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CSJ - SP24909(26-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24909(26-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

N CASACION. RADICACIÓN. - 24909

GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 037

Bogotá, D. C., veintiséis de abril del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado . GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superiodrel distrito judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó - por el concurso de delitosd e homicidio agravado y concierto para delinguir. | | | Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos el 14 de octubre de 1999 en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El 14 de octubre de 2001 (sic), en esta ciudad, concretamente en la carrera 37 B frente al No. 2-91, fueron asesinados RUBÉN DARÍO QUINTERO FUENTES y RAFAEL EUSEBIO OVALLE DAZA, quienes recibieron múltiples impactos de bala, NN

CASACION. RADICACION. 24909

GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMIREZ propinados por desconocidos. “Iniciadas las correspondientes pesquisas, la Fiscalía escuchó en declaración a BALMORE. ANTONIO ZULUAGA ROMERO (fi. 150 co.o. 1), quien sindicó como determinador de los homicidios a

GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ,

conocidocomo “SALOMÓN”. Igualmente manifestó que éste pertenecía a un grupo de los denominados paramilitares o de autodefensas, cuyo Jefe máximo es "PAPÁ TOVAR”. 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, una Fiscal Especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá, a través de resolucióh proferida el treinta y.uno de — julio de dos mil decretól a formal apertura de investigación (fl. 1082), vinculó mediante indagatoria a GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ (fis. 137 y ss.- 2) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado y del previsto en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (fis. 229 y ss.-2). 3.- Posteriorménte,l previa clausura del ciclo instructivo (f. 3 cno. 5), el veintiocho de febrero de dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación eh contra — del procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ como presunto coautor responsable del concurso de delitos de hpmicidio a'gravado y el definido por el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (fis. 63 y ss. cno. 5), mediante determinación que el dos de mayo siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal 2

N CASACION. — RADICACION. 24909

,_G_PIL!.ER¡MO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ

Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 100 y ss. cno. 5). — — 4.- El conocimiento del juicio fue asumido pof el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 5 cno. 6), en donde después de llevarse a cabo la vista pública (fis. 92 y ss.-6), el nueve de febrero de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, entre otras determinaciones, áa consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir previsto por el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, y homicidio agravado (fis. 45 y ss. cno. 8), mediante sentencia que el ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 7.- Contra este fallo, en oportunidad, el defensgr (fls. 46) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad

quem (fls. 62) y dentro del término legal presentó el correspondiente escríto sustentatorio (fls. 74 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte). 3 N

CASACIÓN. RADICACION. 24909

GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo,-d e casación, un cargo postula el demandante cont'rá el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, específicamente por la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal de 2000 y la falta de aplicación del artículo 7, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal que establece el principio de in dubio pro reo, a consecuencia de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por Balmore Zuluagá, y en error de derecho por falso juicio de convicción respecto de ; los inform | es . de policía judicial.- 1.- Error de hecho por falso raciocinio. Sobre la base de que Balmore Zuluaga deciaró en el proceso en varías oportunidades, el demandante cuestiona la apreciación de ese medio de prueba, al considerar que el Tribunal desconoció los princ¡pios¡ de no contradicción y del tercero excluido. Después de Íranscri_bi_r los apartes de la sentencia en que el Tribunal se refiere a la abrecíacíón del testimonio de Balmore Zuluaga, el demandante indica que en la primera declaración describió al procesado como una persona de 1.79 metros de “ estatura, joven, blanco, mono, de vellos amarillos, cejas monas,

CASACION. RADICACION. 24809 ,GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ mientras que en la segunda oportunidad parece referirse a otra persona, dadas las características personales que indica. No obstante que esas contradicciones son evidentes, los sentenciadores las pasaron por.alto, pese a haberlas advertido, porque - consideraron que se subsanaron mediante un reconocimiento fotográfico posterior, que desde luego no era posible. Si acaso se pensara que el reconocimiento posterior del testigo realizado en compañía de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, subsana esas contradicciones, se debe advertir que no fue un reconocimiento, sino un señalamiento preparado. De otra parte, se habla en la sentencia de un retrato hablado que no coincide con la descripción del procesado, y el. cual además no se sabe cómo se elaboró y quien fue la persona que proporcionó los datos, de modo que no es esta una prueba que subsane las contradicciones del testigo. Por lo demás, en la investigación se estableció, con base en las conversaciones que sostuvieran Ricardo Peñaloza Cabarcas, “alias Guerrero”, con Francisco Prieto Meza, que existe una persona de apellido Guerrero que forma parte de las autodefensas, pero no que aquel fuese el procesado. De modo que del hecho de que una persona de apellido Guerrero forme parte de esa organización criminal, no se puede deducir que sea el pfocesado. 5 E

