CSJ - SP24938(14-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24938(14-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Casagíón inad_mite N 24.938
ALBERTH JOSE RODRIGUEZ LUJASN.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 13. Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad forfnal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el Tribunal Superior de Antioquia, como autor penalmente responsable de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESA.:
1. Los primeros comenzaron a desarrollarse cuando ALBERTH JOSE RODRÍGUEZ LUJÁN, Alcalde Municipal-de Segovia contrató con Branda Karina Martínez López, sobrina
de Nancy Victoria López Patiño, Tesorera Municipal, el República de Colombia Casación inadmite N 24.9_38
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Corte Suprema de Justicia suministro de repuestos para vetº_.'iculoá a través del establecimiento de comercio Servirepuestos, comprobándose que entre los meses de septieñbre de…2001 al 3 de abril de 2002 se efectuaron 17 transacciones pó% valor d_e $27.949.037,
las cuales fueron pagadas por la administración municipal de manera curñplida, úientras que otras obligaciones quedaban pendientes.
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de indagatoria ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN, Naney Victoria López Patiño y Branda Karina Martínez López, el 8 de octubre de 2003 la Fiscalía 52 Seccional de Medellín les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 19 de febrero de 2004 profirió resolución de acusación contra los tres sindicados por la misma conducta punible por la cuat les había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 27 de septiembre siguié_nte cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados.
4. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28 de abril de 2005 condenó a los acusados a la pena principal República de Colombia Casación inadr_nite N 24.9_38
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Corte Suprema de Justicia de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, y ¡es concedió la prisión domiciliaria, como
autores penalmente responsables de la conducta punible materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los procesados y el 22 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial de ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN.
LA DEMANDA:
1. El impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular dos cargos al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio “al haber otorgado mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Constitución Política”.
2. El primer reparo consistió “en la apreciación de los folios 285 a 287 del cuaderno número 2, a no mirar la regularidad con la cual el Municipio de Segovia hacia pedidos a sus diferentes proveedores y no solo a SERVIREPUESTOS República de Colombia - Casación ¡nadr_nite N 24.Q38
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Corte Suprema de Justicia como lo quiera hacer ver el fallador”, entonces mai podía el ad quem predicar que el Alcalde Municipai de Segovia violó los derechos de los demás comerciantes. — , No fueron apreciadas las declaraciones de Gerardo Antonio y Fernando Alonso Sierra Correa, quienes manifestaron que son broveedores del Municipio y que el ente territorial no les adeudaba actualmente. Tampoco se tuvo en
cuenta la decliaración de Silvia Elena Cárdenas Henao, almacenista del Municipio desde 1994 hasta el mes de julio de 2003, quien expresó que los nroveedores de repuestos para el mantenimiento de los vehícuios han sido la Fortaleza, Mario Restrepo y Servirepuestos. El testimonio de iván Darío Echeverri Zuluaga “no fue considerado y evaluadó en su totalidad sino tangencialmente”, quien como Secretario General y de Gobierno era el encargado de comprar a diferentes almacenes los repuestos que se necesitaban, exposición que fue ratificada por Carlos Adolfo Muñoz Mesa. Y agrega, estos -testimonios “fueron tenidos en cuentá por el Tribunal para favorecer la posición por el defendida”. Tampoco apreció el juzgador de segunda instancia la prueba documental obrante a folios 23 a 244, incurriendo en yerro fáctico en lo referente a los pagos realizados a Servirepuestos por el Municipio de Segovia desde el momento de la entrega de la mercancía y la correspondiente factura. República de Colombia Casación inadmite N 24.938
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Corte Suprema de Justicia Estos yerros llevan a demestrar que en la actuación de su defendido nunca existió interés en perjudicar a la sociedad y favorecer a un tercero.
