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CSJ - SP24916(20-02-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24916(20-02-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 24916 INADMISIÓN

Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 033

Bogota D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de FRANCISCO LUIS ZULUAGA ZAPATA y JOSÉ EDIER CÁRDENAS IDÁRRAGA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1% de marzo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada, el 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, y los condenó, así: al primero a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir. Y, al segundo, esto es, a José Edier Cardenas Idarraga a las penas principales de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el 2 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapsta y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso personal y de las fuerzas armadas. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Con fundamento en informaciones anónimas acerca de la existencia de una organización deliciiva denominada L.OS TATARETOS; dedicada a la comisión de múltiples delitos contra el patrimonio económico, agentes del C.T.. adelantaron labores de inteligencia, y a través de vigilancia a los sospechosos, así como de la interceptación de sus abonados telefónicos, lograron confirmar la existencia de la mencionada sociedad delictiva e individualizar a sus integrantes quienes en su mayoría registraban antecedentes penales; razón por que la que la Fiscalía dispuso el allanamiento de las residencias de tales sujetos, incautando importante material bélico y otros elementos que venían utilizando en la ejecución de actividades ilícitas"

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 134 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 20 de noviembre de 2002, califico el meérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, en contra de Francisco Luis Zuluaga Zapata y José Edier Cardenas Idárraga por las conductas a

Rad. 24916 INADMISIÓN

Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia punibles de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, respectivamente.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 2 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Jaime Ernesto Pinzón Álvarez a la pena principal de 78

meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso personal y de las fuerzas armadas. b) Condenó a José Edier Cárdenas Idárraga a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de concierto para delinguir y fabricación, — tráfico y porte de armas y municiones de uso persona! y de las fuerzas armadas. c) Condenó a Francisco Luis Zuluaga Zapata a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 4 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Jusficia derechos y funciones públicas como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotaá, al desatar el recurso, el 1% de marzo de 2005, lo confirmo. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Luis Francisco Zuluaga Zapata El defensor del citado acusado, con base en la causal primera y tercera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “por falso juicio de identidad”.

Anota que el juzgador valoró los medios de convicción en contra de los principios de la lógica y la sana crítica. Destaca que los funcionarios que conocieron del trámite tuvieron, de manera exclusiva, como elemento de juicio los informes rotulados 0225 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia 2002, “rendido el 30 de abril de 2002, 04-2002 del 27 de junio de 2002, 143-2002 del 23 de julio de 2002, en los cuales son reiterativos en manifestar que la supuesta banda de los TATARETOS, se dedican a saltar entidades crediticias, carros de valores, joyerías, hurto de automotores, etc. Pero sin poner en caso concretos”. Respecto de las interceptaciones telefónicas, manifiesta que hay 16 casetes de audio SMAT SHX60, identificados con el manuscrito “F.UD 1 VIDA expediente N 628384', que la defensa no tuvo la oportunidad de conocer, “tan solo se fiene el informe de N? AF 229632 de fecha mayo 11 de 2004 (ERROR), pues con el informe citado en precedencia se está dando respuesta al oficio N“. 0178 del 26 de abril de 2005", que adjunta con la presente demanda. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendido del punible de concierto para delinguir. Segundo cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por exciusión evidente

del artículo 286 de la Ley 600 del año 2000, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la sentencia proferida”. 6 Racl, 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo El defensor de Zuluaga Zapata, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “en cuanto se omitió la práclica de pruebas solicitadas por la defensa técnica, irregularidad que se tradujo en el manifiesto quebranto del derecho de defensa”. Insiste en que el instructor debió establecer el contenido de las grabaciones y la identidad de voces con la de los procesados. “Pero, fales pruebas no fueron acopiadas por diversos motivos dejandose a la defensa sin la posibilidad de mostrar que las grabaciones fueron realizadas faltando los soportes a que se refere el artículo 301 del C. de P. Penal, ínciso cínco (5)”. Así mismo, anota que tal circunstancia condujo a errores en la trascripción de los casetes por carencia de medios técnicos, que las voces contenidas en las “grabaciones no corresponden a las de los procesados, que los medios documentales fueron objeto de manipulación, y si las líneas telefónicas pertenecían o no a las interceptadas”, Arguye que de haberse incorporado al tramite los citados elementos de juicio, se habria permitido clarificar la situación jurídica de sus 7 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia 1 ' - E [ Gorte Suprema de Justicia