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ En fin, advierte el demandante, que al apreciar el testimonio de Balmore Zuluaga, pese a observar las graves contradicciones entre

las diversas declaraciones en las que dio a conocer las características personales del procesado, el Tribunal desconoció los principios del tercero excluido y de no contradicción. 2.- Error de derecho por falso juicio de convicción. Según lo advierte el libelista, el sentenciador consideró que los informes de policía que le sirvieron al Tribunal para apoyar su decisión eran elementos de juicio complementarios. Sin embargo, no debe perderse de vista que los informes de policía judicial, tanto los que se produjeron al interior del mismo, como los que fueron trasladados de otros procesos, carecen de valor - demostrativo, máxime si los hechos ocurrieron durantela vigencia “ del artículo 50 de la ley 504 de 1999, que les negaba toda eficacia probatoria. ' No puede ser de otra manera, pues los informes de policía judicial no tienen el valor de testimonios ni de indicios, en atención a ¿1ue la policía judicial solo es un organismo que colabora con los funcionarios judiciales, y que solo en muy puntuales casos, de veras. excepcionales, está autorizado para preservar y recaudar pruebas, como lo reafirma hoy el artículo 314 del código de procedimiento penal. ON

CASACION, RADICACIÓN, 24909

GUILLÉRMO ALEXANDER GUERRERO RAMIREZ En consecuencia, los informes de policía judicial solo tienen la aptitud para orientar la investigación. Por lo tanto, se reitera, no son ni medios de prueba ni indicios que sirvan a los fines de la investigación. | | _ Teniendo en claro lo anterior, advierte el demandante que Balmore Zuluaga es un testigo único, que como tal requiere de exigencias

mayores a la hora de apreciarlo, mas aún si sus singularidades permiten destacar que es un testigo mentiroso, manipulado y contradictorio, lo cual de haberse apreciado en su justa dimensión no le hubiese permitido al Tribunal emitir una sentencia de condena. En efecto es mentiroso. Baste para ello, sin que por supuesto se pretenda imponer el particular criterio del demandante, con indicar ciue en las varias declaraciones nunca coincidió en la cifra que se habría pagado por la muerte del señor Quintero, así como también se refirió a que en la ciudad de Valledupar existía un almacén Carulla, lo cual se demostró que no era cierto. Luego dijo que quien ordenó el homicidio fue un señor Jorge y ño mencionó a Guillermo Guerrero, y como si eso fuera poco, dos testigos presenciales dijeron que los disparos los hizo una persona, pero el testigo se empecina en sostener que los autores materiales . fueron Manuel Pérez y dos 'paisas”. Si el testigo no tiene la aptitud probatoria para demostrar la verdad que se pretende estableceren el proceso, tampoco lo es el X

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ remanente de prueba que queda en el proceso, pues aquellas se dirigen a demostrar la pertenencia de Guillermo Alexander Guerrero al paramilitarismo, mas no su vinculación con el homicidio. . La vinculación con un grupo paramilitar puede ser prueba de un móvil para delinquir, pero no es suficiente para imputarle a un ciudadano, mas allá de toda duda, la calidad de autor de un

homicidio. | En conclusión, sin la fuerza persuasiva del testimonio de Balmore Zuluaga y sin los informes de policía judicial, que no_són prúeba,la verdad declarada en la sentencia no se ajusta a la realidad. Por lo tanto, se solicita dictar el fallo de reemplazo en el cua! se reconozca el principio de in dubio pro reo, sobre el cual el demandante hace una extensa exposición. ' Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado del cargo por el concurso de delitos de homicidio que lefuera formulado (fis. 74 y ss.). - “'Concepto del Agente del Ministerio Público.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con el único cargo contenido én la demanda, conceptúa de la manera siguiente. | | X

