CSJ - SP24898 (23-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24898 (23-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
REPUBLICA DE COLOMBIA
EO í A
BO
E Corte Suprema de Justicia : CASACIÓN 24898
LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA
GERMÁN VILLA JIMÉNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.89 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA y GERMÁN VILLA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali (Valle) el 19 de julio de 2005, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar, los condenó como penalmente responsables a título de coautores —conjuntamente con Adriana Escobar Chocontá y Jhon Jairo Aguirre Trujillo como cómplices— del delito de hurto agravado.
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Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24898
LUIS ALBERTO HORTADO ULLOA
GERMÁN VILLA JIMENEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el operativo realizado por la Policía Nacional por labores de inteligencia sobre el hurto de combustible en camiones cisterna de la planta conjunta de la empresa ESSO-TEXACO en Yumbo (Valle), hacia las 11 de la noche del 12 de septiembre de 2000 a la altura de la calle 70 con carrera 1 de la ciudad de Cali se
interceptó el tracto-camión de placas CGA 569, conducido por LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA, cuando transportaba once mil (11.000) galones de gasolina. Al verificar que la factura del carburante exhibida por el conductor no coincidía con el número interno del vehículo, se estableció en la planta de la citada compañía que el encargado de realizar los registros de salida de los automotores, Jhon Jairo Aguirre Trujillo no había hecho alguna anotación sobre el aludido camión, en tanto que la vigilante Adriana Escobar Chocontá informó que por coacción del sindicato debía permitir la salida de los carrotanques a cambio de lo cual ella recibía una suma de dinero, situación irregular de la que el Jefe Operativo de la planta GERMÁN VILLA JIMÉNEZ se opuso a su reporte insinuando a las autoridades alguna forma de arregio para evitario. A la investigación penal que se inició se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a los anteriormente mencionados y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva,; respecto de HURTADO ULLOA y VILLA
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Corte Suprema de Justicia 24898 LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA GERMÁN VILLA JIMÉENEZ JIMÉNEZ como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado y cohecho por dar u ofrecer, y en relación con Adriana Escobar Chocontá y Jhon Jairo Aguirre Trujillo en calidad de cómplices del mismo ilícito contra el bien jurídico del patrimonio económico. | Reconocidas como parte civil las empresas: MOBIL DE
COLOMBIA S.A., ESSO COLOMBIANA LIMITED, y ECOPETROL, se clausuró parcialmente el cicio instructivo respecto de los procesados citados y el mérito del sumario se calificó el 7 de septiembre de 2001 con resolución de acusación adicionada, por la misma modalidad de participación delictiva achacada desde la situación jurídica sólo con ocasión del delito de hurto agravado, por cuanto se preciuyó la investigación respecto de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. En firme el enjuciatorio en esa instancia al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, deépacho que una vez surtió el acto público de juzgamiento, profirió el 30 de agosto de 2004 sentencia de carácter absolutorio a favor de los acriminados por los cargos objeto de acusación. Inconformes los representantes de la parte civil apelaron del fallo, y el Tribunál Superior de Cali, mediante el suyo del 19 de julio de 2005 lo revocó, y en su lugar, condenó a LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA y GERMÁN VILLA JIMÉNEZ como coautores,
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Corte Suprema de Justicia GERMÁN VILLA JIMÉNEZ y a Adriana Escobar Chocontá y Jhon Jairo Aguirre Trujilllo en calidad de cómplices, del delito de hurto agravado e impuso a aquellos pena de 40 meses de prisión e igual lapso para la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas, en tanto que para éstos ambas penas las fijó en 30 mMeses. Contra la expresada sentencia de segundo grado, en nombre y representación de LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA y GERMÁN VILLA JIMÉNEZ se interpone por sus defensores recurso extraordinario de casación con la presentación de las respectivas demandas que en su oportunidad se las deciaró ajustadas a los requisitos de forma, y se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público sobre las mismas. LAS DEMANDAS Ante la identidad argumentativa y de pretensiones que exhiben los cargos que formulan ambos defensores tanto al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, como dos reprocheqsue postulan al socaire de la causal primera, por violación directa e indirecta de la ley, en uno y otro caso, su presentación se hará de manera conjunta, en tanto que independientemente se realizará lo concerniente a la cuarta censura que formula el representante de VILLA JIMÉNEZ por violación indirecta de la ley.