representados y el juzgador no se habría contagiado de la estimación subjetiva de los policiales. Acota que el anterior yerro contiene doble connotación, esto es, de estructura y de garantía, en tanto que se le cercenó a su defendido el derecho a defenderse probando “y a mantener el status que le otorga el principio de presunción de inocencia”. Cuarto cargo Por ultimo, el citado profesional del derecho, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto que los fallos se sustentaron en afirmaciones vagas y plagadas de suposiciones, puesto que lo consignado en la prueba documental carece de soporte técnico que no permite verificar “/o que allí se asevera acerca de las conversaciones telefónicas sostenidas por los acriminados con sus interlocutores”. Anota que tampoco está demostrado que las voces grabadas corresponden a la de su defendido. Dice que dicho yerro condujo a predicar la responsabilidad de su representado en la conducta punible de concierto para delinguir. 8 Rad, 24916 INADCMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia q Corte Suprema de Justicía Demanda de casación presentada a nombre de José Edier Cárdenas idárraga El defensor del acusado, basado en las causales primera y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo El defensor del procesade, con base en la causa! primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho “por equivocado juicio de convicción”.

Anota que las pruebas allegadas al proceso no tlevan al grado de conocimiento de certeza respecto de la responsabilidad del procesado. Luego de reseñar la prueba en que los juzgadores soportaron el juicio de condena, destacando los informes de los investigadores elaborados sabre las interceptaciones probatorias, Arguye que la trascripción de las llamadas telefónicas se obtuvo a partir de un documento, que debió ser puesta de presente a los sujetos procesales, situación que no aconteció con su defendido. Manifiesta que la violación indirecta de la ley fue como consecuencia de la trascripción de las llamadas telefónicas. Argumenta que en el fallo del Tribunal se reftera que los investigadores Cesar Correa y Carlos Sierra

S Rad. 24916 INADMISIÓN

Francisco Luis Zulvaga Zapata y otro Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia conocieron de la existencia de una banda dedicada “al asalto de entidades financieras y residencias, el hurto de automotores...” Asevera que el juzgador de segunda instancia se apoyó en los citados informes para inferir la responsabilidad de su defendido y concluir en la existencia de la conducta punible de concierto para delinguir. Reconoce que en el trámite procesal sólo aparece un antecedente penal en contra de su defendido fechado el 18 de abril de 2002, mientras que en el fallo se dice que él estuvo detenido entre 1997 y 1999, “deducción que es contradictoria por cuanto resulta imposible purgar una pena antes de la comisión de un ilícito”, Insiste en que el fallo se hizo mención de las grabaciones que no fueron

puestas a disposición de los acusados. Asevera que en este tramite hubo ruptura de la unidad procesal y que el proceso seguido contra Pinzón Álvarez, Zuluaga Zapata y Cárdenas Idárraga se determinó que las citadas grabaciones no son aptas para el cotejo de voces. Anota que las grabaciones telefónicas y las trascripciones son ajenas a su defendido por cuanto que nunca le fueron puestas de presente. Aduce que en la diligencia de allanamiento de la casa de habitación de su defendido se incautó un revólver y cartuchos para armas de fuego que relaciona. 10 Rad. 24916 INADMISIÓN Franeisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Destaca que los procesados citados en precedencia se conocían y poseían armas, pero tal circunstancia no lleva a colegir en la conducta punible de concierto para delinquir. Reitera que a su defendido en el acto de la indagatoria no se le puso de presente ninguna grabación, impidiéndosele que pudiera ejercer el derecho de contradicción y de controvertir la prueba de cargo. Segundo cargo El defensor del acusado, con base en la causa! primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Reconoce que la diligencia de allanamiento indica que los sindicados estan cometiendo ilícitos, pero de ahí no se puede concluir que se trata de una organización criminal. Dice que es cierto que su defendido y al otro coprocesado se le encontraron elementos bélicos cuya tenencia resultaba