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMIREZ Acerca del error de hecho por falso raciocinio que a juicio del demandante recae en la apreciación del testimonio de Balmore Zuluaga, considera el Ministerio Público que el Tribunal tuvo en cuenta las contradicciones que_ se observan en las diversas declaraciones que el testigo rindió, pero estimó que aun cuando son evidentes, después realizó un retrato habiado con similares características a las del señor Guerrero y lo reconoció en una fotografía que le fue exhibida. En ese .orden. “según el censor, aquí se evidencia el yerro, pues no podía subsanarse la equivocación en que incurrió el testigo. No

obstante el planteamiento del principio lógico desconocido y de los apartes de la sentencia en que presuntamente fue desconocido, el libelista sustenta el cargo con apreciaciones personales que no demuestran el error, sino que hacen evidente su desacuerdo con la decisión." En efecto, luego de indicar las contradicciones de las diversas declaraciones en las cuales el testigo describea l procesado, el censor afirma “que en esta oportunidad el téstigo ya había sido instruido por los agentes del C.T.l. Como se dijo, este argumento no es demostrativo de las reglas de la lógica, sino que se trata de una consideración personal utilizada para cuestionar esa segunda descripción realizada que se ajusta a las características físicas del señor Guerrero.” - - Además de elio, el Tribuna! aceptó due la primera descripción no 9 X

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ coincidía con los rasgos del procesado, pero destacó que el procesado lo distinguió en fotografías, es decir, que a partir de manifestaciones posteriores del mismo testigo, se pudo. obtener certeza de la participación de Guetrero en el homicidio. No obstante, el censor se concentra en la primera declaración para insistir en que la descripción del procesado no corresponde con la realidad. Mas con ello desconoce los datos aportados para la realización del retrato hablado, la nueva descripción realizada:y el reconocimiento fotográfico. | De manera que el Tribunal no infringió ninguna regla, pues árñpl¡ó “su horizonte valorativo y hace referencia a las otras oportunidades

en que declaró el señor Zuluaga en la investigación y las descri pcionés posteriores que realizó.” No obstante, "a pesar de los argumentos expuestos por el fallador para sustentar la acusación y que resultan ajustados a las reglas de la sana crítica, el libelista insiste en atribuirle a la segunda' descripción la preparación, predeterminación, manipú¡acióní por parte de los agentes de los cuerpos de seguridád. Es decir, intenta demostrar el yerro a partir de consideraciones que nada tienen que ver con los criterios de valoración probatoria utilizados por el sentenciador.” ' - Una muestra adicional de la utilización de razones que se asemejan a un alegato de instancia, es la mención que hace acerca de otra 10 NA

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ persona de apellido Guerrero que al parecer forma parte de grupos paramilitares, con lo cual se pretende reabrir el debate probatorio sobre temas ya superados en las instancias. Pese a esos esfuerzos y al juicioso estudio que el libelista hace del tercero excluido, no logra, como se acaba de indicar, demostrar la infracción al principio mencionado. De otra parte, con el fin de demostrar la infracción del principio de no contradicción, el demandante descontextualiza el contenido de la declaración del señor Balmore Zuluaga, pero. desconociendo la pregunta realizada y el tema al cual se refiere, y además sin tener en cuenta que Zuluaga fue unas veces testigo presencial y en otras oportunidades de oldas. Así,en la primera ocasión, que aparece a folios 295 del cuaderno

_ original 2, dijo que él estaba presente cuando se realizó la llamada a la casa de José Benltez y se envió una razón a Confite, luego el 5 de mayo afirmó que él recibió la llamada, en la cual Guerrero le mandaba instrucciones precisas a Confite con relación a un tema que él dijo conocer perfectamente. “"Estos aspectos que resalta el censor y los demás a que hace referencia, no tienen la trascendencia suficiente como para restarle credibilidad a lo dicho por el declaranté, ya que se relacionan con la recepción o no de una llamada telefónica, o con la comunicación que sostenía el implicado con los jefes del grupo irregular, que, 11 N