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LUIS ALBERTO HURTADOULLOA
GERMÁN VILLA JIMÉNEZ
1. Primer cargo común (principal): Nulidad por violación del debido proceso Cuestionan los libelistas la legitimidad del fallo por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 1.1. En concreto señalan que a solicitud del defensor de GERMÁN VILLA JIMÉNEZ, la fiscalía repuso el inicial cierre de investigación con el fin de practicar el testimonio del agente
Augusto Claro Villalba, no obstante, de manera simultánea el 4 de julio de 2001 ciausuró nuevamente el ciclo instructivo y libró boleta de conducción para hacer comparecer al declarante, atestación que recepcionó el 6 de agosto del mismo año. En criterio de los demandantes, el desconocimiento del cierre investigativo le hace perder eficacia o validez, pues el funcionario instructor además de continuar con el período probatorio, no ejecutó su propia orden de adelantar por separado la investigación en relación con otro procesado, Diego Alonso Gómez Galindo, de quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en decisión que debió adoptar previamente a la clausura de la instrucción. De pareja manera, señalan los recurrentes otras iregularidades que estiman atentatorias de la estructura procesal:
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… N Corte Su¡íféma de Justicia CASACIÓN p4898 LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ 12 Al abrir la investigación la fiscalía dispuso oír en indagatoria a Jorge Iván López Ramos, pero escuchó a LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA. 1.3. Pese a que el instructor ordenó enviar la actuación a la Coordinación de Fiscalías para la designación de otro funcionario, no cumplió tal cometido y dispuso la práctica de varias pruebas. 1.4. Sin una orden expresa, otro despacho instructor ordenó la captura de GERMÁN VILLA JIMÉNEZ, Raúl Bocanegra Londoño, Jhon Jairo Aguirre Trujillo y José María Trujillo, que
miembros de la autoridad policial hicieron efectivas junto con la aprehensión de Adriana Escobar Choconta. 1.5. El encabezado de la resolución de acusación aparece adiado el 7 de septiembre de 2001, pero en la parte final se anota que se terminó de imprimir a las 4:00 p.m., del 14 de septiembre de 2000. Además, en su parte resolutiva se omitió el numeral 22, el 7” aparece incompleto y el 8” es repetitivo. 1.6. Sin citar algún fundamento ¡egal la fiscalía adicionó el calificatorio con el fin de atender lo considerado por el apoderado de ECOPETROL, cuyas alegaciones previas no habían sido incorporadas al expediente. 1.7. El proveido mediante el cual se declaró en firme la acusación se incorporó al expediente antes del memorial del apoderado de ECOPETROL previamente allegado en el que
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E Corte Subrema de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO UNLOA GERMÁN VILLA JIMENEZ recilamaba el envío del proceso al Juez Penal: del Circuito Especializado ante aquella ejecutoria. 1.8. Sin ser indicativa la intención del representante de ECOPETROL de apelar del fallo de primer grado, pues simplemente presentó un memorial que dejó a consideración del Tribunal en el que manifestaba su identidad con las argumentaciones expuestas en la impugnación del apoderado de EXXONMOVIL, el juzgado concedió para ambos el recurso al considerarlo debidamente presentado y sustentado, y el Tribunal se refirió a aquel en el fallo.
1.9. El impugnante que obró a nombre de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., carecía de legitimidad para ejercer el recurso dado que esa empresa no se constituyó en parte civil. El profesional sólo representaba ¿a las empresas ESSO COLOMBIANA LIMITED Y MOBIL DE COLOMBIA las cuales desaparecieron como personas jurídicas al ser liquidadas y fusionadas, situación que en opinión de los defensores, hace desaparecer cualquier mandato anterior. 1.10. Se omitió establecer el verdadero daño que sufrieron las empresas mencionadas y si tenían legitimación para intervenir en el proceso, máxime que éstas no refirieron actuar en defensa de sus derechos a la verdad y la justicia. Como corolario de lo anterior, deprecan la anulación procesal a partir del segundo cierre de la investigación a fin de
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Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 4698 LUIS ALBERTO HURTADO ULCA GERMÁN VILLA JIMENEZ que sea expedido en debida forma, sin perjuicio de que la Corte ubique el radio invalidante a partir de otro momento, como lo permite el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
2. Segundo cargo común (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustantiva.
Al socaire de la causal primera, cuerpo segundo, los defensores denuncian la aplicación indebida de los artículos 23, 349, 351 numerales 2? , 9” y 109%, y 372 numeral 1 del DecretoLey 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, a causa de trascendentes yerros en la apreciación probatoria.
