🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24903(25-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24903(25-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

M República de Colombia ' — <7

EXTRADICIÓNN 24903

HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA

, Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobadó Acta No. 076. Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil seis (2006). VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, puesto que, con fecha marzo 2 de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra la segunda acusación sustitutiva No. 04-114 (RBWI, por cuyo medio le formuló el siguiente cargo: República de Colombia /%£Z'g RePA 2 _ Extradición N 24903

  • HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaina, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)fii), todo en violación del Título 21, Sección 963 del

Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2? del Código de los Estados Unidos. La segunda acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuviesen disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”,

1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.

Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, se allegaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las Notas Verbales números 1068 de fecha mayo 25 de 2005 y 0020 del 5 de enero de 2006, a través de las cuales la A? República de Colombia - " 3 EA ;N' 74903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA y formalizó su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “El Mello Rico” “Héctor” y “Repetido”, nacido el 27 de noviembre de 1975 en Bucaramanga, quien es titular de la cédula de ciudadanía número 85.468.319. Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito de Columbia de fecha marzo 2 de 2005. Copia de la orden de captura expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de fecha marzo 14 de la misma anualidad, contra HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, para “dar contestación a los cargos enumerados a continuación”. Copia de las disposiciones del Cáódigo Pena! de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de Michael C. Mota, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los. Estados Unidos, División de lo Penal, Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Departamento de República de Colombia W7 Qe 4 ExtradiciónN 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA zorte Suprema de Justicia Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y, de Robert Zachariasiewicz, agente especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.

2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.

El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines dé extradición de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, mediante la Nota Verbal No. 1068 de fecha mayo 25 de 2005, de la cual el

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien, mediante resolución del 31 del mismo mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cual se hizo efectiva el 8 de noviembre de 2005 en la vereda "Machete Pelao" del corregimiento de Guachaca, de la ciudad de Santa Marta. Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá). República de Colombia M — 5 Efradición-N" 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA 3. . Actuación surtida en esta Corporación La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, asi como el oficio OAJ.E. 0030 del 6 de enero de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal co/lombiano”. Luego de haberse garantizado el derecho de defensa para el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el profesional designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas. La Sala, mediante auto del 9 de mayo de 2006, negó por

improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición; decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición. El 6 de junio siguiente, se resolvió el recurso referido no reponiendo la providencia anterior y ordenado correr el traslado República de Colombia M% 6 Exfradición N” 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 518 del estatuto procesal penal. El representante del Ministerio Público y el apoderado de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA allegaron alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estátut0 procesal penai para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. De esa forma, colige que los documentos aportados por Estados Unidos cuentan con validez formal, está plenamente acreditada la identidad del solicitado en extradición, pues si bien el sujeto capturado se identificó al momento de la captura como Héctor Fernando Serrano, portando una contraseña y una licencia de conducción con ese nombre, ya en las instalaciones de Policía de Santa Marta manifestó que su verdadero nombre era HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía

República de Colombia 7 Extradici 122 4903

HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA

E AR Corte Suprema de Justicia No. 85.468.319, practicándose un cotejo dactiloscópico que permitió evidenciar que sus huellas correspondían con las del registro de esa cédula, además que así se ha identificado en el curso de este trámite. -En punto del principio de la doble incriminación encuentra la Delegada que el comportamiento imputado a GÓMEZ LUNA se encuentra reprimido en el artículo 340 del Código Penal “modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, sancionado con una pena minima de 6 años, motivo por el cual concluye que el citado requisito, así como el de “punibilidad mínima” se encuentran acreditados. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema colombiano, la Delegada indica que al sustentarse en requisitos similares, la exigencia en cuestión se verifica. Con base en lo anterior, la representante del Ministerio Público solicita de la Corte la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano “con la precisión a que se accede a la solicitud exclusivamente por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997”. Agrega, además, que en el evento de que se conceda la extradición se debe exhortar al Gobiemo Nacional para que República de Colombia y 8 Extradición N 24903

HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA

Corte Suprema de Justicia

condicione la entrega a que no sea juzgado por hechos anteriores al Acto Legislativo No 01 del 17 de diciembre de 1997 “fecha en que se restableció la extradición de nacionales, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política”, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte o prisión perpetua, expresamente prohibidos en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en tanto resultan contrarios a los postulados fundamentales contenidos en la misma Carta. El defensor del requerido en extradición. El defensor de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA comienza por precisar que no es dable emitir un concepto favorable a la solicitud de extradición de su representado, pues “se encuentra incurso en un proceso de desmovilización con un grupo armado al margen de la ley, como lo es el del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia”, por lo que se violaría el derecho a la igualdad de su defendido “ya que en vigencia de dicho proceso se ha decidido por el Gobierno Nacional suspender las extradiciones de jefes de tales grupos, a la espera de que cumplan realmente sus compromisos a la luz de la Ley 975 de 2005”. No se puede perder de vista, indica el defensor, que el grupo al cual pertenece su prohijado se ha desmovilizado de República de Colombia " M 9 Exirádición-N” 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia conformidad con lo ordenado por la Ley 975 de 2005, hecho del -que no informó en el momento de su captura, pero que consta en

