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CSJ - SP24914(21-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24914(21-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Sup_r'ema de Justicia TCgifsión 24.014

AURELIANO C RÁ RAYO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL —

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 016

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en el proceso adelantado en —contrá de AURELIANO ¿ERQUERA RAYO, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000) en concurso con el de falsedad personal. República de Colombia Corte Supema de Justicia [d 1 Caligan 24.914

AURELIANO CER RAYO.

Comuníquese lo resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en Ibagué. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, |

RESUELVE

1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (7), en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.

2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Tercero

. Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Comuníquese y cúmplase. 7

MA! PULIDO DE BARÓN

  • Q N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

COMISION DE SERVICIO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

D RAMÍREZ BASTIDAS

11 República de Colombia — Corte Sup?ema de Justicia , Coldigh 24914

AURELIANO CERQUERA RAYO.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de AURELIANO CERQUERA RAYO, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario de fecha 21 de diciembre de

2004. La acusación se sustentó en la captura de AURELIANO CERQUERA RAYO y LUIS EVELIO OVIEDO SÁNCHEZ, encontrándose en poder del primero una pistola Browing 9 mm, con un proveedor y seis cartuchos, sin numeración ni documentos que acreditaran su propiedad. Los incriminados fueron dejados en libertad al resolversele situación jurídica, pero posteriormente se dispuso la captura de CERQUERA RAYO, quien en ese momento se identificó como GABRIEL ROJAS RODRÍGUEZ. | En la calificación del sumario se declaró haberse recopitado Iprueba que vinculaba a CERQUERA RAYO como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de la ley (artículo 340-2 del C.P.) y falsedad personal, además de precluirse la

investigación en favor de LUIS EVELIO OVIEDO SÁNCHEZ.

2. Asignada la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de realizar la audiencia preparatoria, mediante providencia del 21 de octubre de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, aduciendo que el República de ColombiaCorte Suprema de Justicia margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia

(artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)

3. El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en providencia del 4 de noviembre de 2005, aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que no se han creado los Tribunales de Justicia y Paz quienes deben conocer de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley y por tal razón es la justicia especializada la que debe seguir conociendo de la conducta típica que dio oriéen a este proceso, así su nomem ¡uris haya cambiado con la entrada en vigencia de la Ley 975, Ademas, el conocimiento del asunto, si se admite que le corresponde a los jueces ordinarios, sería de los . jueces penales del circuito de Ibagué por prevención dado que en dicho lugar se abrió la investigación.

4. Inicialmente este proceso fue asignado al despacho del Magistrado doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, ponencia que no fue acogida mayoritariamente por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El confiicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y

República de Colombia Corte Supema de Justicia el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, funcionarios adscritos al Distrito Judicial del Tolima.

2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito", como en este caso ocurre.

3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que el concierto para delinquir-en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Penal del Circuito del Guamo, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto asignan el conocimiento a los Tribunales de Justicia y Paz que no han sido creados y de conocer la justicia ordinaria la asignación debe hacerse por

competencia a prevención para los juzgados de Ibagué, lugar donde se abrió la investigación.

4. En principio, la controvers:a sobre la competencia para conocer o no de un asunto.sólo puede plantearse en tomo a los factores temitorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el confiicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabitidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la Órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la - conducta atribuida al procesado, lo que se haráen los términos referidos en los acápites siguientes. |

5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conforhven 0 - hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena

será la misma prevista para el delito de rebelión". Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando vañas per$onas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, amar o . República de Colombia u 7 Corte Suprema de Justicia financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).

6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares”, dándole el carácter

de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ¡dem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si óumplen los propósitos señalados anteriormente. La aplicación de la Ley 975 ídem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la ' Repúbl'gcá de Colombia

?6 Es ad Corte Suprema de Justicia AURELIANO CE Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. 7.1 Para la consumación de la sedición en los térm-inos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos querrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este

propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”. 7.2. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de cohsuno para interferir el regimen constitucional o legal vigente, de quienes se Conciertan para operar como grupos armados. para cometer delitos de terrorismo, narbotráñco, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atróces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, República de CotombiaZA 1 Corte Supema de Justicia ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P. Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación tipica como concierto para delinquir concurrente con las

demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. 7.3.1 Queda claro entonceá, queEara la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad específica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el régimeñ constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que maás que agredir la ségúridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protégido en el Título XXVILI, Cápítulo Único del Libro Segundo del Repúblicq de Colombia Corte Suprema de Justicia Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”.

8. Es evidente, conformea la resolución de acusación proferida por la Fiscalia Cuarta Especializada de Ibagué, que a AURELIANO CERQUERA RAYO, no se le acusa por concertarse' para cometerterrorismo, tampóco se les endilga el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ní se le tacha de conformar escuadrones de la muerte o

bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. La imputación consiste en formar parte de lás autodefensas y en falsedad personal por suplantar a persona al momento de su captura. En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a AURELIANO CERQUERA RAYO, por l.as razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de cjue trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición _qué resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de que la pena previsia es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. 9 Conforme al literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia paral juzgar las conductas puniblés de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible, en este caso, agotada en el municipio de San Luis (Tolima), area de operaciones del procesado AURELIANO CERQUERA RAYO y donde aden&ás fue capturado en flagrancia, territorio que está bajo la jurisdicción del Juzgado Penal del Circuito del Guamo (T), razón por la cual el conocimiento de este proceso corresponde a éste despaóho judicial. a %Í/)áf¿& de Colombia - . A as Página 1 de 10 ¡ _?3…—; -f¡ s Colisión de competencias N" 24,914 lÁ ¡ E M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ontiz li l $ ¡1 1Corte Hprema de Justicia É ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto Ide un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especíificamente con el criterio de un séctor de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentaimente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo qúe a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el fítulo y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q2/)¡f%'()dx de %a/am¿¿¿¿ . !¿ X a ' E Curte Q.ír/)mma de %¿í¿rk3¿a diversos .a los exceptuados eñ la: misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los n-úcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma “Carta.Política hace del delincuenté político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24222 de cctubre.18 de 2005.