Parten de la premisa relacionada con que no obran pruebas que acrediten con certeza la conducta punible y la responsabilidad de sus representados, y estiman que el juzgador dedujo elementos de juicio de donde no los hay e incurrió en los siguientes errores de derecho y de hecho: | 2.1. Error de derecho por falso juicio de convicción, en la apreciación de un informe de policía judicial. Ponen de resalto que aunque el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, entonces vigente, niega valor probatorio a los informes de
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Corte Súhfema de Justicia GERMÁN VILLA JIMÉNEZ policía judicial, el /udex ad quem se apartó de ese precepto legal así como de la sentencia C-392 de abril 6 de 2000 de la Corte Constitucional que lo encontró ajustado al mandato superior, para argumentar que el fallo de exequibilidad deja la brecha abierta para que tales informes pudieran ser utilizados como base en la producción de la prueba, y en ese sentido, le dio valor al informe suscrito por el Teniente de la Policía Iván Giraldo Castaño, para extraer de él conclusiones fácticas. Señalan los recurrentes que el aludido informe policial no fue verificado probatoriamente, a excepción de la ratificación que bajo juramento hizo quien lo suscribió, y por el contrario, es infirmado con el dicho del procesado VILLA JIMÉNEZ quien niega haber insinuado algún arreglo con los policiales, al punto que la propia fiscalía al evidenciar que el escrito no se ajustaba a laverdad precluyó la investigación por el delito de Cohecho por dar u ofrecer. La trascendencia de lo que denuncian la encuentran en que al excluir del acopio probatorio el citado informe, el fallo se queda sin algún soporte. 2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de pruebas documentales y testimoniales. Parten de la base de que no está demostrado. en qué momento fue llenado el camión con el combustible que conducía
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Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO ULAO0A GERMÁN VILLA JIMÉNEZ LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA, y destacan que como el declarante Jairo Ignacio Forero Paipa, Superintendente de la planta de la empresa al explicar lo atinente al procedimiento de carga de los camiones cisterna precisa los lugares y el tiempo no menor de una hora en que se realizaba, no era posible la participación de sus defendidos en el llenado del tanque, pues como lo indicaron éstos en sus injuradas; HURTADO ULLOA simplemente al encontrar su automotor varado, tomó otro carrotanque, sin verificar la documentación que le entregaron, y VILLA JIMÉNEZ inició sus labores a las diez de la noche, como se acreditó en el registro del turno, resultando imposible tal carga toda vez que una hora más tarde el vehículo atribaba al sitio donde fue incautado. Del mismo atestante realzan tanto su afirmación relacionada con que el combustible encontrado no era de la empresa ESSO COLOMBIANA, para criticar que pese a ello se la haya admitido como parte civil, como lo referente a que el día de los hechos
hubo un sobrante en la planta y al otro día se presentó una variación dentro de los parámetros aceptados, para concluir los libelistas que no se presentó algún faltante. Igualmente, reseñan que el Tribunal, del testimonio de Rafael Olaya Pimentel Supervisor de Operaciones que refirió las funciones encomendadas a VILLA JIMÉNEZ sobre el manejo, medición y llenado de los tanques en la planta, sesga la conclusión del "hurto técnico”, al concluir la distracción numérica y técnica de éste de acuerdo al margen de error permitido. en los
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B Corte SUprema de Justicia GERMÁN VILLA JIMÉNEZ sistemas de ilenado, cuando en criterio de los libelistas se acreditó el estricto control sistematizado y contabilizado que diariamente se hacía que haría advertir inmediatamente el faltante de combustible. 2.3. Error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión probatoria Tras dolerse de que no se haya asignado mérito a las pruebas de descargo, como documentos y relaciones emitidas en la planta de combustible aportadas por los procesados en la vista pública que demostraban el control diario en la planta de combustible, alegan los casacionistas que tampoco fueron considerados los testimonios de José Luis Pérez Restrepo, Reinaldo Quintero Fernández, Alonso Borrero Vásquez, Carlos Alberto Cárdenas Arboléda, Olmedo Ocampo Muñoz, Pedro Pardo y Raúl Ernesto Carmona, que permitían establecer que los enjuiciados no participaron en el hecho, y principalmente, que
ninguna de las empresas (ESSO, ECOPETROL o MOBIL) sufrieron alguna pérdida, de lo cual concluyen la ausencia de antijuridicidad material al no existir un dueño del carburante. Por último, acotan que si bien acerca de la declaración del miembro de la Policía Nacional, Augusto Mario Ciaro Villalba que fue recibida cuando ya se había cerrado la investigación podría elevarse un reproche por error de derecho debido al falso juicio de
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Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO HURTFADO ULLOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ legalidad, es claro que aparece demeritada con los dichos de José Luis Pérez Restrepo y Reinaldo Quintero Fernández relacionados con el irregular proceder del uniformado. Como resultado de lo anterior, solicitan a la Sala case el fallo condenatorio y en su lugar, dicte el de reemplazo de carácter absolutorio.
