CSJ - SP24918(23-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24918(23-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
%ÍIZ/¿”(IÍÍ ¿/() %(z/(mró/(¿ 12270000 MA Vd
CASACIÓN N 24918
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» %J/ñ///(/ /¡á %I?////
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 026. Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado 6% Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación fueron adecuadamente narrados por el ad-quem en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: /W %ÍIZ/¿RÚÍÍ ¿/Ú %(/(W///Í/(¿ u 3í 2 CASACIÓNN 24918
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE
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%/i////» % pema /¡á %I?//// “El 8 de abril de 2000, tras realizarse un dispositivo policial, encubierto, para descubrir a los integrantes de una . organización dedicada a la comercialización ilícita de insumos para el procesamiento de narcóticos, por parte de agentes de la SIJIN en cooperación con el informante Miguel Ángel Cárdenas Suárez; en la calle 45B No. 75 C-15 sur, barrio El Socorro de esta capital, el mencionado infiltrado y la patrullera María del Carmen Ortiz González, fueron asesinados tras ser revelada su identidad, luego de cumplir la cita que para negociar permanganato de potasio se habían colocado con Bernardo y León Ramiro Osma Rodríguez y Miguel Humberto López Duarte. En el aludido inmueble, se hallaron doce canecas que contenían el químico en cuestión y 150 cartuchos blindados calibre 7.65 mm., vainillas percutidas calibre 9 mm. Y 17 cartuchos calibre 6.35 mm.”. Con base en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo fueron vinculados como personas ausentes Luis Bernardo Osma Rodríguez y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito con
resolución de acusación en contra de los procesados el 27 de %/¡'Á/¿(f(¿ de %a/amá¿d 3 UMonim. — E MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE re g/%//////2(/ //á%¿&?k/¿¿ agosto de 2001 “como presuntos coautores en forma dolosa de los delitos de doble Homicidio Agravado y Calificado (sic), en - concurso con los de Fabricación y Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos, Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego o municiones, Hurto Calificado y Agravado”. Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso se remitió para el adelantamiento de la fase del juicio, la cual correspondió adelantarla al Juzgado 6% Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 2 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a Luis Bernardo Osma Rodríguez y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE a las penas principales de treinta y seis (36) años de prisión y multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos por los que se le profirió resolución de acusación. Impugnada la sentencia por el defensor del procesado LÓPEZ DUARTE, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 14 de febrero de la anualidad inmediatamente anterior.
Contra el fallo anterior, la defensa del mismo procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
SA 4 CASACIÓNN 24918
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// LA DEMANDA El defensor formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia. Los dos primeros -con fundamento en la causal tercera de casación y el último por la primera, previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Dichos reparos son del siguiente tenor: Primer cargo (principal). Causal tercera, nulidad por violación del debido proceso (principio de investigación integral): Para el actor la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad “por falta de investigación integral, al no investigarse lo favorable a los intereses del imputado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE”, con lo cual se transgredieron los artículos 306, numeral 2 y 20 del estatuto procesal penal, así como el 29 de la Constitución Política. En orden a demostrar su pretensión, señala el casacionista que la Fiscalía estaba en la obligación de conformidad con el postulado aludido a “investigar, buscar, auscultar, desarrollar su verdadera actividad investigativa y presentar las pruebas de descargos”, pero, al contrario, la investigación fue deficiente, lo que en su criterio tuvo directa incidencia en la decisión de fondo adoptada en el proceso de proferir en contra de su defendido sentencia condenatoria. e5
%”Z/¿fºí¿/,.” %”””” “a 5 msíááwº 24918 Td í MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» % PE U /¡á HN De esa manera, sostiene, se omitieron practicar probanzas que “eventualmente hubieran podido ser favorables - a los intereses de mi defendido, no se verificó a través de una inspección judicial la distancia entre la casa de la señora LUZ MARINA MUÑOZ DE MEDINA y el lugar en donde se encontraron los cadáveres, ubicación y demás circunstancias, visibilidad, trayectoria en que se encontraba la señora LUZ MARINA MUÑOZ DE MEDINA, con qué vecino se encontraba, afirmación que hizo en su jurada, en eso no fue diligente el ente investigador, no hubo investigación integral, se conformó con las pruebas que daban lugar a un análisis acusatorio”. Agrega que si bien es entendible el reproche social de esta conducta, por tratarse de un doble homicidio, siendo una de las víctimas un miembro activo de la fuerza pública, no por ello se puede eludir el deber de buscar la verdad. Si se hubiera practicado la inspección judicial que echa de menos se habría logrado establecer realmente si la declarante LUZ MARINA MUÑOZ DE MEDINA dijo la verdad o mintió; además, “si sus órganos visuales se encontraban en pleno desarrollo o determinar que su dicho fue producto de mensajes que las mismas autoridades o compañeros de policía le dieron a la declarante”, pero como la Fiscalía no practicó esta