Eor lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de | valores, -princípios, derechos y debéres que consagra la Carta. Política, considero que -debe restringirse la aplicación del artíóuio 70 de la Le$¡ 975 de .2005, a los sujetos que al entraf en vigencia estúvieran¿condenados por hechos relacionados cón su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. %/WZ/¿Z'¿& de %¿?./072¿Á¿(& í'—º1 E a - Página 3 de 10 : ¿“'1 a Z , . . Colisión de competencias N” 24.9141 H ñ ' . M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz 3V | Carte %/)r€/?u&b de %Á/¿?jf.?.& normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De -tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de Ios…'¿:;rupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la rai¿n por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar.en vigencía la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas

en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q2¡ÚI(Z/(M¡ de %a/¿wzá¿a _ ; $f35? Página 4 de 10 ¿i ““_ FFE A Colisión de competencias N 24,914..: É : x=L M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz 3ú 5 - u ih Corte iprema aé)f;¿¡/¡)f¡/¿ E obedece a una determinada política criminal (queen los antecedentes de la norma aquíi analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas lcámaras; li) que se ctorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iií) que.existan graves motivos de conveniencia públ_irca que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71. del capítulo XIl de la Ley 975. de .2005, se cofnplementaríanjpues, de un lado se asume que la rebajg de pena .es; para los mieñbros de los grupos armados a! margen de la ley, entendiendo Ipo'r estos “el grupo de guerilla o de autodéfensas, oi una parte significativa. e integral de los mismos como bloques,

RKorública de Cotombia — Ks Página 5 de 10 ¿i Y la Colisión de competencias N 24,914 í y NE E M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz + %cur¿'e g/)ré»?a de %J/¿'¿»¿& frentes u otras modalidades de esas mismas organizacíónes, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutcriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la cónducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de peña general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de ¡ndulto”, que sólo puede cobijar a los ilamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólc desconoce que'tod¿ el texfo de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Página 6 de 10 £ Colisión de competencias N” 24,914 i—¿ ; M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz — 5: ".! Cante gy)mma (/a%d¿/'f/k¿ 70 configura lo que en el lenguaje. parlamentario se

conoce como “un. mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se coñduyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta terpretación, debe considerarse que la rebaja deP pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos | esenciates, compatib_les con los propósitos de lla Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiénto deli condenado; .b) su cor_npromisó de no répet¡ción de actos delictivos; c) su coope;ración con la | justicia; y, d)u sus acciones de reparacíón a las víctimas, elemento éste ú|timó que debe mirarse dentro del contexto de la misma norrhatívidad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. é0;;F/)(í¿á'(¿á'/ de %a¿c&m¿¿a; . =3 | Página 7 de 10 1 E Colisión de competencias N" 24.914 ¡º , É M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ort:zñ r Í b ' a y V EA H; M - a i %'Ma &)mm¿¿ de L%'J(¿Cfk¿— Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida — normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que :nd¡v¡dual o colectivamente haya Isufndo daños d¡rectos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad

física, - psíquica y/o sensorial f(visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de accíiones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados — organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Q?'/¡¿Mk2(o de %0?M)'¿Á¿d r Página 8 de 10 “| | Colisión de competencias N 24.914 ; ¿ L M.P, Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz »' =1 h d . Corte %')?'€)? 7 (/('ºf;ó/¿(?(l/ ? Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual; -Son víctimas: “as personas nalurales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido

algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica L dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarioé de la susodicha rebaja. - . Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, Q?2/)¿¡ZÁ&& de Ostombia - - " Página 9 de 1 Oa Fe oD s Colisión de competencias N 24.91 Á a M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata OrtiZX £ f a u f l [ .p E Conte Ayprema de _Judticia entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de rrestitución, indemniéación, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma nor¡%atividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En coansecuencia, para salvar el problenia planteado frente a la posible falta de unidad de materia del précepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcieo temáticode la Ley 975 de 2004, es necesarió asumir una

interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudic. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a. una proposición Depiblica de Calombia — " Página 10 de 10 ¡5'%' Colisión de competencias N? 24.914' ; h T M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Onrz; ? a + ! !. i5¿->r(e %)7&27m ¿¿%:%óúb¿(¿ carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, CN'-—J SIGIFREDO E v — Colisión Número 24914 Aurefiano Cerquera R. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Aureliano Cerquera Rayo por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima). Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que

el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y . _ " que la correcta determina una variación en la competencia . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . 2 que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. — Colisión Número 24914 Aureliano Cerquera R. jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio; resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de

juzgamiento corresponde al Juzgado Pena! del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no mod1ñco, derogó o subrogo el art¡culo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delmqu1r tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces peú_ales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, - individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la . 3 sociedad” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 “Colisión Número 24914 Aureliano Cerquera R. se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucioñal, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por

medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o ,el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entohces, Ipor finalidad afeétar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacio esunsttanecisas sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, sú propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asoc

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