3. Tercer cargo común (subsidiario): Violación directa de la ley sustantiva Optan por la violación directa de la ley para denunciar que de manera general el Tribunal dejó de aplicar los artículos 29 inciso 3”, 93 inciso 1 de la Constitución Política, el aparte final de la ley 16 de 1972 y el artículo 6 inciso 2% de la Ley 599 de 2000, acerca del principio de favorabilidad, sin que tampoco tuviera en cuenta el fallador la tesis de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la /ex tertía y postulan los siguientes yerros de juicio: 3.1. Aplicación indebida del artículo 351 numeral 9"%” del
anterior Código Penal y falta de aplicación de la ley favorable, por cuanto la circunstancia agravante para el delito de hurto por razón de la nocturnidad achacada a sus defendidos desapareció del artículo 241 del nuevo ordenamiento sustantivo.
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Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 4898 LUIS ALBERTO HURTADO GERMÁN VILLA JIMÉNEZ 3.2. Aplicación indebida del artículo 372 numeral 1% del anterior Código Penal, respecto de la circunstancia agravante para el ilícito patrimonial por la cuantía de los bienes, dado que el artículo 267 del nuevo estatuto represor establece que dicho monto debe superar los 100 salarios mínimos legales mensuales, sin que la suma fijada por el Cuerpo Técnico de Investigación o la determinada en el fallo supere el valor de $28.600.000,00 que corresponde a los cien salarios vigentes para el año 2000. 3.3. Aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del nuevo ordenamiento sustantivo con la exclusión evidente del precepto 67 del Decreto-Ley 100 de 1980 que habría permito imponer a sus asistidos una pena de doce (12) meses por el hurto simple y dos (2) meses mas por la causal agravante del artículo 351 del mismo estatuto, para un total de catorce (14) meses de prisión. Por lo tanto, piden a la Sala casar la sentencia y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4. Cuarto cargo (subsidiario) en representación de GERMÁN VILLA JIMÉNEZ: Violación indirecta de la ley
sustancial Para el censor, la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de un
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Corte5ubréma de Justicia error de hecho por falso juicio de existencia que llevó a no conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la prisión domiciliaria. Puntualiza que las varias manifestaciones allegadas al expediente acerca de la capacidad laboral, buenas relaciones sociales, familiares y de servicio a la comunidad de su representado, así como el certificado de vecindad expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio donde reside, las cuales sivieron en su momento para que la fiscalía le otorgara la detención parcial en el lugar de trabajo, no fueron consideradas por el ad quem y simplemente para negar la prisión domiciliaria afirmó que no se cumplía con el requisito subjetivo. Igualmente indica que no encontró el juez plural razones subjetivas para otorgar los sustitutos de la prisión, cuando está acreditado que su asistido aún labora en la compañía que supuestamente afectó, con el mismo grado de confianza que le fue otorgado. Por lo anterior, reclama casar el fallo recurrido y, en su lugar, adoptar la decisión que en derecho corresponda. ALEGATOS DE OPOSICIÓN El apoderado de la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED —hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.— reconocida en
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7 = Corte Suprema de Justicia
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GERMÁN VILLA JIMENEZ calidad de parte civil, así como la Procuradora Delegada ante el Tribunal Superior se oponen a las pretensiones de los demandantes y solicitan a la Corte no casar el fallo impugnado. 1, Del representante del actor civil — Frente ala causal de nulidad presentada por los defensores, asevera que no constituye irregularidad que afecte el debido próceso el recepcionar la declaración del Agente Augusto Claro Villalba tras el cierre de la investigación, porque dentro de las facultades del instructor está la de arrimar a la actuación los elementos probatorios que estime pertinentes. Concerniente al error de derecho por falso juicio de convicción por la valoración dada a un informe de policía judicial, aduce que el Teniente de la Policía Iván Giraldo Castaño, quien lo Suscribió, posteriormente rindió testimonio, y por ello el escrito quedó incorporado a la deciaración. Para el sujeto no recurrente el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de pruebas testimoniales y documentales es presentado por los demandantes solamente al tomar fracciones de las atestaciones, cuando es claro que el ingeniero Forero Paipa afirma que el combustible aunque salió de la ptanta ESSO-TEXACO es propiedad de ECOPETROL, como
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Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ también el testigo Olaya Pimentel destacó el Único lugar por donde puede surtirse el combustible. Considera que en manera alguna se configura el error de
hecho por falso juicio de existencia denunciado y se abstiene de opinar acerca de las censuras restantes por considerarlas del resorte exclusivo del fallador.