probanza faltó a su deber de asumir una investigación integral. Con fundamento en lo anterior, solicita se anule todo lo actuado “a partir del auto que ordena abrir formalmente la %//Z/¿(?(/í ¿/(¡ | _%”/M” a 6 CASA c//gív 24918 r EN Í MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» % ea de, %I?//// investigación, exclusive (sic); debiendo enviar el proceso para su investigación a la Fiscalía General de la Nación, para que asuma integralmente la misma designado a un Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá”. Segundo cargo. Causal tercera, nulidad por violación del derecho de defensa: Comienza el censor por señalar que se vulneraron los artículos 306, numeral 3 y 20 del estatuto procesal penal, así como el 29 de la Constitución Política. Luego de efectuar un recuento de la “actuación de la defensa en la etapa instructiva”, señala que a pesar de que su representado contó con defensores de oficio su gestión fue “inexistente, negligente, faltaron a los deberes profesionales, en lo que a la etapa instructiva se refiere”. Llega a la anterior conclusión porque si cuando mer:os hubiera sido medianamente dinámica la actividad de dichos profesionales habrían solicitado pruebas o impugnado las providencias adversas. Señala que cuando se logró la captura de LÓPEZ DUARTE en la etapa del juicio “a desventaja probatoria era ostensible, el dicho de los declarantes de descargo se hizo increíble, la misma diligencia de indagatoria le restaron
%//Z/¿(?(/í ¿/(¡ Calambia M . 7 CASACIÓN N 24918
“ MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE
7 — %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// credibilidad “, ello, porque definitivamente son las primeras pruebas practicadas las que orientan el juicio del instructor. De allí que, afirma, otra hubiera sido la suerte de haber contado con asistencia profesional, lo cual le permite sostener que la defensa brindada a su prohijado fue parcial, pues sólo se ejerció en la fase del juicio, no obstante considerarse el proceso penal como una unidad, en donde “no se aceptan términos medios, parciales”, máxime cuando en este momento no se hace la distinción prevista en las normatividades anteriores de exigirla únicamente para la fase del juicio. Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la actuación “a partir de la posesión del abogado de oficio en virtud de la declaratoria de reo ausente, inclusive; debiendo enviar el proceso para su investigación a la Fiscalía General de la Nación, para que asuma integralmente la misma designado a un Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá DC. y de esa forma se ejerza una defensa adecuada”. Tercer cargo. Causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial: Indica el demandante que a pesar de que la sentencia condenatoria de primer grado se abroga el cumplimiento de los postulados de la sana crítica “en realidad dista de ese análisis, %//'Á/¿(?(/í Qle %(z/(mró/(¿
8 CASACWIÓN N-24918
D , í MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» % PE U /¡á HN en especial en los criterios que tuvo para apreciar los testimonios”, por lo que incurre en un falso raciocinio, Se refiere a los testimonios de Guillermo Pérez y de María Alicia Herrera Mora, con los cuales se corrobora la versión de su defendido en el sentido de que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en un lugar diferente al de su comisión. Sostiene que merced a lo expuesto por dichos declarantes se demuestra que MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE al medio día del 8 de abril de 2000 se encontraba consumiendo unas cervezas con Guillermo Pérez en el establecimiento de la citada Herrera Mora, “hecho este que solo podía ser eliminado como en efecto se hiciera a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, tergiversando el contenido pleno de los dichos”. De esa manera consistió dicho yerro en haber construido equivocadamente un silogismo cuya conclusión sustenta el razonamiento principal del fallo de la siguiente manera: “PREMISA MAYOR: no existe el don de la ubicuidad, estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes. PREMISA MENOR: Miguel Humberto López Duarte, no estaba en el lugar que indicaron los testimonios de descargos. CONCLUSIÓN: Miguel Humberto López Duarte estaba en el lugar fatídico en la hora que ocurrió”.
FR - - %/ÍÁ/¿(?(A de Golambia 9 CASACIÓNN 24918 e MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE r EN .- '&%í" %/i////» % ea de, %I?////
De modo que, a su juicio, se erró en la inferencia al haber pasado por alto lo aseverado por los aludidos testimoniales de - descargos, restándoles toda credibilidad y “así Ubicar a su defendido en la escena del crimen. Este error ostenta plena trascendencia, advierte, porque elimina la certeza que condujo a condenar a su prohijado, constituyendo un típico error de hecho, pues no obstante contarse con dos testimonios absolutamente coincidentes, en tanto tan sólo difieren en situaciones no relevantes, se les “dio un entendimiento totalmente contrario a lo que cada uno de ellos y todos en conjunto decían”. Con fundamento en lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte el de reemplazo, absolviendo a su prohijado.
