CSJ - SP24911(24-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24911(24-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 04. Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil seis
- (2006).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Primero Penal del Circuito de Pitalito, en virtud de la cual.rehusan conocer del juicio adelantado en contra de los procesados JOSÉ WILLIAM
ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, JHON FREDY USUGA JIMÉNEZ, LUZ
MILA RIVERA, JUAN CARLOS SERNA y ALEXANDER
ALFONSO ARANGO.
HECHOS Y ANTECEDENTES Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de septiembre de 2004, cuando María Nanecy Arcos Jojoa se encontraba en su residencia ubicada en la calle 18 No. 13 B — 36 del municipio de Pitalito, fue herida por ALEXANDER ALFONSO ARANGO con proyectiles de arma de fuego que 2 — COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911 JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros determinaron su deceso. El día 24 de los mismos mes y año las autoridades de policía aprehendieron a JOSÉ WILLIAM
ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, JHON FREDY USUGA JIMÉNEZ, LUZ
MILA RIVERA, JUAN CARLOS SERNA y ALEXANDER
ALFONSO ARANGO, hallándose en poder de estos una pistola calibre nueve milímetros y manuscritos alusivos a las Autodefensas Unidas de Colombia, con instrucciones para la comisión de otros delitos.
La Fiscalía: Seccional de Pitalito declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrolio vinculó mediante indagatoria a los áprehendidos, para luego remitir las diligencias a la Fiscalía Delégada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, despacho que les resolvió su situación jurídica con medida de aseéuramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provísional como posibles autores del concurso de delitos de homí¡cidip-agravado, concierto para delinguir agravado por pertenecíe'r y organizar grupos al margen de la ley y porte i¡legal de armas de fuego.
Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 5 de mayo de 2005 con resolución de acusación contra los incriminados, como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento; providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apeláción y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó mediante resolución del 28 de junio del mismo año. _ TA
3 COLISIÓN DE QOMP%ÚIA 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros La fase del juicio correspondió adetlantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Al dar inicio a la correspondiente audiencia preparatoria, los defensoresde los procesados expresaron que si de conformidad con la Ley 975 de 20035 el delito de concierto para delinquir cambió su
denominación a sedición, se imponía remitir el_broceso a los jueces penales del circuito. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva accedió a lo solicitado por los defensores, al estimar quéT la Ley” 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del estatuto penal en el sentido de crear un comportamiento que recoge la condúcta de concierto para delinquir aquí investigada, cuya compétencia radica en los jueces penales del circuito y por tanto, remite el expediente a los referidos despachos judiciales de Pitalito por el factor territorial, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos. i A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito considera mediante providencia del pasado 11 de enero que carece de competencia, pues en su criterio, si bien¡ la Ley 975 de 2005 adicionó el delito de sedición, no desapareció el delito de concierto para delinquir y por tanto, podrían céncurrir efectivamente los dos delitos mencionados.
4 COLISIÓN DE COMF£JA 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros Agrega que en el delito de concierto para delinquir la asociación se encuentra dispuesta para cometer delitos indeterminados, mientras que en la sedición el probósito es altruista por tratarse de un delito político, de donde concluye que podría presentarse un concurso material de delitos de concierto para delinquir y sedición, más aún cuando el bien jurídico protegido en uno y otro caso es diverso. Al analizar este asunto afirma que si bien se trata de
personas que reciben dinero por la comisión de delitos, no se advierte el fin político y por tanto, subsiste el delito de concierto para delinquir que radica la competencia en la jurisdicción especializada. Con base en lo anterior, dispone la remisión de las diligíencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penáles de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estuhio de fondo de la colisión trabada. 5 . COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros
1. Aspectos generales.
La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regulaf todo lo concerniente a “/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a -grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencía a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse 2y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional' - artículo 2 .- , lo que de entrada plantea un primer problema a resoiver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. - ' Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en
cita fue incluida en el capítulo XIl relativo a “vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quiengs opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéljlos que hagan parte de los denominados “grupos armados orgahizados al margen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el dA
6 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de aúutodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las Úipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas - interferir en el funcionamiento del omen constitucional y legal vigente -, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. -No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues
como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las conéecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado ' Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98.