2. De la Procuradora Delegada ante el Tribunal Superior En defensa de la legalidad del fallo la representante del Ministerio Público ante el juez colegiado argumenta que no constituye vicio protuberante que afecte la estructura del rito el hecho de recepcionar una declaración luego del cierre de la investigación, habida cuenta que se trataba de una prueba previamente ordenada, que ameritó incluso la conducción del atestante, sin que tampoco constituyan una afrenta procesal las otras actuaciones aducidas como irreguiares por los censores.
Dice no advertir en la decisión judicial el error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración del informe de policía judicial, porque allí se aborda directamente el tema y contrariamente, se acepta como prueba el testimonio del miembro de la Policía. Ilgual sucede con el falso juicio de identidad en las declaraciones de funcionarios de la planta de combustible, dado que fueron valoradas en el fallo para derivar el juicio de reproche,
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Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO ULAOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ sin que pueda afirmarse que existe un desconocimiento de los aportes argumentativos de los declarantes. Afirma que de ningún modo se advierte la violación directa de la ley sustancial en lo concerniente a las circunstancias agravantes para el delito de hurto que pregonan los demandantes,
porque si bien la actual normatividad penal no prevé la causal basada en la nocturnidad, sí concurre la contemplada en la sentencia relacionada con el aprovechamiento de la confianza depositada que cabalmente mantiene su vigencia, lo cual torna intrascendente el reparo. También reseña que no hay aplicación indebida de la causal agravante por el valor de los bienes por cuanto superaron el monto legalmente establecido. En orden a la postulación del falso juicio de existencia por no habérsele concedido al procesado VILLA JIMÉNEZ los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, o la prisión domiciliaria, destaca la Delegada que ello responde a criterios interpretativos del juzgador que no pueden ser debatidos en sede casacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en atención a la identidad de las demandas formuladas a nombre
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E Cortewrsiup'o'rlé;1a de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO UALOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ de los procesados recurrentes, agrupa los reproches como si se tratara de un solo libelo, con la expresa referencia de los aspectos que no guardan correspondencia de la siguiente manera:
1. Primer cargo común: Nulidad por violación del debido proceso Para la representante del Ministerio Públiico las iregularidades advertidas por los censores no comportan ilegalidad en el trámite procesal y carecen de trascendencia frente ai fallo, como pasa a explicar: Relativo a la incorporación del testimonio del Agente
Augusto Claro Villalba luego de haber clausurado la investigación, señala la Delegada que efectivamente el 24 demayo de 2001 la fiscalía resolvió reponer la decisión de clausurar el ciclo instructivo con el fin de escuchar al declarante, pero como no compareció pese a la comunicación que se le envió fue imperiosa su conducción, y si bien se lo escuchó el 6 de agosto después del cierre ello no le resta eficacia a dicha clausura, ya que precisamente en garantía del debido proceso y del derecho de defensa procuró la practica de la probanza que previamente y por solicitud de defensor de VILLA JIMÉNEZ había sido ordenada. Pone de manifiesto el desatino de los demandantes al formular una serie de objeciones con el ánimo de robustecer la nulidad denunciada porque no dedican espacio a precisar sus
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Corte Supréma de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO WLLOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ efectos en el fallo, dejando a la Corte que elija por la revisión oficiosa del expediente. Afirma que de ningún modo se advierte irregularidad en el hecho de que la fiscalía no acatara sus propias ordenes relacionadas con enviar el expediente a la Coordinación de Fiscalías para que fuera asignado a otro funcionario y seguir en ambos casos con la práctica de pruebas, así como el tramitar por separádo la investigación contra el procesado Diego Alonso Gómez Galindo ya que éstas aparecen en providencias que para tal efecto dictó la funcionaria instructora. La diferencia existente en el auto de apertura de