illícita. Frente a la incautación de las armas, anota que la granadas “difieren en forma ostensible la una de la otra, mientras la encontrada en la casa de habitación del señor ZULUAGA ZAPATA corresponde a una granada de fragmentación, la hallada en la residencia de CÁRDENAS IDÁRRAGA es de gas irritante tipo MTa2, lote 117 del 9T. En esas condiciones, advierte que la granada allí encontraba llevaba 1 años en la casa de habitación contados a partir de su incautación. l Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuiuaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto a la fotografía donde aparecen Zuluaga Zapata y su defendido, encontrada en el ailanamiento, lleva a colegir que éstos se dedicaban a otras actividades diferentes a las atribuidas en la indagatoria. Después de referir los elementos integrantes de la conducta punible de concierto para delinquir, insiste en que las decisiones adoptadas en los numerales 2%, 3 y 5% no aparecen probadas ni siguiera de manera sumaria. Por último, dice que “los allanamientos sólo nos demuestran la prociividad al delito de cada uno de los procesados pero no esa relación para participar en los mismos hechos delictivos, y ese ánimo de pertenencia a una organización crimina!”. Tercer cargo Y, el citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Estima que la conducta despiegada por su defendido, esto es, poseer no la contiene el tipo penal, argumento que fue considerado en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, para lo cual procede a transcribir los artículos 365 y 366 del Código Penal. 12 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro Corte Suprema de Justicia Destaca que la diferencia de las normas recae en el verbo rector conservar, “conducta que engloba la posesión, por consiguiente la conducta conservar, situación que se presenta cuando una persona posee un arma de defensa personal en su domicilio resulta atípica”. Recuerda que el acusado expuso que el revolver incautado estaba amparado legalmente, circunstancia que no fue verificada. También dice que en la indagatoria no se le atribuyó al acusado tal infracción. Concluye que el trámite está viciado de nulidad, puesto que su representado no pudo defenderse de dicha imputación, situación que lieva a predicar la violación del derecho de defensa. Por lo expuesto, solicita al Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado de los cargos formulados en la resolución de acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Recuérdese que la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter 13 Rad. 24916 INADMISIÓN

Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia extraordinaria y rogada establecida para demandar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial. Por manera que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. En la medida en que el discurso presentado por el libelista debe ser de estructura lógica, necesariamente en desarrollo del principio de prioridad, el cargo de nulidad debe plantearse en primer lugar, puesto que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches presentados con apoyo en otras causales de casación.

2. De acuerdo con los anteriores derroteros se procederá a estudiar la demanda de la siguiente manera: Demanda presentada a nombre de Francisco Luis Zuluaga Zapata En lo que atañe al primer cargo, el censor lo postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial “por falso juicio de identidad”. .

Frente a dicho postulado surge aclarar lo siguiente: cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial se cuestiona la 14 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia elaboración del juicio de derecho construido por el juzgador, nabida cuenta que no corresponde con el juicio de hecho, esto es, can el acontecer

deciarado como probado en el fallo, razón por la cual la discusión del problema se debe centrar frente a la aplicación del derecho, en tanto que la vulneración de la ley fue de manera inmediata, esto es, al momento de seleccionarse o de interpretarse la norma sustancial para resolver el confiicto. De ahí que no resulte afortunado en aras de la demostración del yerro, que el actor haga uso de aspectos meramente probatorios para evidenciar el error en la aplicación de la norma, pues, entonces, el reproche carecería de la debida claridad y precisión al no compaginar el desarrollo de la censura con la de su enunciado. Por manera que si el casacionista consideraba que la agresión a la ley sustancia! tuvo génesis en la errada apreciación de la prueba, lógico es que el reproche ha debido ser postuíado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, indicando la clase de error, es decir, si de derecho o de hecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de legalidad, convicción, existencia, identidad y raciocinio. En tales condiciones, surge indispensable aclarar que la violación de la ley sustancial se comete de manera mediata, en tanto que la misma tiene como origen la errada a apreciación de la prueba. 15 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Supma de Justicia Así, el cargo — formulado por el censor no respeta los anteriores presupuestos lógicos y de debida fundamentación, en la medida en que planteando una violación directa de la ley sustancial, seguidamente y de

