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CSJ - SP24913(25-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24913(25-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Casación inadmite N 24.913 —

HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 051 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). l | VISTOS ... Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad, como autor penalmente responsable de la Conductá punible .de homicidio agravado enconcurso con lesiones personales hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron descritos en el fallo de segunda y — Casación inadmite N? 24.913

HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN _. instancia de la siquiente manera: “El 13 de abril de 2002, la Fiscalía 24 Seccional ante lá Unidad de Reacción Inmediata (URI), dispuso la apertura de una investigación preliminar con el fin deestablecer los hechos en los que se le ocasionó la muerte en forma violenta al señor Pedro Antonio Martínez Galindo, en un 'atraco” con armas de fuego en la carrera 42 Tamaná con calle 25 de esta ciudad (Ibagué, aclara la Sala), cuando aquel se desplazaba en un automóvil de servicio particular, en las horas del

medio día del 11 del aludido mes y año, despojándolo de la suma de $15'000,000.00 que acababa de retirar - de una entidad bancaria. En esa misma oportunidad resultó lesionada la señora GLORIA MARÍA LOZANO _ RINCÓN, esposa del anterior y quien también viajaba en el interior del señalado automotor (fl: 2 fte. Cuaderno original N 1 de este proceso).”

2. Abierta la investigación, fue vinculado mediante . indagatoria HÁROLD IVÁN.GRANADA GARZÓN a quien se le resolvió la situación _ jurídica con medida detent¡va--'sin" excarcelációnj por los del¡tós' de hómi<:idió.agravadó, lesiones personales, hurtdcalificado y agravado, y fabricación, trá'fiwco y porte de armas de fuego o municiones. 3.7 — Posteriormente la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del _Circuíto de lbagué, en resolución del 23 de septiembré de 2002,, calificó el mérito del s_umário con acúsa3ción póf el concúr_so .de 'cohduéta'sw punibles antes especificado y mantuvo la medida de aseguramiento al procesado mencionado. 4. - El 31 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Penal del — Circuito de Ibagué profirió sentencia en que condenó a HÁROLD hIVÁN _GRANÁDA GARZÓN'- a la pena principal de _t'_re¿intaxy dos

2 Casación inadmite N 24.913

HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN

(32) años y nueve (9) años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públícás por un término de veinte (20) años, sanciones cuya ejecución ordenó s:multaneamente en e| recinto carcelar¡o Adicionalmente — le impuso la -obligacíón. de pagar solidariamente con quienes llegaren a seri condenados penalmente las siguientes sumas: a favor de las 'personas' - llamadas a suceder al occiso Pedfó Antonio Martínez Galindo seiscientos (600) salarios mínimos 7Iégales mensuales vigentes; a “favor de Gloria María Lbzanó quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a favor de los sucesores de Pedro Antonio Martínez y de los ciudadanos Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo Carrizosa, quince millones de pesos ($15'000.000.00). .

5. Laprovidencia anterior fue apelada por HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN y su defensor, y el 31 de marzo de 2005 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, mediante el fallo objeto del récurso extraordinario de casación íhterpuesto por el sujetó _procesal nombrado en último término.

LA DEMANDA El casacionista postula cuatro cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así: Primer reparo: Lo enmarca dentro de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, Casación inadmite N 24.913 .

HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN

por consideraqure la sentenciase dictóe n un juicio viciado de “acuerdo con lo preVistó en los artículos 29 de laConstitución Po|¡t¡ca 6 del Código Penal, y 306 numeral 3º del Cod¡go de Proced¡m¡ento Penal, esto es, por v¡olac¡on del deb¡do proceso “..encarnado en la investigación integral...”, principio consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, y del derecho de defensa en razón de haberse negado la practica de . pruebas .“...sustarjciale.s encarhinadas a excluir o atenuar la responsabilidad del acusadó”, decretadas dentro del proceso. Estima indispensableel arribo del historial de la motocicleta utilizada en el hurto averiguado y el recaudo de otros elementos que permitan establecer qué personas tenían vínculos con dicho vehículo, no sólo en esta ciudad sino en otras como Medellín e Ibagué, a través de los comparendos recienfé$ o concomitantes a la época delictual, con el fin de coñocer quiénes se desplazaban en ella al momento de su consumación y fueron los verdaderos . autores de los delitos '¡nvestigados material que no cbstante favorecer al proc.esado los func¡onar¡os públicos se negaron a arribar por des¡d¡a afectando de esta manera el derecho de defensa. Considera -'qu'e el sáneamiento de este vició sólo puede Iográrse mediante la declaratoria de nulidad a partir de la resolución que ordenó la clausura de la investigación, en lamedida.e n que reperéutió en la validez de la actuabión y en la

declaración de justicia coñténidá'en el fallo impugnado, y por no contarse con otro remed¡o para subsanarlo lo cual conllevaría a Iaibertad inmediata de HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN, en Casación inadmite -Nº 24.9_13 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN - aplicación . del - artículo 365, numéraly4º -dgl Código de Procedimiento Penal.

Segundo reproche: Al amparo de la causal tercera de casación censura la sentencia recurrida por considerar que fue proferida con violacióndel derecho de defensa de su representado quien fue vinculado al proceso con base en_úna prueba:nula.de pleno derecho por ser “legalmente prohibida o ineficaz”, cuya exclusiónse impoñe a toho con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.

Se trata del reconocimiento fotográ- rfeailiczaodo por funcionarios de la Policía Judicial en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, contando lcon los potenciales testigos Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo Carrizosa Penagos, y dentro del cual fue incluido HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN con base en la f'_informaéión imprudente” de su prontuario criminal suministrada '7mediante el oficio policivo del 13 de abril de 2002, acto con el cual se buscó individualizar al conductor de la motocicleta utilizada en el asalto perór que se cumplió' sin atender las exigencías “señaladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que no intervino ni'la Fiscalía ni el Ministerio Público.

  • Adicionalmente demerita los resultados .de tal actividad - “investigativa en cuanto afectó la imparcialidad de la posteriormente realizada por el órgano instructor el 19 de los citados mes y añó con la participación de todos los sujetos — Casación inadmite N 24913

HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN procesales, falta de objetividad en la cual asegura también incidieron las públi<':aciones…en Ios_lwmedios. masivos 1de eomunícáción de las. ruedas de prensa en que parficipó GRANADA GARZON dos días después de su aprehensión, y de su fotograf¡a el 17 de mayo de 2002. Tales irregularidades indujeron al juez plural en error por falso juiciode legalidad recaído sobre el primer reconocimiento fotográfico. Con el fin de desvirtuar el mérito otorgado al citado acto, destaca la imposibilidad en que se encontró tanto la esposa del occiso como el administradór del parqueadero en donde fue deécubierte la motocideta_ de autos, de reconocer a HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN como protagonistdael episodio criminal. | La anulación de la actuación por el motivo comentado la solicita el demandante a partir de la resolución de cierre del ciclo instructivo..

Tercer ataque: En forma subsidiaria acusa la sentene¡a de violación directa. de la ley sustancial por mdeb¡da ap|¡cac¡on del artículo 7 de| Cod¡go de Procedimiento Penal, que aut0r¡za al juzgador a resolver toda duda a favor del procesado Casación inadmite N" 24.9_13

HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN Al sustentar este cargo el demandante destaca los siguientes “aspectos probatorios: la ausencia en poder de HÁROL_D IVÁNGRANADA GARZÓN,. al momento de la captura, de objetos indicativos de que hubiéra jpartióipadq en los delitos investigados, pues no llevaba consigo cuantiosas sumas de dinero, armas de “fuego, llaves o casco de motocicleta, y, además, durante e allanamiento a su vivienda la fiscalía estableció las circunstancias precarias habitacionales. De otra parte, logró demostrar que habitualmente permanece laborando en un taller de zapatería sin que resulte idóneo para desvirtuar tal hecho suponer que durante: el l'aps-o delictual pudo haber abandonado dicho lugar por haberle áído concedido un permiso o con la disculpa de tehér…qUe compraralgún material, pues al fin y al cabo ninguno de estos dos eventos se probó. El descubrimiento en poder del acusado de unas prendas que no co¡ncidén con las que vestía el hombre que accionó el arma de fuego utilizada para acabar con la existencia de Pedro Antonio r ."Martínez Galindo y de un trozode papel con el número de radicación de este proceso, elemento éste que no fue sometido a un análisis grafológico que permitiera radicar. en GRANADA GARZÓN la autoría de los grafismos en él consignados, antes que -- infundir certeza demuestran la existencia de una duda razonable que debe ser resuelta mediante el dictado de sentencia absolutoria a tono con la norma procesal inicialmente invocada. Cuarta_ tacha:

" Confundamento en la causal primera, cuerpo segundo del - artículo 207 del Código de Procedimiento Penal acusa también la — Casación inadmite N 24.913HAROLD IVAN GRANADA GARZÓN sentencia recurrida “..por contener falsos juicios..” de las siguientes modalidades: a) De existencia en la construcción de los indicios de “presencia”,de “oportunidad”, “de huellas materiales" y de “relación con los autores del homicidio”. 'Desarrolla, en su orden, este planteamiento diciendo que la incorporáción ilegal y múltiple de medios probatorios dirigidos a la individualiáación e identificación del autor ldelictual no condujo claramente hacia HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN; tampoco se demostro que este hub¡ese mcrementado notonamente su peculio como suele sucederle a quienes obtienen dinero en fo_rma ilícita, el hallazgo en poder del incriminado de un “jean” no' conduce a inferir que por ser esta Iaíprenda Ique vestía el sujeto - que 'atacó con arma de fuego a la víctima. hubiera sido él quien realizó tal acción, pues se trata de una prenda -de uso bopuiary,' aparte de cjue no le fue halláda en su poder la óhaqueta que se . dice vestía el criminal; tampoco se estábleció algún tipo de | relación laboral, de amistad o de paiéanaje entre el inculpado y los - tenedores de la motocicleta que fue abandoñada e incautada. b) De identidad, derivado de la tergive_rsáción que hizo el . Tribunal de las “pruebas referentes a la exhibición

previa por los funcionarios de'po|¡cía judicial de los - archivos dehncuenc¡&les enunciado que se abstuvo de desarrollar. C) Y, de falso raciocinio en la deducción del indicio "de conocimiento previo con los autores del homicidio”. — Casación inadmiteN 24913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN Explicó esta idea contrastandloos ltestimónios de Carlos Javier Umaña Pascuas y de Gustavo Carrizosa Penagos, quienes reconocieron a su procurado como el parrillero de la motocicieta utilizada. para interceptar el vehículo en el que se movilizaba el occiso, con las declaraciones de Gloria María Rincón y Hugo de Jesús Daza Aguilar, quienes guardaron silencio sobre tal evento, pruebas éstas qué se desconocieron para concluir de maneral errónea la existencia de certeza en la imputación de coautoría penal, transgrediendo de esta manerá las normas de dérechó sustancial invocadas al inicio de la demanda. Al concluir su disertación el libelista pidió casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, absolver HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN de los cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar. el debate probatorio cumplido eñ. las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, la admisión de la-demanda exige el cumplimiento de

específicos lrequisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en dicha providencia —la cual 'arriba a esta sede amparada de la dual presunciónde acierto y legalidad—, se incurrió en érrores de hecho o' de derecho — Casación inadmite N 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN ostensibles y relevantes o se profirió en una causa viciada, eventos que reclaman para sí el necesario correctivo. — El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 fija las reglas para la elaboración. del libelo cuyo cumplimiento es 1in¡eludible y cuando se soslaya aquélla relacionada con la adecuada formulación de_ los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión d_e—bidas_ sus fundamentos, la consecuencia procesál inmediata es le inadmisión'. 2. l_ Este marco conceptual permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al 1dentif¡cár los sujetos…probésa'les, sintetizar los hechos juzgados, relacionar brevemente los antecedentes procesales y al señalar como causales la tercera y la primera, equivocó el sendero de la casación al desarrollarlaspues no cumplió con los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las _cehsuras, como se pasa a explicar:.