las comunicaciones entregadas por el comandante del grupo al Comisionado de Paz y, por conducto de éste, al señor Presidente de la República. De conformidad con lo señalado en dicha ley, su defendido tiene derecho a beneficiarse con la decisión que adopte el Tribunal que se creó para tal fin, “situación que tendrá repercusión en la imposición de la pena” y a ser sometido al trámite allí previsto, en donde podrá poner en conocimiento de las autoridades información relativa a esa organización, las actividades que llevó a cabo dentro de ella, demostrando su pertenencia al grupo, así como su condición de infractor de delitos de carácter político, cometidos en territorio colombiano y que no son motivo de extradición, como lo señala el artículo 34 de la Carta Política, cuyo desconocimiento, además, afecta el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 ibídem, en cuanto atañe al principio de favorabilidad. De otro lado, sostiene que no comprende cómo se pudo adelantar el presente trámite sin obrar certificación de reciprocidad, porque con ello se ha vulnerado el principio de derecho internacional de igualdad en el trato, que no sólo es un requisito de procedibilidad, sino también sustancial en el cumplimiento de los tratados públicos signados y ratificados por República de ColombiadZe 10 Exlm… HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia nuestro país, específicamente en el artículo 22, inciso 2”, apartado b) del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena, suscrito en febrero de 1971, lo que evidencia la falta de garantías

que el país requirente ofrece a su prohijado. El desconocimiento de esa exigencia, agrega, también implica la vulneración del deber constitucional previsto en el artículo ?, inciso ¡bídem de la - Constitución Política, en cuanto refiere a la protección que las autoridades deben prodigar a todas las personas resideñtes en nuestro país en su vida, honra y bienes. A renglón seguido, precisa que aun en el evento de que la Sala se decidiera por otorgar la extradición de su patrocinado “debe realizarse bajo el compromiso del derecho internacional de que se cumplan por parte del gobierno de los Estados Unidos de América los CONDICIONAMIENTOS a los que se refiere la Constitución Nacional, la Ley, y especialmente los contenidos en la sentencia 1106 de agosto 24 de 2000, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada se ha precisado por la jurisprúdenc¡a de la Corte, que su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los República de Colombia W ?? - "_“ 11 ExiradiciónN" 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal, teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente, la previsión constitucional contenida en el inciso 2 del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento

cuando son reciamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación pena! interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fechá de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997. Es de suma importancia recabar en lo anterior porque el defensor del solicitado en extradición HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA insiste en las alegaciones previas a la emisión de este concepto, como también lo hizo durante el periíedo probatorio dentro del presente trámite, tanto cuando elevó su solicitud probatoria como cuando interpuso recurso de reposición contra la decisión por cuyo medio no se accedió a la práctica de las pruebas que solicitó, en que la Corte se ocupe de dos aspectos que no son de su resorte y que son del ámbito estrictamente gubernamental, una vez esta Corporación haya cumplido con la función que legalmente se le ha asignado. Pretende así que la Sala rinda concepto desfavorable a la extradición de su defendido con sustento en que suprehijado República de Colombia ; ' y, | 12 12 Ex adíc%3HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia forma parte de una organización al margen de la ley, como lo es el Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, según dice actualmente en proceso desmovilización bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005 y, en tanto que no obra en la actuación constancia sobre reciprocidad con el país

requirente, puntos que, se reitera, escapan al ámbito funcional de la Sala y sobre los cuales se ahondó con suficiencia en las decisiones previas tomadas en el curso de este trámite, por lo que no encuentra la necesidad de repetirlas, bastando con remitir a lo allí consignado. Ahora bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento en su oficio OAJ.E. 0030 del 6 de enero de 2006, no existe tratado de extradición vigente entre Colo_mbia y los Estados Unidos de América, su trámite y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la dobile incriminación, según el cual “e/ hecho que motiva” la solicitud también debe estar "previsto como delito en Colombia y reprimido República de Colombia - ÁM — M 13 Extradición N” 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano..

Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene lo siguiente:

1. Validez formal de la documentación.

Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejebutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reciamante y traducida al castellano, si fuere el caso. Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1% que los documentos públicos República de Colombia / 14 Extrádición N 24903 — HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Supremade Justicia otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente dipiomático de ¡a República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se ctorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se altenticará previamente

por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Esíado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, a través de su Embajada en Colombia y que para tal República de Colombia M

  • 15 Ex%qíén N 24903HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia efecto anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 04114 (RBW) de fecha marzo 2 de 2005, por medio de la cual el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbía relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.