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ como se dijo, no inciden en el asunto relevante que dio a conocer el señor Zuluaga, esto es, el plan que se había preparado para at$ntar contra el señor Rubén Quintero.” | | Como lo señaló el Tribunal, de éste hecho fue testigo directo, pues el plan inicialmente le fue ofrecido a él y mas tarde a otros, pero sobre este punto siempre ha declarado lo mismo. No ha lsido contradictorio y siempre ha dicho lo que le consta sobre la planificación del hecho, así no haya participado directamente en él. Que haya sido un poco dubitativo no desmerece su Icred¡bili_dad, pues en punto de la participación: del señor Guerrero ha sido - coherente y muy preciso, así el libelista no esté de acuerdo cón la apreciación del testimonio. En últimas, con el propósito de sacar avante su propuesta, el censor termina por hacer del juicio de casación un alegato propio dé las

instancias, con el fin de imponer su particular criterio o para sacar avante su idead e absolución con base en el principio de in dubio - — proreo. | " En cuando al error dederecho pof falso juicio de convicción, la Delegada asume que el demandante acierta en denunciar el yerro en el marco de la causal 'correspond_iente, pero no sucede lo mismo con los argumentos que postula para su demostración. | Lo anterior por cuanto, como se advierte de las razones que tuvo el 12

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ Tribunal, los informes de policía no fueron objeto de. valoración probatoria, y antes por el contrario, en “su evaluación se atendió a las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C 392 de abril 6 de 2000, mediante la cual deciaró la exequibilidad del artículo 50 de la ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 313 del decreto 2700 de 1991." - Consciente el Tribunal de la prohibición legal, destaca que los informes de los funcionarios aportados dur¡ante¡ la fase preliminar, | fueron corroborados por Balmore Zuluaga y Olguer Fuentes, en cuanto confirmaron la existencia de varios miembros de las autodefens¿as, siendo ese apenas uno de ellos .tantos temas que lograron comprobarse a lo largo de la investigación. De manera que aún de haberse oometidó el error denunciado, esa situación no tendría la virtud de poner en tela de juicio la responsabilidad del sindicado frente a los homicidios de Rubén Darío Quintero y Rafael

Ovalle Daza y al concierto para delinquir.

Observa el Ministerio Público c: ¡ue la sentencia tuvo en cuenta la importante declaración de Balmore Zuluaga, a, quien el Tribunal, - pese a las críticas del recurrente, le confirió valor probatorio, entre otras cosas porque el conocimiento de los hechos deriva, ni mas ni menos, “que de una propuesta que recibió para cumplir con el encargo de darle muerte a Riubén Darío Quintero.” Así mismo, los relatos de Eder Linares, Fernando Cervera y Jaime Noriega en la diligencia de audiencia pública comprueban la

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CUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ pertenencia dé Guerrero Ramírez (alias Salomón) a los grupos de autodefensa y se ratifica con la transcripción de la llamada telefónica realizada el 11 de julio de 2000, mediante informe que los fuñcionarioa comisionados para' tal efecto, ratificaron bajo la gravedad del juramento. ' Así mismo, se tiene el indicio del 'móvil_para delinquir, que surge del hecho del intefés de Rubén Darío Quintero de procurar descubrir a los autores del homicidio de su progenitor, lo cual se impidió causándole la muerte. También constituyen indicios de participación en grupos al margen de la ley, los documentos |enbontrados al respecto, sin razón aparente, en la residencia de la familia Guérrero Rivera, y el hallazgo de un teléfono célular en donde se registraba los abonados de algunos miembros de las autodefensas. Frente a este arsenal probatorio, contundente por demás, considera

que devienen intrascendentes las réplicas del casacionista. Con fundamento en lo anterior, sugiere a la Corte no casar la senteñcia materia de impugnación (fls. 6 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: La Corte, al igual que lo hizo la Delegadá en su conéepto, aprehenderá el estudio de los errores de apreciación probatoria en el mismo orden como fueron noticiados por el censor, tomando en

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ cuenta que se apoyan en idéntico motivo (causal primera, cuerpo segundo, de casación), y que de lograr acreditación en el proceso, conducirían a una sola.solución (la absolución del procesado). - CAUSAL PRIMERA. (Violación indirecta de la ley). a.- Error de hecho en la apreciación probatoria. Como se recuerda en el resumen que se hizo' de la demanda, el censor sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por Balmore Zuluaga, tras considerar que se violaron los postulados de la lógica, relativos al tercero 2excluido y de no contradicción. ' Ciertamente, como se plantea por el recurreñte, los juzgadores apoyaron su decisión de condena en el mérito persuasivo conferido al testimonio rendido por Balmore Zuluaga quien sindicó al procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ de haber sido la persona que dio la orden a los autores materiales para

que dieran muerte de Rubén Darío Quintero.Fuentes, quien, a consecuencia de los disparos recibidos, perdié la vida junto con Rafael Eusebio Ovalle Daza, que le acompañabá en el momento de. los acontecimientos. 15 NO

