CSJ - SP24918(26-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24918(26-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
He
CASA 24918
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N 037 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis VISTOS Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías de los proceéados MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE y LUIS BERNARDO OSMA RODRIGUEZ, en punto a la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que por el término de veinte (20) años les fue impuesta mediante fallos de primero y segundo grado proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Tribunal Superior del mismo distrito judicial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación fueron adecuadamente narrados por el ad-quem en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: - m
ASACIÓN 24918
Conto QW G'ÚW MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE “El 8 de abril de 2000, tras realizarse un dispositivo policial, encubierto, para descubrir a los integrantes de una . organización dedicada a la comercialización ilícita de insumos para el procesamiento de narcóticos, por parte de agentes de la SIJIN en cooperación con el informante Miguel Ángel Cárdenas Suárez; en la calle 45B No. 75 C-15 sur, barrio El Socorro de
esta capital, el mencionado infiltrado y la patrullera María del Carmen Ortiz González, fueron asesinados tras ser revelada su identidad, luego de cumplir la cita que para negociar permangaható de potasio se habían colocado con Bernardo y León Ramiro Osma Rodríguez y Miguel Humberto López Duarte. En el aludido inmueble, se hallaron doce canecas que contenían el químico en cuestión y 150 cartuchos blindados calibre 7.65 mm., vainillas percutidas calibre 9 mm. Y 17 cartuchos calibre 6.35 mm.”. Con base en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo fueron vinculados como personas ausentes LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención | preventiva como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego dedefensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para. - el procesamiento de narcóticos. Ciausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra de los procesados el ?7 de 3 Z7 SA N 24918 MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE agosto de 2001 “como presuntos coautores en forma dolosa de los delitos de doble Homicidio Agravádo y Calificado (sic), en . concurso con los de Fabricación y Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos,. Fabricación, Tráfico y porte de
armas de fuego o municiones, Hurto Calificado y Agravado”. Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso se remitió para el adelantamiento de la fase del juicio, la cual correspondió adelantarla al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de. esta ciudad, desbacho que luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 2 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE a las penas principales de treinta y seis (36) años, nueve (9) meses de prisión y multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensualés vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos por los que se le profirió resolución de acusación. Impugnada la sentencia por el defensor del procesado LÓPEZ DUARTE, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 14 de febrero de 2005, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del pasado 23 de marzo del año que avanza, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido - í -' "
WÓ N 249Z18
Conto Pprema de Justicia MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE en la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la eventual
vulneración de garantías fundamentales en punto a la duración — de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado.LOPEZ DUARTE. | CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que es ya larga la tradición doctrinal, conforme a la cual se admite cómo posible acudir a la combinación de preceptos penales que regulan la pena principal y las accesorias, para integrar de tal manera la norma más favorable, como debió hacerse en el concreto particular acudiendo a las disposiciones del pasado y el actual Código Penal. Ello porque a partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, artículos 51 y 52, se estableció que la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas debe acceder a la de prisión, por un periodo igual a ella o hasta por una tercera parte más, siempre que respete el límite de cinco (5) a veinte(20) años. En cambio, en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la misma pena accesoria no podía, en ningún caso, tener duración - SUperior a diez (10) años. Así, no cabe duda que erró el sentenciador al determinar una duración de veinte (20) años para la citada pena accesoria con arreglo en la nueva legislación, incurriendo con ello en manifiesta y flagrante " CÁSACIÓN 24918 Conto Aprema de Justicia MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE violación del principio de favorabilidad que le imponía aplicar
