de cotejo de voces sobre las grábaciones magnetofónicas, con lo cual, sin acudir a un capítulo distinto en cumplimiento del principio de autonomía que rige 13 , ÁM T7

CASACIÓN” RADICACIÓN: 24895

ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS las causales, se da en-sugerir que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad pior los aludidos motivos. Así no logra sabersíe si lo pretendido con la demanda es noticiar que, bajo el supuesto de que la sentencia fue dictada en juicio libre de irritualidad alguna, por el sendero de la violación directa de la ley la Corte . habría de ;!)roferir fallo de sustitución, o si la propuesta IMpugnatoria tiend¡'—:= a que en sede de casación se invalide lo actuado por violaci¡ón del principio de investigación integral con incidencia negativa|en el derecho de defensa, pues en este último evento lo procedente era acudir a la causal tercera para demandar la

nulidad de lo actugdo(y no a la primera, que en dicho contexto aparece indebidam¿ente invocada. No advierte la libelista, que frente a cafgos contrad_ict%¡rios y excluyentes la Corte no se halla facultada para optar por una de dichas altemativas ya que al. hacerlo “transgrede el prinéipio de limitación que gobierna el instrumento extraordinario de la casación. | Siendo entonces, | manifiestos los defectos técnicos que las demandas acusan; pues, como se deja visto, de ellas no se desentraña precisá|y claramente ioé fundamentos de la causal que en cada caso se inVoca, y no pudiendo la Corte corregirías por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será Inadmitirlas, declare¡¡r desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al desp%cho de origen, conformé así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Esto último, si se da| en considerar1 que de la revisión de lo actuado Á / % ; / ' Z ” W ” / J R CASACIÓN” — RADICACIÓN: 24895 ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los

procesados ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL

RUEDA ACOSTA., por lo anotado en la motivación de este proveido. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. P

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SA PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 15 a

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CÁSACIÓN. — RADICACIÓN: 24895

ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY Y OTROS EXCUSA JUSTIFICADA - , l

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EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO

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MARINA PULIDO DE BARÓN

16

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