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ Así se establece de la sentencia de primera ínstancia, que para los efectos del recurso extraordinario se integra a la de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación, cuando se indica que en lá actuación “se cue'ñta con una cinta magnetofónica en la que habla BALMORE ANTONIO ZULUAGA ROMERO, revelando plañ'es y reportando el nombre de GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ (alias Salomón) regentando el siniestro hecho, BALMORE ANTÓNIO ZULUAGA declara ante la Fiscalía, hace serias imputaciones contra el aquí acusado, lo cual | fue corroborado con las íntercepfaciones telefónicas y documentos encontrados en el allanamiento a su vivienda, mostrándóse de bulto su vinculación con los paramilitares y los homicidas de QUINTERO FUENTES y OVALLE DAZA" '(fl. 55 cno. 8), y se reitera más adelante al indicar que “contrario a lo manifestado por la defensa letrada del procesado GUERRERO RAMÍREZ, la Judicatura considera que la declaración de BALMORE ANTONIO ZULUAGA ROMERO, otorga un máximo grado de credibilidad y confiabilidad...”(:fl . 62 Ib.). Esta apreciación fue acogida por el Tribunal, cuando consideró que

“al leer detenidamente las diferentes declaraciones vertidas por BALMORE, esto es, las recibidas el cinco de mayo de 2000 y el 13 de septiembre de 2000 y la entrevista del 25 de marzo de 2000, no se vislumbra interés alguno del testigo en perjudicar al prócesado, así como incoherencias graves que no permitan otorgarle plena credibilidad, y si bien, para la defensa son múltiples, que inclusive las menciona, e;l testimonio debe analizarse en forma integral y no 16 N

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ extractar lo que conviene y desechar el resto”. Lo expuesto patentiza que no es cierto, comob¡ontrariamente Se alude por el libelista, que la d'e¿laración rendida por Zuluaga - Romero hubiese sido la única prueba tomada en consideración por el juzgador para arribar a! grado de certeza en ladeclaraciónde responsabilidad penal del procesado GUERRERO RAMÍREZ, toda vez que en los fallos de instancia tañto el a quo como el Tribunal | fueron expresos en indicar que además del aludido medio, existen otros que apuntan en el mismo sentido, los cuales sin embargo no son objeto de cuestionamiento alguno por la -defensa, y por lo mismo dejan incólume las presunciones de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias de segunda instancia. No obstante este desacierto de orden técnico y de fundamentación, de suyo suficiente para dar al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo presentadas por el Trecurrente, debe decirse asimismo que en la actividad del juzgador al apreciar la

declaración de BALMORE ZULUAGA tampoco concurre la transgresión a los postulados lógicos que diera lugar a afirmar la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, - determinante de la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece el pñnápio de in dubio pro reo y aplicación indebida de aquella que define el delito de homicidio agravado. Esto si se da en considerar que si bien es regla de la lógica que una 17 N

CASACION. RADICACION. 24909

GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RA¡MÍREZ cosa o fenóm€no simultáneamente no pueden ser o no ser al mismo tiempo, pues en tales circunstancias una de esas condiciones afirma lo quef la otra niega, en tratándose de la apreciación probatoria esto sólo resulta predicable de aquellos acontecimiéntos que el juzgador declaró probados a partir de un mismo medio de convicción y no de cuestiones accesorias que ninguna incidencia tuvieron en la definición del juicio. l Así se tiene que en este caso, sin descartar la presencia de algunas inconsistencias en el dicho del declarante, para los juzgadorés no resultó relevante la descripción que verbalmente el testigo hiciefa de la “apariencia morfológica de la persona que sindicaba de ser determinadora de los homicidios materia de investigación y juzgamiento, sino el señalamiento expreso que formuló en contra de GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ de haber. sido quien impaftió"la orden de matar a Rubén Darío Quintero. Fue así como.el Á quo indicó que “en cuanto a la descripc1óñ que

hace el testigo de cargo del aquí procesado GUERRERO RAMÍEZ, en principio atribuye características diferentes en lo relacionado con el color del cabello y hace un retrato hablado lo pone de color mono pero se asemeja a algunas características que tiene, Iuego BALMORE va con los investigadores y los senala quien es y de ahí las fotografías que obran dentro de la fo|latura y esas fotograf¡as establece los mismos compañeros de instancia que realmente se _ trata del procesado GUERRERO RAMÍREZ” (fl. 63). 18 N