ultractivamente la norma del anterior estatuto. Agrega el Procurador que, no obstante haberse corrido traslado a dicha agencia sólo para conceptuar sobre la violación de garantías por la duración que se estableció en los fallos para la pena accesoria, no puede dejard e mencionar que el mismo principio de favorabilidad también se infringió respecto de la pena principal de prisión. En tal sentido expone: “Aunque el juzgador consideró la necesidad de moverse dentro del segundo cuarto medio, es decir, entre 345 y 390 l meses, por concurrir circunstancias agravantes” (que no especificó) y por presentar el procesado antecedentes penales, lo verídico fue que sumó simplemente el monto mínimo de las penas de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, el hurto calificado y agravado y el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a la sanción del delito de homicidio que consideró más grave, respecto del cual tan sólo aumentó el mínimo en un año y nueve meses, al parecer por tratarse de un concurso homogéneo de conductas punibles contra la vida, y si no fue esa la razón, de todas maneras no sobrepasa el primer cuarto del ámbito de punibilidad. Así, de acuerdo con los lineamientos o parámetros de considerar los extremos mínimos establecidos en la ley penal de los delitos en concurso por los cuales incrementó la pena del 6 ¿%%%/2
CASÁGIÓN 24618
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE punible de homicidio, si los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2000 bajo la vigencia del anterior Código Penal, las
. disposiciones entonces vigentes al establecer una pena de prisión menor frente a la Ley 599 de 2000, resultaban más favorables respecto del hurto calificado que tenía unos límites punítivos de 2 a 8 años y por concurir circunstancias agravantes (incremento de 1/6 a la %) se ubicaba en 28 meses a 12 años, en tanto el nuevo ordenamiento penal los fija entre 3 a 8 años y con el mismo incremento se establecen de 3.5 a 12 años. Así mismo, el artículo 20 de la Ley 365 de 1997 (que modificó el 43 de la Ley 30 de 1986) establecíuana sanción de 3 a 10 años y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales, en tanto que el artículo 382 del Código Penal elevó sólo la pena de prisión de 6 a 10 años”. Por lo anterior, concluye, se impone la intervención oficiosa de la Sala en el asunto, para que case parcialmente la sentencia y redosifique tanto la pena principal de prisión como la accesoria de inñabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, modificación punitiva que debe extenderse a los dos procesados, así el fallo hubiera sido recurrido en casación sólo por uno de ellos, en salvaguarda de sus derechos y garantías fundamentales. 7 CA Conto hprema de, Kesticia ' CÁSACIÓN 24918 - (? MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el Procurador Cuarto Delegado para la Casación penal ha elevado petición a esta Sala para que se case
oficiosamente la sentencia de segundo grado, tanto por la forma en que fue tasada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tema que en estricto sentido fue el que motivó el traslado oficiosamente ordenado en el mismo auto en que se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LOPEZ DUARTE, como pór los fundamentos que sirvieron de apoyo a los sentenciadores para tasar la pena principal de prisión en treinta y sels (36) años y nueve (9) meses, por razones de método se. abordara inicialmente esta última temática, para luego proceder al examen y decisión que corresponda frente a la primera. ' Igualmente, como quiera que tanto el procesado LOPEZ DUARTE, quien recurriera el fallo en casación a través de su abogado, como LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ, fueron condenados por las mismas conductas punibles a iguales penas principal y accesoria, el estudio de las temáticas que concitan la atención de la Sala se abordará respecto de la situación común que respecto de ellos resulta predicable y que compromete en igual medida sus garantías constitucionales. La tasación de la pena principal de prisión Según se desprende de las consideraciones contenidas en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada 8 2772 ¿á©míZ& MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE integralmente el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del mismo Disfrito Judicial, para la determinación de la pena
- principal de prisión impuesta a lc_ís procesados LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE como coautores penalmente - responsables del concurso de delitos de doble homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de éustancias para procesamiento de narcóticos, procedió el fallador a su individualización de la siguiente manera: - Tomó como límites para tasar la pena los señalados respecto del delito más grave imputado a los procesados, homicidio agravado, acudiendo al artículo 104 del Código Penal, vale decir, de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y, acto seguido, señaló que conforme al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, correspondía incrementar la sanción por el concurso de conductas punibles, así: (1) Un (1) año por razón del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal “previsto en el artículo 365” ejusdem, conforme el cual se sanciona esa conducta con pena cuyo mínimo es precisamente uno año de prisión y cuatro como - máximo.