7 COLISIÓN DE COMP€%"K 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza. la - Modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación .no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de deémovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios” regulados en.ese cuerpo normativo para . incentivar d.ichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación
— típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un ségundo probler!na por definir, consistente en determinar si esa norma mo¿íificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2 del . artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que g COLISIÓN DE com;ºé%em £ JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación O ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para qúienes formaran parte de talesgrupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondierpaor los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. - En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de c¡>rden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penál, la conducta consistente en “pertenecer” a un grupo de
justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No-obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa” extrayéndose así esa conducta como — atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas. específicas g < COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911 - JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros agrupaciones. es ahora delito de sedición, en.los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través delr artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al marQen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con lás autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No .otra conclusión se extrae cuando quiera que en el
artículo 1 de la Ley 975 de 2005, precisa que “se enftiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte. significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2007", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del . Derecho Intemacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al 10 , COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911 JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte - del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. — Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legisiador de la recogida en el artículo: 1 del Protocolo || adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de - agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos " armados sin carácter internacional. | En efecto, aunque de manera tradicional se considera coméo actores de un conflicto armado no internacional-a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas preténden el derrocamiento del régimen vigente, en el
desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no - necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los — instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. 14 “CÓLISIÓN DE COMPETEN% . JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros Es así comoa través del Protocolo | adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que ¡puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. ... Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y Últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta -típica del -delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas
reguiares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir. el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer%a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de “grupo armado al margen de la ley con la 1 r . ¡ ! 2 Comité Intemacional de la Cruz Roja. Diccionario de Derecho Intemacional de los Conflictos Armados. Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 12 COLISIÓN DE COMPE TE%4911 JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros consécuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos trazados por éste. Porlo mismo, no cabe duda que sí un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de lasfinalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para
delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: "si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contraalgún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. ? Auto de colisión de competencia. Rad. 21639. 13 COLISIÓN DE con%£éwsm 24911 JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros Por el contrario, si los diversos .comportamientos son “escindibles, de manera que algunos .de ellos son realizados por varias personas concertadas para :cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan .e'n tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. - Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte,de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada. o de sicarios, pues no obstante .que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen — guerrilla —, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las
armas — autodefensas — de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinguir - agravado.
3. El asunto objeto de estudio. . Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede.la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 14 COLISIÓN DE cow£áw 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros 3.1. Laresolución de acusación. La decisiónde acusar a los procesados como presuntos coautores materiales del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y"concier"to bara delinguir agrávado fue adoptada por la Fiscalía Delegada ante -los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva el 5 de maQo de 2005 y fue confirmada en segunda instancia por la Fis¿alía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 28 de | junio del mismo año, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entrar.í'a a fe'gír “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913,se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de la referida anualidad. — _ Como quiera que los procesados fueroriécusados como presuntos coautores del delito de concierto para delinguir
agravado por tratarse de la organización de grupos al margen - de la tey, sin dificultad alguna advierte la Sala que una tal calificación jurídica no fue cuestionada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Entonces, puede observarse que se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen ¡uris del mismo supuesto
15 COLISIÓN DE COM¿E%K;1A 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste¿' dentrode su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamiéntos O fusionar otros, siempre que lo encuentre indispehsable para asegurar la convivencia de los miembros de la Isocied3d, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los v;ralores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Respecto del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a los incriminados, se impoñe precisar que el inciso 29 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometió la conducta investigada, sanciona con pena d<=¿x seis (6) a doce (12) años de prisión a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley', condición
que ostentan las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al cual se dice en la resolución de acusación pertenecían los procesados. Pese a que en el artículo 2% de la Ley 975 de 2005 se expresa'que fue expedida con la finalidad Lde regular “/o concemiente a la investigación, proceéam¡entoí sanción y beneficios judiciales de las personas vincu!ádas a grupos armados organizados al margen de la ley, cómo aútores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido
16 COLISIÓN DE COMPET%% 24911
JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros desmovilizarse y contribuir decisivamente: ala reconciliación nac|ionaf', lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Cádigo Penºal,' sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o' de autodefensa cuyo :accionar -interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. | Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de 'grupds guem'!leros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger — por
vía de la Subrogación parcial — la conducta punible de concierto para delinguir agravado por tratarse de ' la organización de grupos al margen de la ley. En cuanto dice relación con el delito de homicidio agravado por el cual también fueron acusados los incriminados, se impone precisar que tal comportamiento tiene la condición de conexo con el de sedición, sin que, desde Iuégo, haga parte integrante de este o tenga la condición de hecho típico acompañanté, en cuanto no guarda relación con las finalidades políticas del grupo armado al margen de la ley, motivo por el cual continúa conservando su entidad independiente.