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ En este mismo sentido, el tribunal, por su parte iíndicó que “respecto de la descripción inicial realizada por BALMORE, que si bien, se contradice con algunos rasgos morfológicos, íespecíñcamen.te el color del cabello, no es menos cie'fto que, realizó un retrato hablado similar a las características del procesado y posteriormente lo reconoció sin dubitación alguna, en una fotbgrafía que le fue exhibida por la Fiscalia” (. 24 cno. Trib). "Se tiene entonces que el hecho que declaró probado el Tribunal no fue en manera alguna la descripción que el testigo hizo del procesado y su correspondencia con la que realmente éste ostenta, en cuyo evento sí tendría cabida el reparo gue el casacionista presenta, sino la individualización del determinhador del crimen a través dél reconocimiento por medio de fotografías cuya pertenencia al sindicado no ha sido puesta en tela de discusión pbr la defensa. En tales circunstancias, la Sala no puede'men'os que compartir la consideración de la Delegada al señalar que “la vulneración del

principio lógico que denuncia el censor se presentaría si el tribunal, a partir de esa inicial declaración hubiese concluido que en efecto se trataba de la misma persona y obviara las contradicciones en que había incurrido el testigo. Pero el sentenciador amplía su horizonte valorativo y hace referencia a otras oportunidades en que declaró el señor Zuluaga en la investigación y las descripciones posteriores que realizó”. Peró tal vez advirtiendo la debilidad en el planteamiento, el censor pretende reforzar su tesis aludiendo tangencialmente a una

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N

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ hipótesis personal sin asidero probatorio alguno, 'pa_ra manifestar que posiblemente el testigo reconoció a su asistido para encubrir al verdadero responsable de los crímenes materia de investigación, o “que también el declarante pudo'haber sido constreñido por las autoridades que intervinieron en.la actuación para que refiriera hechos contrarios a la realidad, apartándose de este modo del deber de objetividad que se exige en sede extraordinaria, para incursionar en el campo de la conjetura. No mejor suerte corre el otro de los cuestionamientos que el casacionista formula a la apreciación que por parte de los juzgadores se hizo del testimonio de Balmore Zuluaga, esta vez aduciendo que se violó el principio lógico de no contradicción por que se le confirió credibilidad al testigo no obstante que frente a un mismo hecho dijo ser testigo presencial y al mismo tiempo testigo de oídas. | Lo cierto del caso es que so pretexto de señalar las contradicciones del declarante, el casacionista descontextualiza su dicho y no se '

percata que en unas ocasiones fue testigo presencial del evento y en otras de oídas sin que hubiera estado presente en el evento que pone de presente, por lo que la pregonada contradicción que podría mermar la credibilidad, queda sin fundamento. . Asi sucede cuando refiere haber contestado una llamada telefónica realizada por el procesado a uno de los sujetos encárgados de cometer el crimen para informarle que a las seis de la tarde la 20 N

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GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMIREZ _víctima estaría asistiendo a un evento religioso en un sitio determinado para que le pudieran dar muerte, lo que dejó consignado en una cinta magnetofónica, sin que por parte alguna se observe que mencione haber atendido y no atendido al mismo tiempo la llamada. De haber sido éste el caso, el censor podría tener algo de rázón en la formulación del reparo; sin embargo es claro que se trata de un mismo hecho ocurrido en idénticas circunstancias, sólo que narrado de diversa manera, pues igual a decir que “otro día recibí una llamada de GUILLERMO”e s mencionar que el testigo se enteró de | la llamada de GUILLERMO a donde José B%enito porque él se encontraba allí. De esta suerte, se observa que no es la pret3nd¡da contradicción del testigo a lo que alude el recurrente sino que bretende sacar indebida ventaja de la manera como el testigo pone el hecho en conocimiento de la autoridad. De todos modos, como con acierto es puesto de pre

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