(ii) Tres (3) años por el delito de hurto calificado agravado “de que tratan los artículos 340 y 341 del Código Penaf' vigente, equivalente a una séptima parte de la pena mínima establecida para la infracción. Y,
- %w
SACI 249168
Conte Hprema de Justicia MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE (il) Seis (6) años más por el delito de tráfico de sustancias
para el procesamiento de narcóticos consagrado en “el artículo 382" de la misma legislación, es decir por el mínimo de la pena prevista para ese comportamiento. Finalmente precisó el juzgador que por razón de concurrir “agravantes, presentar antecedentes y sin presencia de atenuantes que disminuyan la pena” le correspondía “moverse dentro del segun.do cuarto medio establecido para la dosificación punitiva, es decir, entre 345 y 390 meses de prisión”. Y, sobre tales supuestos fue dosificada la sanción principal de prisión en treinta y seis (36) años, nueve (9) meses. No obstante, como con acierto lo hace ver el Procurador en su concepto, pese a la referencia efectuada por el juzgador en cuanto a qué se movía dentro del segundo cuarto medio, en realidad, todo indica que partió del mínimo de veinticinco (25) años de prisión, que incrementó en un (1) año nueve (9) meses por el segundo homicidio agravado imputado a los procesados, para una pena inicial de veintiséis (26) años nueve (9) meses de prisión, que -adicionó en diez (10) años más por razón de la concurrencia de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, llegando así a la sanción principal de prisión de treinta y seis (36) años, nueve (9) meses. ur Olyrema de JcAGA MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE Como sin dificultad se advierte, en principio acertó el
juzgador en la selección del ldispositivo penal de homicidio agravado que le sirvió de inicial referente para tasar la pena principal de prisión, pues no se discute el carácter más benigno que deriva de la legislación vigente en punto al citado delito, frente a aquélla que se consagraba en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por la Ley 40 de 1993, por cuanto allí se sancionaba a los infractores con pena de prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años, mientras que en la nueva codificación la pena oscila entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años. Sin embargo, no se corrió con igual suerte en la selección de los preceptos penales que le sirvieron de referente para el cálculo del incremento punitivo por razón del concurso delictual, particularmente aquellos referidos al hurto calificado agravado y al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En efecto, acudió el juzgador a ponderar el incremento tomando como punto de patrtida la pena que para tales delitos señala la Ley 599 de 2000, sin discurrir en torno al principio de favorabilidad, eventualmente llamado a operar por razón del tránsito de legislaciones acaecido entre la fecha de comisión de los delitos y aquella en que se dictó la sentencia, en cuya virtud era imperativo que realizara el ejercicio de confrontación de las sanciones establecidas en una y cetra codificación, para Cosnto Qf de Justicia - CA€%% MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE establecer cuál de ellas resultaba, en cada caso concreto, más
benigna. Asi; como el incremento -dispuesto por cada una de las conductas punibles concurrentes, excepción hecha del concurso homogéneo por los delitos de homicidio agravado imputado a los procesados, correspondió a una proporción idéntica o inferior al mínimo de la pena que para ellos se consagra en la Ley 599 de 2000, artículos 365, 340341 y 382, se ofrece claro que si antes de efectuar dicha ponderación hubiera verificado previamente cuál era Ia'pena mínima que para esas conductas punibles preveía el Código Penal vigente al momento de los hechos, habría podido advertir el carácter más hbenigno de dicha codificación en lo relacionadoc'on los delitos de hurto calificado agravado, cuya pena mínima era de dos (2) años cuatro (4) meses conforme a los artículos 350 y 351 de dicho estatuto, así como frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóéticos, sancionada a través del artículo 43 de la Ley 30 de 1986, con las modificaciones que le introdujo el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, con pena mínima de tres (3) años de prisión. De manera que, razón asiste al Procurador cuando manifiesta que en la sentencia se incurrió en yerro en la selección de los preceptos sustanciales que sirvieron de referente para tasar la pena, el cual indudablemente originó la vulneración de la garantía constitucional de favorabilidad, dado que al momento de su individualización, el fallador marginó del 12 CEA
