CSJ - SP24902(05-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24902(05-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
'0 Página 1 de 12 Extred!c5n NO 24.90 JULIO SEGUNDO PEREIRA PLAT Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que ia Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener r,ea de4nzÑa Página 2del2 / E#redlcIón N°24.902. JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA 'e (cid:9) Aclaración de voto como gula los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 20 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana- , derechos y deberes consagrados en la Carta; defender
la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas M hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual do 'o/omÑa' , (cid:9) Página 3del2 ExfreIónN°24.902?j • • (cid:9) JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA Aclaración de voto 4%i& tro 9inina sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1 0 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Página 4del2 Extradición PP 24.902/ JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA Aclaración de voto
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, Página Zdel2: . Extradición N° 24.902(cid:9)
- JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA Aclaración de voto el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 —artículo 508-): fijan el organismo al que le corresponde
ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia da cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510-): estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide 'Corte Constitucionál, sentencia C-740100. Página 6d. 12 Extradición N° 24.902 JULIO (cid:9) SEGUNDO PEREIRA PLATA Aclaración de voto 4,G sqf (cid:9) na ' sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 530). y Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclámante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. do grOada alela ylé EXtradrierNe37:9019.
JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA
Aclaración de voto ale Alma 45~ Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: "...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, nl a tratamiento degradante e Inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su articulo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que Implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del articulo 550 del Código de Procedimiento Penal. "2 'Sentencia C-1106/00. Ifirobae, t?oá>niitio -ro al aitT Página 8 de 12 I . Extradición N° 24.902 !- lí71 JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA --e- ' Aclaración de voto armogrena4.4~ Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el
artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas". Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. «ratea d, ea/mira Página 9 da 121 0•:IC (cid:9) Extradición N°24.90211 : Iháry JULIO SEGUNDO PEREIRA PLAT Aclaración de voto 9 1~ Orrerrza .Ócirt~ Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 92.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticds, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a
cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621101. 9 09~ eolond&& Página 10 de 12 . (cid:9) , , 101 Extradición N°24.90 JULIO SEGUNDO PEREIRA PLAT , Aclaración de voto ! anfrOf ira finima.‘, eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el gifrawida(z,11010,72ke Página 11 de 12 1 Extradición N° 24.902 .1 1.11'Pr JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA Aclaración de voto ady férrravreagéjceeas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan rr s i A g4nuf4z '4."111 Página / 2 de Extradición N' 24.9021 JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA (cid:9) t Aclaración de voto 1 ate, OrteMa sig~ elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, 11 111.
- ' SIGIF RED) ''PÉREZ pi Ma á istrado Fecha ut supra.