modo antitécnico incursiona en el campo de la violación indirecta cuando anota que la trasgresión de la ley tuvo como origen el falso juicio de identidad, motivo propio de la segunda modalidad de infracción de la horma. Ahora bien, en lo que podría entenderse como el desarrollo de la censura, tampoco guarda logicidad con su enunciado, en tanto que arremete contra el juzgador por haber fundado el fallo basado en los informes rendidos por los policiales, en donde dan cuenta que el citado acusado formaba parte de una banda de delincuentes. Así mismo, critica las interceptaciones telefónicas y los informes construidos sobre las mismas. Dicho de otra manera, del discurso presentado por el censor no se advierte el fundamento que lleve a colegir en la violación de la ley sustancial, máxime cuando su discurso está centrado en presentar una personal apreciación de los citados elementos de juicio. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, la censura se quedó a mitad de camino, en tanto que el actor iimitó su actuación a postular el vicio, sin que se advierta las razones jurídicas que lleven a la Sala a colegir 16 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia 1A e Corte Su prema de Justicia que indiscutibilemente en este asunto debió seleccionarse el “artículo 286 de la Ley 600 de 2000 para resolver el asunto. Respecto del tercer cargo que el casacionista postula por la vía de la causal tercera de casación tampoco fue elaborada con la debida claridad y precisión. No respetó el principio de prioridad, en tanto que la censura debió postular

de manera principal, en la medida en que de prosperar haría inane ei estudio de los demás reparos fundados con base en las otras causales de casación, En cuanto al fondo del asunto, también se advierte que el casacionista descanoce los parámetros técnicos para demandar la omisión probatoria durante el trámite penal. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se presenta por la omisión probatoria, corresponde al casacionista que señale cuáles fueron los elementos de prueba dejados de practicar, indicando su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador. Cumplido con lo anterior y en punto de la demostración de la censura, el actor debía enseñar a la Sala cómo de haber sido abjeto de apreciación los 17 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia a Corte Suprema de Justicía elementos de juicio tildados como omitidos, necesariamente el fallo habría sido favorable af acusado. Ninguno de los anteriores parámetros fueron respetados por el libelista, puesto que el fondo de su planteamiento está referido a cuestionar las mentadas interceptaciones probatorias, habida cuenta que, a su juicio, no se hizo un cotejo de voces con el contenido de las grabaciones. También critica que hubo un error en las trascripciones de los casetes y que las voces contentivas de las grabaciones no corresponden con las de los procesados, que los “medios documentales fueron objeto de manipulación, y si las líneas telefónicas pertenecían o no a las

interceptadas”. En tales condiciones, ninguno de los argumentos presentados por el libelista logran evidenciar el error in procedendo que denuncia, quedando las hipótesis en mera opiniones carentes de la debida sustentación. Por último, respecto del cuarto cargo, que también el casacionista postula por la vía de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, por cuanto que los fallos se sustentaron en afirmaciones vagas y plagadas de suposiciones, toda vez que lo consignado en la prueba documental carece del soporte técnico, se quedó en el simple enunciado, 18 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, si el actor consideraba que la sentencia carecía de la debida motivación, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que existe ausencia absoluta de motivación cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer el verdadero sentido; y sera precaria o incompleta, cuando los motivos que exponen no alcanzan a trasiucir el fundamento del fallo. A estas, que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo asumió la Corte, en la gramática propia de los vicios de motivación, la aparente o fatsa o sofistica, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión. Del discurso del casacionista no se puede avizorar en qué consistió la faita de motivación, en tanto que se duele que la sentencia carezca de una

sustentación que no le permite verificar "/o que allí se asevera acerca de las conversaciones telefónicas sostenidas por los acriminados con sus interlocutorios”. También afirma que en el trámite penal no se demostró que las voces grabadas corresponden a la de su defendido. De esa forma, si bien es cierto que el casacionista advierte que en el proceso hay unas deficiencias de orden probatorio, las mismas se centran en la simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los eiementos de juicio, en la medida en que, en su criterio, con los datos allegados al 19 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso no se puede predicar la existencia de la conducta punible de concierto para delinguir. Por último, vale recordar que la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no constituye error para ser demandado en casación, puesto que de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas sólo limitado por los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, cuya trasgresión si constituye motivo para acudir esta sede a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Por manera que ninguno de los cargos reúnen los presupuestos de claridad y precisión para su admisbilidad. Demanda presentada a nombre de José Edier Cárdenas idárraga. Primer cargo La censura que el defensor del citado acusado presenta por la vía del error