3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida'a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos, a saber. 3.1. Pr¡mer quebranto: Su formulación al amparo de la causal tercera de casación,

debe ceñirse a unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 13 de julio de 2005, rad. 23.889. 10 , Casación inadmite N” 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN a¿tuacíón, según-el caso, con un margen de movilidad relativo, _de manera que la rigideá formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la | actividad de los funcionarios judicialés a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que_trátándose de la causal de nulidad por la trasgresión del principio de investigación integral no resulta suficiente afirmar'quése omitió lapráctica de determinadas pruebas, como lo hizoe l censor en este caso al reclamar el arribo del historial de la motocicleta incautada en el curso de esta actuación y presuntamente utilizada por los autores delictuales para la consumación del concurso múltiple d'e conductas que se le endilgan y de los comparendos elaborados por las autoridades de tránsito de Medellín e Ibagué a quienes la condujeron por la época del insuceso. | -Tampoco podía el accionante limitarse a afirmar que en este asunfo se requerian otros elementos pr0batorio$, sin especificar Cuáles, para conocer las personas con vínculos con Idicho automotor durante la época de los acontecimientos investigados,

pues estaba obliga_do a acercarse al contenido material de las pruebas omitidas, y, además, a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho material, y especialmente, su incidencia ene l sentido de la sentencia final que, según lo ha sostenido la Corte: “..no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con lasprobanzas que sustentaron el fallo, de modo que 11 . Casación inadmite N 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado” El vacío dejado por el incumplimiento de las reseñadas exigencias impide establecer en qué grado la falta de aplicación del principio de investigación integral comprometió la garantía fundamental de la defensa, luego el cargo así formulado resulta inabordable y conduce al rechazo del libelo que lo contiene. . 3.2. Segundo reparo: Con fundamento en la causal 32 de casación pretende el libelista que se declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, a partir de la resolución que clausuro la instrucción, en razón de haber sido vincu3lado a ella su representado con base en un reconocimiento fotográfico realizado por la Policía Judicial sin la presencia de la Fiscalía y el Ministerio Público en evidente trasgresión del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, no obstante haber sido repetida la diligencia por el ente investigador competente, como quiera que la imparcialidad de los resultados obtenidos en la segunda ditigencia se vio afectada por la anterior y por las publicaciones de prensa

relacionadas con HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante mezcló antitécnicamente para efectos del recurso extraordinario las conculcaciones al debido proceso y al derecho de defensa toda vez que su adecuada formulación obliga a - ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 17 de agosto de 2005, rad. N 23.324. - Casa¿ión inadmite N 24,913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN plantearlas de modo independiente por cuanto la naturaleza diversa de dichas prerrogativas conlleva diferencia también en su demostración y consecuencias, pues mientras aquel concieme a 7Íá estructura misma del -procesó ésta hace relación a un garantíá de los sujetos procesales. El casacionista orienta el reproche hacia la nulidad del reconocimiento fotograf¡co real¡zado _por la Policía Judicial, sin embargo pide la |mp05|c1on de tal sanción procesal a part¡r de lal resoluc¡on de cierre de la ¡nvest¡gac¡on, sin tener en cuenta que el_ “Vicio solamente afectaría el elemento probatorio más no la actuación. Pero como en realidad dirigió el ataque hacia la legalidad del mencionado reconocimiento fotográfico —no obstante admitir tácitamente la existencia de otro, practicado en debida forma—. en tal caso le correspondía formular el cargo por violación indirecta de la ley sustancial determiñada por errores de derecho por falso juicio de legalidad? y acreditar que los sentenciadores otorgaron crédito en su decisión a un medio de prueba aportado al