Petición subsidiaria: En capítulo independiente contenido en la parte final de la demanda, se depreca la casación oficiosa por “prescripción de algunos delitos”, de conformidad con las facultades que para tal efecto otorga a la Sala el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en cuanto atañe a los delitos de porte ilegal de armas de uso personal y hurto calificado agravado que le representaron a su defendido incrementos a la pena impuesta de uno y tres años de prisión, respectivamente, de acuerdo con las normas que DRepiblica de Colambia 10 CASA6!ÓN% 242918
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» % PE U /¡á HN regulan dicho fenómeno establecidas en los artículos 83 y 86 de
la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión inicial: En atención a que el defensor de MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE en la parte final de la demanda incluye un capitulo en el cual depreca de la Sala case parcialmente el fallo a consecuencia de la prescripción de la acción penal por los delitos de porte ilegal de armas de uso personal y hurto calificado agravado imputados a su prohijado, se impone ab initio resolver tal planteamiento pues, en caso de prosperar, tornaría inane cualquier estudio sobre la admisión formal de la demanda en relación con estas conductas Impera precisar, en primer término, que el casacionista no respalda dicha solicitud con ningún argumento, relevándose de tal obligación bajo el pretexto de que la Sala cuenta con la facultad legal prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 para casar oficiosamente el fallo.
Importa destacar al respecto, como en forma insistente se ha sostenido, que dicha potestad de la Sala no implica que los sujetos procesales conminen a su utilización de manera Brans A gl?á//'¿/¿'(?(¿í de COO 11 CASACION-N 24918
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE
EN Y %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// genérica 0, como aquí sucede, de forma concreta en cuanto a un punto en particular, pues para ello cuentan con la posibilidad - de formular esa pretensión como un cargo de la demanda. No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente precisar que tal fenómeno no se ha suscitado en el caso que
concita la atención respecto de las conductas referidas. Sobre el particular, oportuno se ofrece precisar que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 84 del anterior estatuto penal), en la etapa del juzgamiento con la resolución de acusación, o su equivalente, la prescripción de la acción penal se interrumpe comenzando a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado para la etapa instructiva, sin que sea inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Pues bien, baste con señalar que de acuerdo con las anteriores preceptivas la interrupción de la prescripción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación de fecha 27 de agosto de 2001, tuvo lugar el 13 de septiembre de ese mismo año, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 162 del cuaderno original número 1, sin que en su contra se hubiera interpuesto recurso alguno. De allí que, fácil resulte colegir, que a partir de tal fecha ni siguiera ha transcurrido el término de cinco años previsto como mínimo para que opere tal fenómeno en la fase del juicio que %”/¿/¿f )%”/””'¿¡“' 12 CA SA… =e £;g MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE A re g/%//////2(/ //á%¿&?k/¿¿ tendría concreción el 13 de septiembre de 2006, luego mal se puede deducir, como lo señala el censor, que la acción penal - por las conductas referidas ha prescrito.
Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista en su petición en ese sentido.
2. Estudio formal de la demanda: Habida cuenta que el demandante incurre en similares incorrecciones en la presentación de las dos censuras que propone con fundamento en la causal tercera de casación, por violación del debido proceso en virtud del desconocimiento del principio de investigación integral (primer cargo, principal) y del derecho de defensa por inactividad profesional (segundo cargo), la Sala se ocupará de ellos de manera simultánea en el siguiente acápite. 2.1. Cargos primero y segundo de la demanda propuestos con sustento en la causal tercera: Si bien es cierto la Corte ha sostenido de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación goza de cierta laxitud en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. , 13 CASACIÓNN 24918
%aá/¿(a de Calambia MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE Q;u D s T Ce Hprema de Ierita De esa manera, es preciso que el casacionista ¡identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que - advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal á partir del cual se debe invalidar la actuación.
Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 (306 del decreto 2700 de 1991), normativa procesal que, dicho sea de paso, regula el presente trámite toda vez que los hechos por los que se procede tuvieron realización el 7 de abril de 2000. En ese sentido, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. Pues bien, luego de examinar el contenido de los dos reproches propuestos por el censor con fundamento en la causal tercera, se verifica que de las propuestas no se infiere trascendencia alguna en orden a generar la nulidad de la gl?á//'¿/¿'(?(¿í de Calambia %f? | 14 CASÁCIÓN-N 24018 MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// actuación y que ameriten acudir a esta solución como remedio extremo (principios de trascendencia y de residualidad), con lo cual omite el deber consistente en poner de manifiesto una situación que justifique acudir a-este mecanismo. En el primer reparo el casacionista pregona que se
vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, porque el instructor no practicó una diligencia de inspección judicial en procura de verificar “a distancia entre la casa de la señora LUZ MARINA MUÑOZ DE MEDINA y el lugar en donde se encontraron los cadáveres, ubicación y demás circunstancias, visibilidad, trayectoria en que se encontraba la señora LUZ MARINA MUÑOZ DE MEDINA, con qué vecino se encontraba, afirmación que hizo en su jurada”, atendido el hecho de que de la versión de esta deponente los juzgadores edificaron un indicio de responsabilidad en contra de MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ
DUARTE.
Del contenido de esta censura sin dificultad alguna se establece que el actor se sustrae totalmente al hecho de que el reproche criminal en contra del justiciable no devino exclusivamente de esta probanza, cuando fácil se advierte del contenido de los fallos de instancia, los cuales en este caso configuran una unidad jurídica, que a tal conclusión se arribó con fundamento en diversos medios de persuasión, luego un cuestionamiento orientado a uno solo de ellos obviamente no reúne la trascendencia requerida para derrocar el fallo, tanto Calambia 15 CASACIÓNN 24918 %//Z/¿(?(/í ¿/(¡
| MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE
7 — %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// porque así lo exige la lógica casacional, como la que rige la declaratoria de las nulidades de conformidad con los principios - indicados, según se advirtió en precedencia. Además porque, como de tiempo atrás lo tiene sentado
la Sala, en particular respecto de la violación del principio de investigación integral, también es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastoquen las conclusiones de los falladores, así como el sentido del fallo, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas. Es claro que el casacionista no satisface los presupuestos anteriores porque los fallos en soporte de la declaratoria de responsabilidad por los distintos delitos se basaron igualmente en las versiones de Jesús Antonio Gómez Bautista, Wilson Javier Cárdenas, Efrén López y Ricardo Ayala1, a lo que se suma que el Tribunal resaltó las serias inconsistencias del sindicado en su exposición rendida durante la diligencia de audiencia pública, así como el demérito que surge de lo dicho por el deponente Guillermo Pérez, mediante el cual se pretendió edificar una coartada en favor del procesado”. Ninguno de los fundamentos anteriores consignados en los fallos fue tenido en cuenta por el casacionista, por lo cual ' Páginas 30 y ss. Del fallo de primer grado. ? Páginas 8 y ss,. De la sentencia de segunda instancia. %//Z/¿(?(/í ¿/(¡ %? ,t/.e i/m bia 16 CASACIÓN N 2?918
7 MIGUEL HUMBERTO LÓ% PEZ DUARTE
— 7 %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// razonable se impone colegir que del ataque propuesto por el censor no emana la incidencia requerida para derruir el fallo - inpugnado.
Algo similar ocurre con el segundo reparo presentado, por medio del cual el demandante se limita a disentir de la estrategia defensiva de sus antecesores tildándola de “inexistente, negligente” al punto que “faltaron a los deberes profesionales, en lo que a la etapa instructiva se refiere”, en tanto no solicitaron pruebas favorables, ni interpusieron recursos contra las providencia adversas. La Sala ha señalado reiteradamente que el cuestionamiento a la labor de un profesional que precedió en la labor defensiva, no ostenta por sí misma lá idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión que no se logra verificar de conformidad con los argumentos expuestos por el casacionista, de los cuales únicamente se infiere su desacuerdo con la estrategia desplegada por sus antecesores. A lo anterior se aúna el hecho de que el actor omite el deber, también enfatizado por la Sala, de concretar cuál es la actuación en particular que ocasionó la afectación del derecho de defensa por el supuesto abandono de la gestión, pues para ello no basta con descalificarla en términos generales. D nhlica Lo Galamdi. 17 CASÁCIÓN-N 24918
Q3Ó”¿/“. ¿/“ COO MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE
EN — %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// Como quiera que de los reparos propuestos con sustento en la causal tercera no se extrae de manera trascendente - Menoscabo alguno de las garantías referidas por el recurrente,
razonable se impone colegir que no satisfacen los presupuestos formales exigidos en la artículo 212 del estatuto procesal penal y, en esa medida, se inadmitirán. 2.2. Cargo tercero propuesto con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial: A pesar de que en el enunciado de la censura se señala que la incorrección atribuida al fallo radica en un error de hecho por falso raciocinio, lo cierto es que en el desarrollo no se elabora una disertación consecuente con ese propósito. Cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), ha insistido la Sala, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada.