investigación sobre la persona que debía ser escuchada en indagatoria y la que efectivamente rindió la diligencia la considera una simple equivocación en el nombre del implicado, porque el marco fáctico que motiva la orden permite entender que se trataba del capturado con ocasión del posible hurto de combustible. Relativo a que otro funcionario haya ordenado la captura de los coprocesados resalta la Procuradora que ello corresponde al envío del expediente a la secretaría común de la Unidad Especializada, y que al asumir el conocimiento la Fiscal Tercera Delegada luego de definir la situación jurídica de LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA ordenó las aludidas capturas. Considera sin incidencia alguna en la estructura procesal las inconsistencias en la fecha en la resolución acusatoria como los
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Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ yerros sobre algunos numerales en su parte resolutiva, o su posterior adición para integrar las alegaciones del apoderado de ECOPETROL, ya que si bien éste fue un procedimiento inusual, no por elio resulta pernicioso, pues la funcionaria clarificó que dicho alegato de conclusión no obraba dentro de la foliatura al momento de calificar el mérito del sumario. La Agente del Ministerio Público recalca la falta de argumentación de los libelitas tendiente a demostrar el agravio a las partes o la afectación del debido proceso respecto de la incorporación de la providencia que declaró en firme la acusación, antes del memorial que el apoderado de ECOPETROL había
presentado previamente en el que reclamaba el envío del proceso al Juez competente por virtud de la ejecutoria de la calificación. Tocante a la queja de los demandantes relacionada con que los juzgadores trataron como recurso el escrito presentado por el apoderado de ECOPETROL en el que simplemente señalaba su identificación con las argumentaciones expuestas por su colega en la impugnación del fallo de primer grado, señala la representante del Ministerio Público que la colegiatura debía dar respuesta a las inconformidades expuestas independientemente de la calidad de recurrente o no recurrente de los apoderados de la parte civil, sin que ello se constituya en un desconocimiento de los derechos fundamentales de los procesados y la alteración de la estructura procesal.
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E3 Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO ULNOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ En cuanto a la indemnización de perjuicios, señala que en el fallo se precisó que no existió daño emergente toda vez que la gasolina fue regresada a los tanques, por el lucro cesante se dejó la posibilidad de que se accediera al reclamo por la vía civil y por los perjuicios morales no se hizo condena dado que generalmente estos no se causan en delitos contra el patrimonio económico. Por último, destaca la Procuradora la legitimidad del apoderado de la compañía EXXONMOBIL, toda vez que -esta empresa absorbió a ESSO COLOMBIANA LIMITED que estaba reconocida como parte civil. . 2. Segundo Cargo común: Violación indirecta de la ley
2.1. Error de derecho por falso juicio de convicción, en la apreciación de un informe de policía judicial. . Estima la representante del Ministerio Público que no les asiste razón a los recurrentes y por lo tanto, el cargo no puede prosperar, dado que el Tribunal estuvo conforme con la consideración del a quo que negó valor probatorio al informe policivo. En ese orden, señala que el fallo de condena se soportó en otras probanzas, como la propia declaración del agente Augusto Mario Claro Villalba y la transliteración de una grabación contentiva de una conversación sostenida entre el uniformado con
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Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA GERMÁN VILLA JIMÉNEZ Reinaldo Quintero Fernández, que acreditaban la existencia de una organización delictiva especializada en el hurto de combustibie de lo que se estructuró un indicio grave de responsabilidad. Además, la inspección judicial realizada a la planta de combustible en Yumbo (Valle) y otros elementos de convicción permitieron concluir que GERMÁN VILLA JIMÉNEZ era quien controlaba el llenado de los vehículos, además fue señalado por el conductor HURTADO ULLOA, como la persona que entregó y autorizó la salida del carro cisterna interceptado. 2.2. Error de hecho por falso Vjuicio de identidad en la apreciación de pruebas documentales y testimoniales. En criterio de la Procuradora en simple análisis subjetivo se reduce la exposición de los defensores, porque no concretan en qué consistió el error de apreciación y cuál fue su efecto en la
decisión recurrida. Puntualiza que simplemente el falso juicio de identidad lo basan en que de las declaraciones de los ingenieros Jairo Ignacio Forero Paipa y Rafael Olaya Pimentel no aparece demostrado en qué momento fue lienado el camión cisterna incautado o cuándo participó GERMÁN VILLA JIMÉNEZ en el mismo, que responde a una posición subjetiva de los defensores, para oponerse a las conclusiones del Tribunal incap
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