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MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE
análisis los efectos benéficos que reportaba el Decreto 100 de 1980 y que, por ende, imponían su aplicación ultractiva. De otra parte, también se advierte cómo en el fallo, el a quo hizo referencia a que concurrían circunstancias de mayor punibilidad, sin especificar cuáles, para precisar así que debía tásar la pena dentro del segundo cuarto medio de punibilidad. No obstante, una revisión de la resolución acusatoria permite afirmar que ninguna de tales circunstancias fue deducida expresamente en la acusación, y por ello, tarhpoco era posible su deducción en la sentencia. No obstante lo anterior, basta reconstruir los pasos seguidos en el fallo para tasar la pena, para que se ponga en evidencia que esa referencia sólo fue un enunciado ieórico sin repercusión en la individualización de la pena principal de prisión, pues como ya se mencionó, el sentenciador no la tasó tomando como referentes los extremos del segundo cuarto medio, sino que partió de la pena mínima establecida para el homicidio agravado, incrementándola por razón del concurso de delitos, en los guarismos ya indicados. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que, en aras de restablecer los derechos fundamentales de los procesados, resulta pro¿:edente acceder a la petición que eleva el Procurador Delegado, casando parcialmente el fallo de segundo grado, a fin de reajustar la
CAS N 24918
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE pena principal de prisión dentro de los límites legales que se impone tener en cuenta en virtud del principio de favorabilidad.
Con dicho propósito, a fin de evitar la posible lesión de la garantía de prohibición de reforma en peor, optará' la Sala por redosificar la pena de prisión, respetando el ejercicio inicial efectuado por el juzgador que no lesionó ninguna garantía, esto es, partiendo de veinticinco (25) años que corresponden a la pena mínima del delito más grave -homicidio agravado-, incrementada en un (1) año nueve (9) meses por el segundo homicidio de cuya comisión se halló penalmente responsables a los procesados, proporción que la Sala no podría aumentar pese a su insignificancia tratándose de la conducta punible — concurrente de mayor gravedad, por cuanto ello comportaría trasgresión de la garantía ya mencionada. Así mismo, corresponde preservar intacto el incrementoa de un (1) año más deducido por el a quo respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como quiera que dicho quantum es equivalente a la pena mínima que para ese delito traía establecido el Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos, extremo que no sufrió modificación en el actual. Así las cosas, la variación en la dosificación punitiva que ha de proveer la Sala para reestablecer la garantía de favorabilidad vulnerada a través del fallo de primera instancia, confirmado integralmente en la sentencia de segunda instancia, se hará sólo 14 CEA Á£$ÚN 24918 MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE en cuanto a los delitos de hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por las razones
- ya aludidas, así: En cuanto al primero de estos delitos, se partió de la pena mínima señalada en la Ley 599 de 2000 para tal conducta -tres (3) años, seis (6) meses de prisión-, disponiendo un incremento ilgual a treinta y seis (36) meses, quiere decir, seis (6) meses inferior a ese mínimo, guarismo que corresponde a la séptima parte de la pena, de suerte que corresponde reducir esa misma proporción pero del mínimo punitivo que consagraban los artículos 350 y 351 del Código Penal de 1980, esto es, sobre veintiocho (28) meses, cuya séptima parte igual a cuatro (4) meses ha de descontarse, para un incremento punitivo final de veinticuatro (24) meses, por la concurrencia del hurto calificado agravado, siguiendo así los mismos patrones tomados en cuentapor el sentenciador.
Igual cómputo corresponde efectuar frente al delito de. tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por cuya concurrencia se incrementó la pena en el mínimo de seis (6) años que trae fijada la Ley 599 de 2000 como sanción principal, correspondiendo entoñces ordenar el aumento sólo en tres (3) años, por ser esta la pena mínima que para tal conducta “ consagraba el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, con las modificaciones que le introdujo el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, vigente a la fecha de comisión del delito. 15 yZEAN
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MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE Lo anterior arroja entonces una pena de prisiódne treinta
y dos (32) años, nueve (9) meses, siendo esa la sanción que deberán purgar MIGUEL HUMBERTO LOPEZ DUARTE y LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La pena accesoriía impuesta Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ¡us puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción a capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó. Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto “objeto Ide estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado se dijo que “se impondrá a los óondenados LOPEZ DUARTE y OSMA RODRÍGUEZ, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20)
16 772 C£ÓN 24á MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE años”, y de igual manera fue consagrado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del aludido falto. No obstante lo dicho, como el concurso de delitos que motivó la condena de los procesados tuvo lugarel 8 de abril de 2000, es claro que para la dosificación de la pena accesoria qlebíó tomarse en cuenta el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de dicha sanción es de diez (10) años, norma que por resultar más favorable a los incriminados frente a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 599 de 2000, debió ser aplicada de manera ultraactiva. Por tanto, tal como lo expresa el Procurador Delegado, es evidente que al ser condenados los procesados en la decisión de primera instancia a la ya mencionada pena accesoria por tiempo igual al previsto para ella en la legislación hoy vigente, determinación luego confirmada en sede de segunda instancia, no se reparó en que tal quantum excedía el máximo establecido para dicha sanción por el legislador y por ello, se violó el principio de legalidad de la pena al imponerle una que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley. En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Conte g… de _Justicia u CA%%ÍÍ MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, en treinta y dos (32) años, nueve (9) meses, la pena principal de prisión que deben purgar los procesados MIGUEL HUMBERTO LOPEZ DUARTE y LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Y, en diez (10) años, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a que quedan sometidos, de conformidad con la argumentación precedente.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia inpugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. =_ MA
CASAC 24918
Conte QWM á(%am MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
“COMISION DE SERVICIO
MAURO SOLARTE PORTILLA
NN INTERO — Página 1 de 15 - - Casación N 24 918 $
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTI
Salvamento de vé SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que'siempre profeso por las “decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la maybríá en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida. Asf es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposicionyes que por razón de la inexequibiiidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la Iprevalencia del — Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la Q?2/zíá/fca de Colombia A Página 2 de 15. NSON NE - Casació- n N 24.91 E 7 ' MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUAR — : Salvamento de vo — Gorte %/?3//?¿¿ f/¿;%¡&¿z -realización del derecho sustancial y la unificación de la 'jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 19% del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede
entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su total¡dad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinariaQ limitada y excepciona! del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una Q;ólíóá'caf de Colombia Página 3 de 15 7 ¡.f m aa Casación N 24.918 MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE (/¡ Salvamento de voto | nueva sentencia.: Por lo tanto, es diferente y diversa en .objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo. La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emalnan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional; estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del accesoa la administración de justicia, que tan caros . -resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. %ríá/iea de Colembia A Página 4 de 12 EA Casación N 24.91
| MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUAR Saltvamento de vo %?/'/¿—º %f£///á'— MA f/g/:f//e/…/¿ Pero alcanzar esos Ioables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio,l porque aún dentro de ese contexto todá fúnc_ión está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas - competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulat¡no? han venido flexibilizando _los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio -de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta.ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por República de Colembia — Págin5a d e 151 ? Casación N” 24.918t /'k M
- T MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTÉ Salvamento de voto L.¡.._.___ ende, el trámite subsiguiente, e| del traslado ál Procurador Delegadg, y que a pesar de desestimar sus fundamentós', por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el.siguiente
pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervencfón suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los' cuales no pueden ser obviados con los enunciados qgenéricos . de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden _ justocomo fin esencial del estado ' y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desqufciar el ordenamiento” jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus RAeriblica de a E m Página 6 de 15 z Casación N 24918 MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUART n Salvamento de vot Ce %Xf/)?Ạ4á)%??w garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a 'desvirf_uar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. | “Repáre¿e én que lá intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 de
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