proceso de manera irfegular por desconocimiento de -los presupuestos establecidos por la ley para su producc¡on y acopio, adicionalmente, debía establecer cuál fue su trascendencia en el sentido del fallo y demostrar. que al ser marginado, aquellas pruebas libres de tacña, conducen a que las conclusiones de la señtenóiá sean sustancialmente diferentes. Ademaás, la crítica que hizo el demandante al valor otorgado por los juzgadores de instancia al mencionado reconocimiento y al : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 30 de marzo de 2005, rad.Nº 23.281. 15 ! Casa_ción inadmite N” 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN desconocimiento de la imposibilidad en que se encontró tanto la esposa del occiso de individualizar al conductor de la motocicietaincautada, como el administrador ldé| parqueadero en donde fue incautada, de jidentificar a quien la llevó a dicho lugar, antes que cofresp0nderle al libelista atacar la legalidad de dicho elemento, le implicaba abordar la discusión dentro de la perspectiva técnica del error de hecho derivado de falso raciocinio que se presenta cuando de un elemento de cónvicciónse derivan conclusiones en contravía de los principiosr de la sana crítica, esto es,u los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Con argumentación tan contradictoria imposible le resulta a la Sala establecer cuál es en verdad el error denunciado y, en consecuencia, examinar la censura.

3.3. Tercera tacha: La violación directa de la. ley sustancial pbr indebidal aplicáción del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, contentivo de|ápotegña del-in dubio pro reo,' según reiterado criterio de esta Sa!a, debe embrenderse así | —“Frente a este planteamiento el recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando -el fallador admite en la motivación de la. sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación 14 , Casapión inadmite N 24.913 "HÁROLD IVÁN GRANADA GARZON indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.” _Sin embargo, antes que sosten_ér-y demostrarel libelista que. los juzgadores. al valorar el caudal probatorio admitieron en la sección motiva de sus providencias la existencia de duda, se dedicó a expresalras razones. de su discrepancia con dicha actividad y a criticarlos por haber desconocidola careñcia de elementos incriminatorios en poder de su representado al momento de la captura'y las deplorables circunstancias de la vivienda ocupada por éste, a su juicio, demostrativadse la ausencia de parficipación de su representado en el

apoderamiento ilícito de una cuantiosa suma de ¿linero, y, por haber negado valor exculpatorio al hecho de haber demostrado HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN su permanencia por la época de autos en un taller de zapatería. Para imprimirle fuerza al p|antéamieñto argumentó que no podíañ inferir lógicamente las instancias responsabilidad penal en contra de HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN del hecho de haber encontrado en su resídeñcia unas prendas de vestir similares a las usadas por uno de los asaltantes, pues no se estableció que se tratara de las. mismas, así como tampoco, del descubrimiento en poder de éste de un trozo dé papel con una anotación del número de radicación de este proceso penal, sin que se hubiera establecido plenamente que los grafismosprovenian del acusado. “ CORTE 'SU_P_REMA DE JUSTICIA, Auto del 17 de agosto de 2005, rad. N 23.324, 15 Casapión inadmite N 24.9.13 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN Dicho esfuerzo argumentativo se reduce a controvertir las razones aducidas por el Tribunal al valorar el material probatorio recaudado y evidencia el total alejamiento del casacionista de las pautas fuadas por Ia Corte cuando se pretende el reconocimiento del in dubio pro reo por la vía de la v¡olacron directa de la ley - sustancrai, luego entrabada la discusión de este cargo se impone el rechazo de la demanda que lo contiene.