También allegó copia de la orden de arresto expedida el 14 de marzo siguiente por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano, para que dé contestación a la acusación. De la misma forma fueron aportadas las declaraciones juradas de Michael C. Motfa, Fiscal Asistente en la oficina del

Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y, de Robert Zachariasiewicz, agente especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición, las cuales, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado Iy relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. República de Colombia 16 ExtrááNº ?4903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia Los referidos documentos obran en traducción al castellan certificada y autenticada conforme a la legislación propia de Estado requirente, además cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 13 de diciembre de 2005, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los _Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles. Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C.

Con base, entonces, en tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Dicho requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país República de Colombia - Á/, . — _e 17 Exfradíc%03

HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA

, Corte Suprema de Justicia recilamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que eilo implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado, suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Sobre el particular, se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusó a HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, la orden de arresto fue librada en contra del mismo y, en las Notas Verbales, números 1068 de fecha mayo 25 de 2005 y 0020 del 5 de enero de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “El Mello Rico” “Héctor” y “Repetido”, nacido el 27 de noviembre de 1975 en Bucaramanga y quien es tifular de la cédulá de ciudadanía número 85.468.319. Pues bien, con base en la orden de captura con fines de

extradición de fecha 31 de mayo de 2005 expedida por el despacho del Fiscal General de la Nación, el 8 de noviembre siguiente en la vereda Machete Pelao, corregimiento de Guachaca de la ciudad de Santa Marta, se logró la aprehensión del individuo en contra de quién se adelanta el presente trámite, cuya identidad e corroboró merced a confrontación dactiloscópica practicada por la Dirección Central de la Policía, al República de Colombia 18 Exb…03 | HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia verificarse que el dedo índice de su mano derecha coincidió con la impresión de la tarjeta de reseña a nombre de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA para la cédula de ciudadanía No. 85.468.319, de la Registraduría MNacional del Estado Civil, datos que, adicionalmente, coinciden con los consignados en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos. Además, el sujeto privado de su libertad por razón de esta actuación siempre se ha identificado como tal. Por ejemplo, cuando suscribió poder al defensor de confianza que lo ha venido representando en el trámite (fol. 14 del cuadro de la Corte) y en los actos de notificación personal de las decisiones aquí adoptadas (fol. 65 'bídem), sin que en momento alguno se haya discutido sobre ese aspecto. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna. Por lo anterior, estima la Sala satisfecha dicha exigencia

legal. 3. . Principio de la doble incriminación. Al analizar este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante ostenta en Colombia la misma naturaleza, esto es, que República de Colombia 7 19 Extradición N 24903

HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA

Es Corte Suprema de Justicia también sea considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA es solicitado para dar contestación a la segunda acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW) de fecha marzo 2 de 2005, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por el cargo de concierto para distribuir narcóticos a los Estados Unidos, según allí se prescribe:

“CARGO UNO.

Comenzando en o alrededor de 1994, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, y en otras partes los acusados... HUBER ANIBAL GÓMEZ LUNA, alías 'El Mello Rico', alias 'Héctor, alias 'Repetido' con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo colaboradores en el concierto que no se encuentran acusados en la presente, para perpetrar el siguiente delito en

contra de los Estados Unidos: con conocimiento de causa fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de uná mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, una sustancia controlada de la Tabla 11, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente Yepública de Colombia M . 20 — ExtradiciónN 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA rte Suprema de Justicia a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaina con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Ayudar e Instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 959 (a), 960(aY(3) y 960 (b)(1)(BY(ii) del Código de los Estados Unidos y Sección 963 del Código de los Estados Unidos, así como el Título 18, Sección 2, ibidem. Dichas normas señalan lo siguiente: Título 21, Sección 959 (a): “Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabríque o distribuya una sustancia controlada de la Tabla l o ll.. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea

importado ilícitamente a los estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o República de Colombia H Extradición N 24903 : HUBER ANÍBAL GOMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”. Título 21, Sección 960 (a) (3): “(ajActos ilícitos (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Título 21, Sección 960 (b) (1) (B)(ii): “(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) cocaina, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos de 10 años y no mayor de la cadena perpetua, y si la muerte o daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de República de Colombia M 22 Ext£ N 24903HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia cuando menos 20 años y no mayor de la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título

18, 0 US $ 4.000.000...” Título 21, Sección 963: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentafiva o el concierto”. Y, Título 18, Sección 2: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos O apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor (b) El que infencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. Esa misma conducta por la cual se acusó a HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: 1 República de Colombia ,%? i . I. 23 Eí£á?'ón 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Corte Suprema de Justicia Artículo 340, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducía, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tfóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...) — lavado de activos (...) la pena será de prisión de seis (6) a

doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”. Artículo 376: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de au

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...