NE 47 -COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911
E - JOSE WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros Corto Aprema de Justicia Igualmente, es necesario puntualizar respecto del delitos de porte ilegal de armas de fuego, por el cual fueron también acusados los procesados ques i el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contiene bajo la denominación. de sedición el supuesto fáctico señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de . 2000, referidoa l porte ilegal de armas de fuego y muñiciones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que dicho ilícito de sedición definido en el artículo 468 del estatuto penal y adicionado por la mencionada norma de la Ley de Justicia y Paz, supone “el/ empleo de las armas" (subraya l fuera de texto) orientado a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente.
En efecto, de lo anterior se colige. que la utilización de armas corresponde a uno de los elementos constitutivos del delito de sedición y por tanto, se violaría.el principio non bis in — ídem si los delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, fueran sancionados de manera autónoma, caso en el cual se impone la aplicación del principio de especialidad en favor del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, a fin de eliminar el concurso aparente de deiitos suscitado entre las normas en cita. . En suma, se procede en este asunto por un concurso material efectivo, no aparente, de delitos de sedición y homicidio agravado. y - — 18 COLISIÓN DE COMP%?1 JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros . . Así las cosas, concluye la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa: subrogó parcialmente la conducta con%¡enida en el inciso 2 del artículo 340 -de la Ley 599 de
2000. Además de ello, por tratarse de una conducta _pluriofensiva, la ubicó dentro de la sistémica penal en' el conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la seguridad pública.” 3.2. Variación de la calificación jurídica.
El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del —derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y
jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” y por ello, el fallador en la sentencia puede, dentro de ciertos límites, degradar la respónsabilidad, sin que se altere el referido principio. Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. 19 COLISIÓN DE COMPÉTENCIA 24911 JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La pr¡m¿ra, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible" — no de la imputación fáctica o de hechos que resulta . invariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba. sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciala elfeectsua r el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamiento por parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artículó 402 de
la Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un ye¡fro en la calificación jurídica provisional de la conducta y _due ello determina.que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar .los elementos que integran la tipicidad de.la conducta investigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse
20 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911
JOSE WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros — en la existenciad:e l delito o en la fesponsabil¡dad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acu¡sacíón, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de pruéba practicado o aducñ:lo de manera ulterior así lo impone, peró también establece t1ue la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responéabilidad del procesado, no debe introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta
alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea poñdérada 'por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto concierne que una nueva ley modifique la denominación jurídica o nomen íuris de un comportamiento sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba . sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificeón la nueva ley', sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de 21 . COLISIÓN DE COMPETENCIA 24911 — JOSÉ WILLIAM ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y otros congruencia,- a la estructura del proceso..o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad. | | -.. ; Estima la. Sala que en este asunto la Fiscalíá en su momento impartió una calificación jurídica acorde-é:on los hechos y con las normas para entonces vigentes. | . Ásí las cosas, como la Ley 975 de 2005 en cuanto. a la conducta de concierto para delinquir con el fin de formar grupos
al margen de la ley, sólo varió su denominación jurídica o - nomen juris, .una talcircunstancia,
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