3.4. Cuarto reproche: Invocando la causal pr¡mera cuerpo segundo del artículo 207 del Cod¡go de Proced¡m¡ento Penal, el actor plantea que los - jueces de instancia incurrieron en “...falsos juicios...” de existencia. en la construcción de los indicios: “de presencia”, “de oportunidad”, “de las huellas materiales” y “de relación coñ los autores del homicidio”, de |dentldad derivado de la terg¡versac¡on :que hrzo ei tnbunal de las pruebas referentes a Ia exhibiciónprevia por los funcionarios de policía 1ud10|ai de Ios archivos delincuenciales”; y, de falso raciocinio en la deducción del indicio: “de conocimiento previo de los autores del homicidio”. Aunque se presume que este ataque se postula al amparo. de la eausal de violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que al haber incluido en él tres motivos de reproche correspondientes a diversas concepciones, éstos no podían formularse en la misma censura pues dada su contradicción y autonomía han debido proponerse en cargos separados. Casapión inadmite N 24.9_13 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN La confusión antes destacada se extiende a la fundamentación del reproche, pues el casacionista no sólo insistió . en su contráriedad por la incorporación ilegal y múltiple de medios | probatof¡os inculpatorióé, más no los especificó, áinQ que volvió - - sobrel a ausencia de prueba de hechos negativbs indefinidos y “reanudó sus divergencias por el crédito otorgado a los

testimonios de Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo Carrizosa Penagos, y por el negado a los rendidos por Glor'¡á María Rincón y Hugo de Jesús Daza Aguilar. Ilgnoró que cuándo se trata de falsos juicios: a) de existenóia, es 'necesario indicar cuál fue el medio de prueba omitido o supuesto, cuál-la información objetivamente brindada y qué dejó. de valorarse o <júé Se supuso, así como el mérito demostrativo a asignarsele; b) de identidad, es indispensable señalar el contenido material de la prueba y cómo la tergiversó, cercenó o adicionó el juzgador; y, c) de raciocinio, es obligatorio indicar en la valoración individual o conjunta de la prueba cuáles fueron las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia) inapfopiad_anjente _ - aplicadas y cuál debió regular dicha labor. Y, en todos los casos, reviste singular importancia establecer la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. La recurrencia en el tema de los indicios, le exigía al demandante, a tono con las pautas técnicas fijadas por reiterada jurisprudencia de esta Sala, la siguiente fundamentación: .CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abrit de I2004, rad. N 20.507; Sent. del 26 de junio de 200?, rad. N 11.451; y Auto del 29 de enero de 2004, rad. 20.427.

17 Casación inadmite N 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN “Si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, . - siendo deber del demandante indicarlea la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios" En ningún momento el recurrente señaló si el yerro atr¡bu¡do a la dec¡s¡on del - Ad—quem abarco el hecho md¡cador Ia inferencia lógica o. la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios, falta de exactitud esta qúe imposibilita el análisis formal de este quebranto. 4. . Las múlf¡pies falencias técnicas y desatinos de la demanda no pueden ser superadas ni corregidas por"la Sala en razon del caracter esenaa!mente rogado del' recurso de casac¡on' y por v¡rtud del pr:nc¡p¡o de I1m¡tacnon consagrado en el artículo 216 de Ia Ley 600 de 2000 luego se |mpone su inadmisión de conformidad con lo dlspuesto por el artículo 213 ibídem. 5. fFinalmente, ha de precisarse que no se vislumbra - dentro de la actuaciónni en el fallo impugnado, violación de

derechos o garantías del acusado que impongan el ejercicio de la casación oficiosa con el único propósito de asegurar su protección S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto inadmite demanda del 18 de mayo de 2005, rad: N” 17.752. - 18 Casación inadmite N 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN A merito del o expuesto, la Corté Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1. | INADMITIR la demanda de casación presentada en defensor del procesado HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN y, en consecuencia, declarar desiertoe l recurso de casación _ interpuesto2. ADVERTIR que contra esta provideñcia no procedeningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CÚUMPLASE.

OLARTE PORTILLA

( =ERNMISO

SIGIFRE REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y 19 — Casación inadmite N 24.913

HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN

L - PÉREZ PINZÓNMARINA PULIDO DE BARÓN

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