de hecho por falso juicio de “convicción”, resulta desatinada, motivo por el cual se impone su inadmisión por los siguientes razones: En primer lugar, destáguese que se incurre en el error de hecho cuando el juzgador al momento de contemplar un medio de prueba lo tergiversa en su contenido material (falso juicio de identidad), cuando se omite un medio de 20 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Supra de Justicia prueba que obra en el proceso o se supone otro que no fue allegado al tramite (falso juicio de existencia) o cuando se aprecia el elemento de juicio sin respeto alos postulados que informan la sana crítica (falso raciocinio). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge claro que el falso juicio que determinó el multicitado error de hecho no se compadece con el mismo, En efecto, el falso juicio de convicción es una modalidad del error de derecho que sólo tiene como génesis cuando se aprecia un medio de prueba que no reúne los requisitos que condicionan su vafidez (falso juicio de legalidad) 0, cuando el fallador se aparta del método de apreciación de la tarifa legal de pruebas o supone una que no contemplaba la ley (falso juicio de convicción). En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, de los argumentos expuestos por el casacionista no se puede inferir el yerro de apreciación probatoria, en tanto que la fundamentación de la censura el actor la hace consistir en que las pruebas allegadas al trámite no permiten colegir el grado de conocimiento de certeza respecto de la responsabilidad de su

representado. Así mismo, prosiguiendo con la critica personal en cuanto al mérito de las pruebas, manifiesta que el juzgador incurrió en la violación mediata de la ley como consecuencia de la trascripción de las llamadas telefónicas, que la decisión se soportó en el informe rendido por dos investigadores que dan cuenta de la existencia de la banda delincuencial, que el antecedente penal 21 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprea de Justicia que tiene su representado es del 18 de abril 2002 y no entre 1997 y 1999 como se anotó en el sentencia impugnada, que las grabaciones no fueron puestas a disposición de los acusados en el acto de la indagatoria, que hubo ruptura de la unidad procesal y que el proceso seguido contra unos procesados se concluyó que las multicitadas grabaciones no son aptas para el cotejo de voces. Dicho de otra forma, toda esa amalgama de argumentos no lieva a evidenciar un error en la actividad probatoria sino que pone de relieve una personal manera de valorar de manera individual y mancomunada los medios de convicción En lo atinente al segundo cargo que el censor postula por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, en vez de informar a la Corte cuáles fueron los medios de prueba omitidos en la actividad probatoria, procede a cuestionar las conclusiones del juzgador en torno a que de los medios de convicción no se puede colegir la existencia de una oréanízación criminal, que es cierto que a los acusados se les incautó armas, que las granadas

halladas difieren, en tanto que una de ellas llevaba 11 años en poder de su representado, que la fotografía encontrada en la diligencia de allanamiento lleva a predicar que éstos se dedicaban a otras actividades distintas a las atribuidas en la indagatoria y que las inferencias plasmadas en los numerales 2 3 y 5 tampoco se encuentran demostrados en el trámite. 22 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, todas las apreciaciones del casacionista son personales posiciones en torno al mérito de las pruebas que no pone en evidencia ningún error que imponga a la Corte actuar como tribunal de casación. Además, no sobra recalcar que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas corresponden a la actividad probatoria desplegada en el proceso y que la norma sustancial era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que sólo puede desvirtuarse de acuerdo con las estrictas causales consagradas para el efecto. Por último, en lo que respecta al tercer cargo que formula por la vía de la causal tercera de casación, se advierte que no respetó el principio de prioridad, puesto que debió ser presentado como cargo principal. Además, lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostro que efectivamente al acusado durante el interrogatorio formulado en la diigencia de indagatoria no se le preguntó por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Y no podía cumplir con

esa carga, en la medida en que revisada el acta de dicha diligencia se advierte que tal infracción fue objeto de cuestionamiento por parte del funcionario investigador. Así mismo, en las providencias que resolvió la situación jurídica y que calificó el mérito del sumario al procesado se íe atribuyó la comisión de ese delito. 23 Rad. 24916 INADMISIÓN Francisco Luis Zuluaga Zapata y otro República de Colombia EAO ¡;.'.¿' Corte Suprema de Justicia Y, tampoco demostró su trascendencia, esto es

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