3. En el segundo reparo el Tribunal incur-r'ió en errores al inobservar los principios de la saná crítica en la valoración del informe rendido por John Jaime Chaverra Giraldo, auxiliar administrativo de la Unidad de Reacción Inmediata de la Contraloría Departamental de Antioquia y ratificado también por
Óscar de Jesús Hernández, “con el fin de favorecer la posición por ellos defendida.” En ese informe se dijo que a Servirepuestos le fueron pagadas en su totalidad las facturas que presentó, mientras que otros once establecimientos comerciales a la fecha del 13 de abril de 2002 se les adeudaba $33.392.506.00, sin que ée precisara a que administración corresponde esta última cifra. Se incurrió en un error al afirmarse en dicho documento que el establecimiento Servirepuestos aparece matriculado en la Cámara de Comercio el 2 de octubre de 2001, fecha posterior al 19 de septiembre cuando la administración comenzó a solicitar repuestos v aceite, pues dicha inscripción es d'e fecha 28 de sentiembre de 2001 y no del 2 de octubre de ese mismc año. El perito no aclaró qué medios utilizó para medir la longitud del local donde funcionaba Servirepuestos o si tomó el dato de República de Colombia Casación inadmite N 24,938
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Corte Suprema de Justicia la escritura pública de constitución, como tampoco en las declaraciones que rindiera precisó cuáles fueron los establecimientos de comercio q"ue visitó donde le informaron que al ir a cobrar la Tesorera del Municipio de Segovia les decía que no había plata, y el hecho de que Servirepuestos adquiriera lo que necesitaba en otras partes y así poder cobrar a fiempo las facturas, es un hecho normal para cualquier negocio, lo cual no implicaba engaño o que se estuviera realizando algo incorrecto o un mayor precio en las mercancías. El auxiliar de la justicia incurrió en contradicciones pues en
'su declaración afirmó que la adrninistración le hacia pedidos a Servirepuestos en forma permañente, “cada dos o tres días”, mientras que en su informe indicó que los suministros fueron de 17 en 8 meses, luego esto da un promedio de dos a tres pedidos mensuales. | Tampoco resulta de recibo lo sostenido por el perito en su declaración al poner en duda la capacidad de Servirepuestos de suministrar las mercancías en comparación con otros proveedores, pues podía “tener un depósito én otro lugar donde podía tener los repuestos y este solamente ser un lugar de exhibición.” Porl o anterior, solicita casar el fallo y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su defendido. República de Colombia Casación inacmite N 24.938
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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cuá_lquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunció el demandante en el cargo primero, para su postulación en casación exige que el
demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por fá!ta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 3.- El casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar tanto los preceptos sustanciales como procesales presuntamente transgredidos, y lo más grave, tampoco se ocupó de señalar y comprobar que el restante República de Colombia Casación inadmite N 24.938
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Corte Suprema de Justicia caudal probatorio tenido en cuenta por los jueces de instancia dejaría sin piso el fallo impugnado, esto es, desatendió el deber de enseñar la trascendencia del reparo en el sentido de justicia declarado en aquella sede. 4.- En algunos pasajes abandona el error de hecho por falso juicio de existencia propuesto, para adentrarse en el yerro fáctico derivado de un falso juicio de identidad al decir que el testimonio de Iván Darío Echeverri Zuluaga —ratificado por Carlos Adolfo Muñoz Mesano es que hubiera sido ignorado sino que fue apreciado tangencialmente, pero en todo caso omitiendo señalar cuwál fue ese segmento que fue ignorado y su importancia para socavar la estructura de la senteñcia.
5.- En lo concemniente al cargo segundo inherente al falso raciocinio, ha debido el libelista tener en cuenta que frente a tal reparo le obligaba establecer qué dicen concretamente los medios prqbatoriosá qué se infirió de ellos en el fallo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconccido en la sentencia, debiendo a la par señalar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de la experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad _¿:uál debe ser la correcta apreciación de las pruebas, con la ineludible obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a República de Cotombia Casación inadr_nite N 24.$38
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Corte Suprema de Justicia un fallo sustancialmente diverso y opuesto al impugnado, deberes que tampoco acometió.
6. Ahora: si se trataba de denunciaren casación un error de derecho por falso juicio de legalidad como lo planteó al indicar que el Tribunal otorgó mérito a una prueba que no reunía los requisitos legales, dejó el reparo a medio camino pues no señala si el yerro recayó en la ordenación, práctica o acopio del medio y por qué no resultaba procedente acogerlo. 7.'Sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir el
Tribunal, el demandante simpiemente afirma que no se ha debido otorgar credibilidad al dictamen y a las declaraciones de los auxiliares de la Contraloría Departamental de Antioquia por algunos aspectos que el censor considera encontraban justificación, olvidanco que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que liega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
8. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que Ia Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que
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Corte Suprema de Justicia 'deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda dé casación presentada en defensa del procesado ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN y, en
consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SOLA E PORTILLA
N
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO ORLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria