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CSJ - SP2492-2024(57138)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2492-2024(57138)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2492-2024 Radicación No. 57138 Aprobado Acta No. 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de noviembre de 2019 1, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el 6 de noviembre de 2018, y condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de

1 Leída el 20 de aquel mes y año.CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 2 autor, a las penas de nueve (9) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

II. HECHOS El 29 de noviembre de 2013, la menor L.F.L.V., que contaba con doce (12) años de edad, acudió en horas de la tarde a la Institución Educativa “Los Fundadores” del municipio de Riosucio, Caldas, tras una convocatoria de la banda musical de la que hacía parte.

contaba con doce (12) años de edad, acudió en horas de la tarde a la Institución Educativa “Los Fundadores” del municipio de Riosucio, Caldas, tras una convocatoria de la banda musical de la que hacía parte. Tras acudir al aula en la que estaban ubicados los integrantes de la banda, la menor pidió permiso para ir al baño y, para esos efectos, le solicitó las llaves al portero de la escuela, de nombre OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ. Tras regresar de este lugar, la niña se aproximó al prenombrado con la intención de devolverle las llaves. En ese instante, el portero la agarró del brazo e hizo que ingresara al cuarto de portería, en donde él se encontraba. Allí, OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ le dijo a L.F.L.V. que era una “mamacita” y, acto seguido, procedió a darle besos no consentidos en la frente, mejilla, cuello y boca. A los treinta segundos de haber ingresado, la menor logró desprenderse y salir del recinto. Ella le contó lo sucedido a una amiga suya y, posteriormente, a su abuela y madre. Estas últimas interpusieron la denuncia que dio origen a la presente causa.CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial

OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio, OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ fue imputado por el delito actos sexuales con menor de catorce años en calidad de autor.

El procesado no aceptó los cargos. 3.2. El 12 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 4 de octubre de aquel año, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 18 de enero de 2018. En esta fecha, la defensa apeló el decreto probatorio y, en auto del 6 de abril de aquel año2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del recurso. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 12 y 28 de septiembre de 2018; ocasión en que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 6 de noviembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas. 3.4. En providencia del 6 de noviembre de 20193, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la absolución y condenó a OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ como autor responsable del delito de actos

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la absolución y condenó a OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ como autor responsable del delito de actos

2 Leído el 3 de mayo siguiente. 3 Leída el 20 del mismo mes y año.CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 4 sexuales con menor de catorce años a las penas de nueve (9) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar la correspondiente orden de captura. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y aquel fue concedido por el ad quem en auto del 13 de febrero de 2020.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio absolvió a OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ del cargo por el que fue acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Después de resumir el contenido de los testimonios practicados en juicio, la primera instancia consideró que el problema jurídico que le correspondía resolver se centraba en

determinar si los besos dados en la cara y en la boca de la menor constituye típicamente el delito de actos sexuales con menor de catorce años. A efectos de resolver esa cuestión, adujo que, en este caso, “(…) la respuesta jurisdiccional se ve enlazada con la atipicidad de la conducta (…)” , comoquiera que, a su juicio, de lo demostrado en juicio no se desprende que el comportamiento desplegado por el procesado se ajuste deCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 5 forma objetiva a la descripción típica contenida en el artículo 209 del Código Penal4. 4.2. Adujo que esta conclusión no se fundamenta en la incredulidad del testimonio de L.F.L.V., sino que, por el contrario, en el hecho de que es posible confiar en la verdad entera de su relato. A continuación, resaltó que, en su narración, la menor indicó con claridad que el procesado no le había tocado sus partes íntimas, sino que se había limitado a darle besos en la cara y en la boca. Al respecto, el a quo afirmó que, con esta narrativa, es posible entretejer la tesis de atipicidad de la conducta desplegada. Al respecto, señaló que: “Con esa descripción narrativa, el Despacho es del criterio que el comportamiento de Ovidio Antonio carece de tipicidad frente al ilícito enrostrado por el persecutor penal, no se conforma la

“Con esa descripción narrativa, el Despacho es del criterio que el comportamiento de Ovidio Antonio carece de tipicidad frente al ilícito enrostrado por el persecutor penal, no se conforma la estructura óntica de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. La anterior conclusión, por cuanto el comportamiento de besarla en el cuello, mejilla y por una única vez en la boca, dándole ósculos superficiales, fugaces, mediando la repulsión de la víctima que nunca permitió la consumación delictiva en la forma planeada por el agresor, quien a no dudarlo tenía serias intenciones protervas, libidinosas, pero que la menor por siempre evitó acercamientos en tanto cuando el acusado logró ingresarla a su sitio de trabajo, le manoteó tanto, que con tal conducta defensiva impidió de paso la perfección salaz de lo que aquél quería [los pensamientos no son delictivos, recuérdese bien], porque finalmente se le escabulló de una escena que perduró unos escasos instantes [31 segundos contados desde su ingreso, hasta la salida de allí], acorde con el video proyectado en audiencia por el señor fiscal, aspectos suficientes para rehusar el juicio de tipicidad inmerso en el artículo 209 del código penal pues aunque la ilicitud no se mide en su concepción material a partir del tiempo, ese lapso sí confiere un amplio margen de valoración suasoria en

4 Es decir, actos sexuales con menor de catorce años.CUI: 17614600004220130067301

la ilicitud no se mide en su concepción material a partir del tiempo, ese lapso sí confiere un amplio margen de valoración suasoria en

4 Es decir, actos sexuales con menor de catorce años.CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 6 punto de lo acontecido, es decir, si por tal transcurrir el agresor sexual tuvo oportunidad de satisfacción individual, ingrediente objetivo del tipo insoslayable.”. 4.3. Agregó que el abuso sexual siempre exige el “uso de un niño, niña o adolescente por parte de un adulto para la satisfacción de sus necesidades eróticas sin consideración de su desarrollo psico-sexual.”. Consideró que, en consecuencia, “(…) en ese tipo de vejaciones sexuales, el acto debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima, o, al menos de uno de ellos, pues para la estructuración del acto sexual abusivo es necesario que exista ánimo lujurioso con relevancia externa.”. De cara al delito de actos sexuales con menor de catorce años, la primera instancia recordó que, en su descripción objetiva, “(…) quedan comprendidos todos los actos de tipo erótico, que, sin llegar al coito, realiza una persona sobre otra. Se trata de tocamientos, frotamientos, besos, apretones, etc., que con erotismo lleva a cabo el sujeto activo sobre el pasivo”. Resaltó que es elemento central del tipo que exista una “intención libidinosa en el autor” y que esta deba determinar la connotación del tocamiento en las zonas erógenas.

Resaltó que es elemento central del tipo que exista una “intención libidinosa en el autor” y que esta deba determinar la connotación del tocamiento en las zonas erógenas. 4.4. Frente al caso de OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, juzgó que su conducta no constituyó un acto lascivo, pues la víctima lo impidió con su “valerosa reacción defensiva”. Sobre esto, señaló que: “Con lo dicho, desde un punto subjetivo y por usar la propia terminología jurídica, tal conducta NO constituye indudablemente un acto lascivo, pues aunque era evidente que el potencial agresorCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 7 quería descargar su tensión sexual, fue la victima quien lo impidió con su valerosa reacción defensiva; luego, sin que sea un llamado a patrocinar la conducta truhana y abusiva del celador, pero considerando el asunto desde lo realmente acontecido, como el haber logrado estamparle varios "picos" en el cuello y la mejilla pero siempre con carácter pasajero, fugaz, ligero, superficial, allí entonces decae el juicio de tipicidad, pues el acusado no alcanzó

en tan breve espacio de tiempo satisfacer su propia libido -y obvio, tampoco la de su víctima-, se recalca, porque más que una escena privada de contenido erótico, resultó ser el intento deliberado del hombre en satisfacerse lúbricamente y la acción repulsiva de la menor, hasta ella lograr zafarse del abrazo y adoptar una actitud huidiza de regreso hacia el aula donde se encontraba en limpieza de los instrumentos musicales.”. 4.5. En cuanto al beso en la boca, afirmó que, a pesar de que ella sí es una zona erógena –a diferencia del cuello y las mejillas–, y al margen de que este se estampó sin que mediara violencia5, lo cierto es que, a su juicio, la Fiscalía no logró demostrar que ese específico hecho enmarcara un acto sexual que afectara la libertad, integridad y formación sexual de la menor víctima. Consideró que ello se explica en la medida en que “(…) se trató de un beso efímero en la superficie de los labios, sorpresivo y de poca duración sin introducción de la lengua en la cavidad bucal de ella, el cual no estuvo acompañado de otro lascivo potencial, como lo serían los tocamientos sobre el cuerpo de la ofendida, esto es, sus partes íntimas como los senos, nalgas o vagina (…)”. Insistió en que, de hecho, la intención erótica del comportamiento desplegado por OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ “quedó totalmente desvirtuado dentro del juicio, circunstancias que, analizadas en su

intención erótica del comportamiento desplegado por OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ “quedó totalmente desvirtuado dentro del juicio, circunstancias que, analizadas en su

5 De manera que la acción no puede categorizarse como un acto sexual violento.CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 8 contexto o justa dimensión, ponen en duda la conformación del acto sexual y la lesión a los bienes jurídicos protegidos”.

A juicio del a quo: “(…) pero, en cambio, objetivamente hablando, es decir, según las pautas culturales de la comunidad e incluso de la propia víctima, aquello no puede pasar de ser una simple gamberrada con la consiguiente censura social, pero no para imponer el castigo atribuible para esta ilicitud, pues íntimamente ligado a este problema se halla la cuestión de la intencionalidad o 'fin lúbrico' de la acción, tan difícil de probar en algunos casos, como éste.”. 4.6. Concluyó que, como la conducta investigada resultó ser “atípica”, no le quedaba un camino diferente a ese estrado que absolver a OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ del cargo por el que fue acusado.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. El ad quem inició su disertación argumentando que en el proceso no se presentó debate alguno en torno a la

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. El ad quem inició su disertación argumentando que en el proceso no se presentó debate alguno en torno a la credibilidad que merecía el testimonio de L.F.L.V. Consideró que, en realidad, el problema jurídico estribaba en la determinación de si los hechos narrados por ella realmente se encuadran, o no, en la descripción típica contenida en artículo 209 del Código Penal, que describe la conducta constitutiva del punible de actos sexuales con menor de catorce años.CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial

OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ

9 Para resolver aquel problema, el Tribunal, tras referir extensamente las discusiones doctrinales que al respecto se han ventilado en la jurisprudencia de esta Corte, y después resaltar brevemente algunas de las consideraciones del a quo, adujo que, pese a que la menor indicó que OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ no le había tocado sus genitales, lo cierto es que el comportamiento del acusado sí estuvo mediado de una clara intención lasciva, que da al traste con la tesis de atipicidad que defendió la primera instancia. 5.2. Al respecto, el ad quem argumentó que tal conclusión se derivaba de varias circunstancias: (i) que la conducta se desplegó en un “ambiente solitario”; (ii) que esta

5.2. Al respecto, el ad quem argumentó que tal conclusión se derivaba de varias circunstancias: (i) que la conducta se desplegó en un “ambiente solitario”; (ii) que esta estuvo precedido de un indebido y claro “flirteo”; (iii) que el comportamiento estuvo acompañado de un jaloneo y de un abrazo no consentido que hizo que la niña quedara, con respecto al procesado, “presa de su deseo” y (iv) que ese deseo no quedó frustrado, pues “encontró sus frutos en el momento en que el hombre comenzó a darle besos en cuello, rostro y boca a la niña”. Sobre este punto, y a propósito del beso en la boca, el Tribunal subrayó que: “Como bien se aludía en el acápite precedente, la boca es parte del cuerpo apta para estimular la libido, así como punto de contacto apto para la excitación sexual, por lo que en el contexto en que obró el señor OVIDIO ANTONIO no había un simple rozamiento incoloro de los labios, sino un encuentro corporal con alto contenido sicalíptico, que permitía al hombre experimentar ardor sexual,CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 10 mientras que a la jovencita le aparejaba una repugnante intromisión en aquella faceta íntima denominada sexualidad.”. 5.3. A continuación, la segunda instancia agregó que, en efecto, L.F.L.V. no fue objeto de un “escueto o

intromisión en aquella faceta íntima denominada sexualidad.”. 5.3. A continuación, la segunda instancia agregó que, en efecto, L.F.L.V. no fue objeto de un “escueto o intrascendente beso sorpresivo, sino que se convirtió en presa de un repetitivo y abusivo besuqueo por parte de alguien que la tomó contra su voluntad, le manifestó la atracción que sentía y, por tal, le hizo entrever que se le acercaba y la besaba por el deseo concupiscente que aquí tuvo un papel protagónico (…)”. Adujo que, a pesar de que se puede pensar en la amplia gama de posibilidades de ataque que pudo realizar el agresor, los besos en el rostro, en la boca y en el cuello no son de menor entidad que el toqueteo en los senos, las nalgas o los genitales y que, en todo caso, no es posible aislarlos de su potencialidad lesiva y su carácter lascivo. A continuación, se quejó del juicio del a quo, tras advertir que este había banalizado un compartimiento que había generado un impacto significativo en L.F.L.V. Al respecto, adujo que: “Claramente la práctica judicial ha llevado a los jueces a conocer de aberrantes comportamientos invasivos, en los que pareciera no haber límites. Pero tan pesarosa e impresionante realidad, no puede conducir al absurdo de trivializar o relativizar aquellas otras conductas que parecieran de menor impacto, pero que sí lo tienen, pues también aparejan una alta aptitud vejatoria de la indemnidad sexual de quien la

al absurdo de trivializar o relativizar aquellas otras conductas que parecieran de menor impacto, pero que sí lo tienen, pues también aparejan una alta aptitud vejatoria de la indemnidad sexual de quien la padece, como en este caso le ocurrió a aquella chiquita de 12 años que no vivió un simple disgusto o desazón calificable como una "gamberrada", sino que en los 31 segundos que estuvo en el cuarto del portero, padeció una asquienta irrupción en su intimidad, que se materializó en actos de claro tinte sexual que, a no dudarlo, han marcado su memoria, su visión del mundo, su confianza en los hombres, su percepción de la sexualidad, todo lo cual se traduce en la afectación de la formación e integridad sexuales, que son el bien jurídico queCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 11 precisamente pretende resguardar el artículo 209 del Código Penal por el que ahora se dictara sentencia en contra del procesado OVIDIO

ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ.”.

Insistió en que la conducta del procesado implicó atraer hacia sí a una niña de apenas doce (12) años y, “(…) de forma decidida, dio vía libre a sus apetencias sexuales, a través de un contacto altamente invasivo y unos repugnantes besos con los que desconoció el infranqueable camino formativo en la

decidida, dio vía libre a sus apetencias sexuales, a través de un contacto altamente invasivo y unos repugnantes besos con los que desconoció el infranqueable camino formativo en la esfera sexual de aquella víctima que, como le ocurre a diario a miles de niñas y mujeres en nuestro entorno, padecen intervenciones en su cuerpo y en su capacidad de decisión llamados a ser punidos.”. 5.4. Seguidamente, insinuó que el juicio del a quo estuvo viciado por “taras y velos machistas” que “son los que impiden identificar que cuando a una niña de apenas 12 años se le aborda con fines libidinosos y sobre su cuerpo se realizan acciones de perceptible carga sicalíptica (…)”. La Sala insistió que, en este caso, estamos ante el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cometido en el marco de un escenario de abuso sexual, e indicó que este “(…) no dependen tanto del alcance de la mano del agresor, como sí de su retorcido desconocimiento de la indemnidad corporal y sexual de la persona a la que somete e instrumentaliza (…)”. Argumentó que estas razones llevan a la necesaria revocatoria del fallo apelado. En palabras del ad quem: “Por virtud de lo expuesto, la Sala revocará entonces la decisión absolutoria adoptada en primera instancia, dejando de lado la visión de que sólo se está ante una falta de respeto censurableCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial

absolutoria adoptada en primera instancia, dejando de lado la visión de que sólo se está ante una falta de respeto censurableCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 12 desde el plano moral, y desestimando también que la oportuna repulsa de la víctima impidió el delito, pues aunque su desaprobación le permitió salir pronto del cuarto de OVIDIO ANTONIO, cuando lo hizo ya había sido jalada, abrazada, besuqueada y, en sí, mancillada por el hombre que no puede creerse que sólo hasta cuando pudiera ir más allá de los besos era cuando iba a encontrar satisfacción lasciva. Desde el mismo momento que tomó a la chiquilla comenzó su punible disfrute.”. 5.5. Finalmente, el Tribunal pasó a tasar la pena aplicable y la individualizó en el límite mínimo del cuarto mínimo, es decir, nueve (9) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código Penal. A su vez, le negó al procesado todos los subrogados, por expresa prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia y, en consecuencia, ordenó su captura inmediata.

VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó con los siguientes

argumentos:

consecuencia, ordenó su captura inmediata.

VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó con los siguientes argumentos: 6.1. En primer lugar, resaltó que en el fallo del Tribunal no se tuvo en cuenta que los hechos por los cuales se condenó a OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ se desarrollaron en apenas treinta (30) segundos, y adujo que, en ese corto lapso temporal, no es posible que haya habido un “besuqueo”, sino que es evidente que sólo pudo haberse producido un solo beso. Lo anterior, al margen de que, según enseñan las pruebas traídas a juicio, la menor repelió el presunto ataque, lo que implica que, con mayor razón, noCUI: 17614600004220130067301

Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 13 hubo suficiente tiempo ni espacio para que se desarrollara un verdadero asalto a la integridad sexual de la menor. Agregó que, por lo demás, en el juicio no se alegó que el abordaje hubiera sido sorpresivo, pues fue ella quien acudió de manera voluntaria al cubículo del acusado y, tras observar el video de seguridad exhibido en juicio, afirmó que es evidente que ella sale a los treinta (30) segundos “reposadamente”. 6.2. Consideró que, dado el paso del tiempo, no es posible pregonar que la menor recordara la escena de manera

es evidente que ella sale a los treinta (30) segundos “reposadamente”. 6.2. Consideró que, dado el paso del tiempo, no es posible pregonar que la menor recordara la escena de manera clara y, de hecho, resaltó algunos puntos de diferencia entre el relato que rindió en juicio L.F.L.V. y los que narraron de oídas su abuela y el médico legista. En cualquier caso, resaltó que, de todas formas, la niña sí fue clara en su narración en el hecho de que el procesado no la tocó en zona erógena, lo que, a su juicio, implica que ella no tuvo una connotación sexual. Frente al presunto beso en la boca, adujo que: “Dentro del juicio como tal, tampoco es claro que se le hubiese dado un beso en la boca, se habla por la menor de un beso en la cara y de un beso presionado, no más. Por lo que entiende la unidad de defensa que se le ha dado una relevancia de carácter libidinoso, a algo que ni siquiera se materializó.”. 6.3. Seguidamente, la defensa se quejó de la jurisprudencia citada por el ad quem y puso en duda su aplicación al presente caso, máxime cuando en ellas se narraban situaciones que, a su juicio, sí revestían lasCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 14 características de un abuso, por ser de una gravedad abiertamente superior.

Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 14 características de un abuso, por ser de una gravedad abiertamente superior. Insistió, también, en que la psicóloga que la practicó la entrevista a la menor no lo hizo con el rigorismo propio de la ciencia, al margen de que realizó esta labor sin la presencia de un defensor de familia. En cuanto al testimonio de la niña, especuló que, de su nerviosismo, es posible extraer que aquella sólo compareció a juicio como un compromiso con su familia, pero no porque realmente se sintiese víctima. 6.4. En cuanto a la jurisprudencia extranjera citada en el fallo del Tribunal, resaltó que en ella se discute si un solo beso puede constituir una conducta típica a la luz de los delitos de naturaleza sexual, y se posicionó en el argumento de que ello no puede ser así, comoquiera que la ausencia de toqueteo de partes íntimas o zonas erógenas es indicativa de la falta de dolo en lo que concierne al desarrollo de un verdadero abuso de naturaleza sexual. En el caso de OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, insistió, el corto lapso en el que transcurrieron los hechos, y la efectiva oposición que ejerció la presunta víctima, también da cuenta de esto, máxime cuando, en esas circunstancias, no fue posible despertar la intencionalidad libidinosa del agente. Adujo que, en cualquier caso, al haber considerado que así fue, el Tribunal afectó la congruencia, en tanto que

no fue posible despertar la intencionalidad libidinosa del agente. Adujo que, en cualquier caso, al haber considerado que así fue, el Tribunal afectó la congruencia, en tanto que ello no fue mencionado en la acusación, y el in dubio pro reo, en tanto que tal circunstancia no fue demostrada en juicio más allá de toda duda razonable.CUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial

OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ

15

En sus palabras: “(…) En principio, por el corto o efímero momento, sumado a la postura de la menor al ejercer oposición, no le permitió al aquí encartado tocarla o besarla de manera que despertara en él y en ella, esa intencionalidad libidinosa. (…) En este caso específico, y sin faltar a la verdad procesal, tanto por el A quo como por el Juez Plural, no se da con precisión la connotación lujuriosa del roce de labios, forzada y fugaz, (que de serio sería NO congruente con la acusación), por lo que el proferimiento de una sentencia condenatoria por actos sexuales abusivos con menor de catorce años, que comporta una pena privativa de la libertad, torna probable la incursión en acto injusto por parte del Tribunal, generado en la trasgresión a los principios de congruencia e in dubio pro reo, evidencias que implican la prohibición de condena por hechos que no hicieron parte de la

por parte del Tribunal, generado en la trasgresión a los principios de congruencia e in dubio pro reo, evidencias que implican la prohibición de condena por hechos que no hicieron parte de la acusación y la resolución de toda hesitación probatoria en favor del señor OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ.”. 6.5. Finalmente, repitió que, en su declaración, la víctima incurrió en “inconsistencias” tales como “no recordar la fecha de los hechos y en cuando al episodio habló de 5 minutos, cuando ni siquiera transcurrió medio minuto. Al médico legista le dijo de tocamientos en la vagina, por encima de la ropa, mientras que en declaración en juicio desmintió ese aspecto.”. Adujo que la sentencia del juez de primera instancia estuvo influida por la lectura probatoria a través de la lente de la sana crítica, al tiempo que ello no puede replicarse de cara al fallo del ad quem. Por lo anterior, solicitó que se revise nuevamente los argumentos de la primera instancia, paraCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 16 darles la credibilidad que merecen y que, en consecuencia, se absuelva a OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ del cargo por el que fue acusado. 6.6. A pesar de que se les corrió traslado para el efecto, las otras partes e intervinientes no se pronunciaron respecto del recurso de impugnación especial que fue presentado a nombre del acusado.

el que fue acusado. 6.6. A pesar de que se les corrió traslado para el efecto, las otras partes e intervinientes no se pronunciaron respecto del recurso de impugnación especial que fue presentado a nombre del acusado.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.

Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar laCUI: 17614600004220130067301 Número interno 57138 Impugnación Especial OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ 17 primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya

medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que en el presente caso OVIDIO ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ fue condenado en primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta

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