LEL: Dieriiblica de Colambia 18 CASACIÓN N 24018
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE ua T í %/i////» % PE U /¡á HN Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, — está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los
argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega. Sin embargo, en el asunto que concita la atención de la Sala, el casacionista omite los pasos anteriores, básicamente porque en ningún momento señala cuáles son los postulados de la sana crítica que en su criterio fueron desconocidos con la valoración que de las pruebas efectuó el sentenciador, luego es apenas es obvio que su elaboración posterior tampoco se aproxime al yerro que apenas insinúa. La referencia del libelista en punto del desconocimiento del principio de ubicuidad, en el contexto que ofrece el escrito, no se puede tomar como enunciación de una regla de la sana crítica, pues lo que allí subyace simplemente es una discusión subjetiva, diferente a la del fallador, sobre el alcance que merecen los testimonios de Guillermo Pérez y de María Alicia Herrera Mora, de cuyo contenido extrae que su defendido para el momento de los hechos se encontraba en otro lugar y que, en consecuencia no podía estar en ambos lugares de manera simultánea. AZ Dipública de Entembia 19 CASA%M 24918 < í MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/i////» %J/ñ///(/ AA %I?//// La fundamentación que el actor propone en procura de sustentar el yerro que esgrime, lo único que evidencia es su - disparidad personal con el mérito que el Tribunal concedió a tales medios probatorios obrantes en el proceso, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala,
dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, además de que no tiene la entidad de derruir las presunciones de acierto y legalidad que gobiernan a la sentencia impugnada al punto que los argumentos que soportan la decisión prevalecen sobre el criterio personal del demandante. Lo dicho en precedencia conduce a que no exista duda en el sentido de que el censor no sujetó su libelo a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de las censuras que presenta contra el fallo de segundo grado y, como de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 600 de 2000), se impone la inadmisión de esta demanda. Ademaás, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclamen la intervención oficiosa de la Sala.
3. Ahora bien, no obstante que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad
de Calambia Áí<!í¿”'/ %/¡'Á/¿(f(¿ E s 20 CASACIÓN 24918 xf»—' d y% MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE + re g/%//////2(/ //á%¿&?k/¿¿ con las precisiones contenidas en el anterior acápite, se advierte la eventual vulneración de garantías fundamentales en la actuación, lo cual amerita escuchar el concepto del señor
Procurador Delegado, como se -ha procedido por la Sala frente a situaciones similares”. Efectivamente, en el aspecto relativo a la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el juzgador de primer grado, sobre lo cual no se pronunció el fallador de segunda instancia, impuso una sanción por el término de veinte (20) años, no obstante los hechos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia el 8 de abril de 2000, esto es, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, normativa que sobre la materia eventualmente puede resultar más favorable al establecer como máxima duración para esta pena un lapso de diez (10) años, según se dispone en su artículo 44. Como la anterior situación puede comprometer una garantía fundamental de LÓPEZ DUARTE, se torna indispensable escuchar el concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal únicamente en cuanto a dicho punto.
4. Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada por el defensor del procesado, pero ordene correr traslado al Ministerio Público para Véanse entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación 21302; del 19 de enero de 2005, rad. 22135 y del 10 de agosto de la misma anualidad rad. 23988. 21 CASAyC IÓNN249C1 8
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE re g/%//////2(/ //á%¿&?k/¿¿ que se pronuncie en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales que se evidencia en la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO DECRETAR la prescripción de la acción penal por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, solicitada por el defensor del procesado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE, por las razones consignadas en esta decisión.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el mismo defensor, de conformidad con los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. 3.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado LÓPEZ DUARTE.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. A DRepública de Colembia 22 CA 3Aáá/<w 24918 MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE %/// g///á/'fa////¿ a /¿%¿W//¿/ Notifíquese y cúmplase.
-RMISO
SOLARTE PORTILLA
Y Ne PÉREZ PINZÓN la a L“M P º'…:' '¡":l "A U A '/x xI '_! K.)x…; % '>E ('(.._/!I".'124)Í'X JAVIER ZAPATA ORTÍZ %/¡'Á/¿(f(¿ de Colambia < Pági1 ndea 1 5 N a 'ͺ:?; Casación N 24.918 e A MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE Salvamento parcial de voto
re g/%//////2(/ //á%¿&?k/¿¿ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinació
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