CSJ - SP2494-2024(61115)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2494-2024(61115)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP2494-2024 Casación No. 61115 Acta nº 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se casa parcialmente y de oficio el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la sentencia emitida el 5 de noviembre del mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó a Julián Andrés López Quintero y Luz Stella López Castaño por los delitos de estafa y obtención de documento público falso.C.U.I. 63001600005920130020701
Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 2
II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “La señora DUVIGES CARRILLO AMPUDIA actuando en nombre y representación de su hermano ORLANDO CARRILLO AMPUDIA, mediante poder general conferido a través de escritura pública No. 3103 otorgada el día 12 de agosto del año 2011 ante la Notaría Primera de Armenia, realizó un préstamo de dinero a la señora LUZ STELLA LOPEZ CASTANO -sic-, inicialmente por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo), suma que posteriormente amplió prestando
de dinero a la señora LUZ STELLA LOPEZ CASTANO -sic-, inicialmente por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo), suma que posteriormente amplió prestando otros veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), con un plazo inicial de seis (6) meses prorrogable, otorgando una garantía personal representada en letras de cambio - y realconsistente en hipoteca abierta sin límite de cuantía, documentada en escritura pública número 1812 otorgada el 18 de agosto de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, sobre inmueble ubicado en la calle 18 números 2236/38 del área urbana de Armenia, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para el día 19 de agosto de 2011 bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 280-33028. La deudora LUZ STELLA LOPEZ CASTANO -sic-venía pagando los intereses pactados de un 2%, pues la obligación ha venido prorrogándose automáticamente hasta febrero de 2013, fecha en la que se presentó denuncia penal por la señora CARRILLO AMPUDIA en virtud a que solicitó certificado de tradición del bien inmueble reseñado, donde estableció que la garantía real de la que era beneficiario su hermano había sido cancelada fraudulentamente a través de escritura pública número 1314 del
AMPUDIA en virtud a que solicitó certificado de tradición del bien inmueble reseñado, donde estableció que la garantía real de la que era beneficiario su hermano había sido cancelada fraudulentamente a través de escritura pública número 1314 del 6 de julio de 2012 autorizada por la Notaría Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad, la cual no suscribió la apoderada del acreedor hipotecario según lo afirma en su denuncia y lo corrobora la Fiscalía a través de estudios técnicos realizados en desarrollo de su programa metodológico, acto jurídico fraudulento que fue inscrito el 9 de julio del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Armenia. Tras dicha cancelación de hipoteca el bien de propiedad de LUZ STELLA LOPEZ CASTAÑO fue vendido con pacto de retroventa a la señora MARIA ARACELLY RIOS CARO a través de escritura pública número 1682 otorgada el 9 de julio de 2012 ante laC.U.I. 63001600005920130020701 Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 3 Notaría Tercera del Círculo de Armenia, registrada el 10 de julio de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-33028. Hecho por el cual también la mencionada señora conjuntamente con su esposo OSCAR GRAJALES VANEGAS instauraron la respondiente querella en virtud a que la venta con pacto de retroventa fue la garantía real que obtuvieron cuando dieron en
con su esposo OSCAR GRAJALES VANEGAS instauraron la respondiente querella en virtud a que la venta con pacto de retroventa fue la garantía real que obtuvieron cuando dieron en préstamo a los aquí imputados LUZ SELLA LOPEZ CASTAÑO y JULIAN ANDRES LOPEZ QUINTERO, cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), dinero entregado por OSCAR GRAJALES VANEGAS luego de múltiples conversaciones con los mismos, pues los conoció desde el año 2011 cuando se los presentó su colega JAVIER OSORIO, Ex Notario de la ciudad de Manizales, quien había sostenido negocios similares con los imputados.”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 22 de mayo de 2017 , ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía le formuló imputación a Julián Andrés López Quintero y Luz Stella López Castaño por los delitos de estafa y obtención de documento público falso (artículos 246 y 288 de la Ley 599 de 2000).
2. El escrito de acusación fue presentado el 31 de julio de 2017. El asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, ante quien, el 1º de junio de 2018, se concretó la audiencia de acusación.
3. Llevada a cabo la audiencia preparatoria, instalado el juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de
quien, el 1º de junio de 2018, se concretó la audiencia de acusación.
3. Llevada a cabo la audiencia preparatoria, instalado el juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, condenó a Julián Andrés López Quintero y LuzC.U.I. 63001600005920130020701
Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 4 Stella López Castaño por las conductas punibles de estafa y obtención de documento público falso. En consecuencia, les impuso las penas de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, la confirmó.
5. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
6. El 15 de mayo de 2024, esta Corporación decidió inadmitir la demanda. Se dispuso, además, que una vez en firme el respectivo auto, el proceso regresara al despacho del magistrado ponente para evaluar la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en lo que concierne a la legalidad de las penas impuestas.
7. El defensor promovió el mecanismo de insistencia y
parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en lo que concierne a la legalidad de las penas impuestas.
7. El defensor promovió el mecanismo de insistencia y la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal lo consideró inviable en razón a que “comparte plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio de 15 de mayo de 2024 y, por tanto, se abstiene de acceder a la petición elevada por el señor defensor de JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ QUINTERO y
LUZ STELLA LÓPEZ CASTAÑO”.C.U.I. 63001600005920130020701
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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala, con el fin de garantizar el principio de congruencia, tiene establecido que las circunstancias de agravación y las genéricas de mayor punibilidad tienen que ser imputadas, fáctica y jurídicamente, en la acusación con el fin de que puedan ser consideradas en el fallo. (CSJ SP14206-2016, rad. 47209, CSJ SP317-2018, rad. 50264, CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ SP442018, rad. 50105).
En consecuencia, la Sala revisará si, en el caso concreto, los falladores de primer y segundo grado afectaron la congruencia al tomar en cuenta una circunstancia genérica de mayor punibilidad que no fue atribuida por la Fiscalía en la acusación.
concreto, los falladores de primer y segundo grado afectaron la congruencia al tomar en cuenta una circunstancia genérica de mayor punibilidad que no fue atribuida por la Fiscalía en la acusación.
2. Al auscultar la actuación se advierte que el a quo, al dosificar la pena, estableció el ámbito de movilidad y los cuartos punitivos a que se refiere el artículo 61 del Código Penal, indicó que Julián Andrés López Quintero y Luz Stella López Castaño no tenían antecedentes penales y precisó que “aparecen circunstancias de mayor punibilidad, establecidas en el artículo 58 del Código Penal, esto es coparticipación criminal”. En consecuencia, determinó que la sanción correspondía al mínimo del primer cuarto medio.C.U.I. 63001600005920130020701
Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 6 Seguidamente, conforme a los parámetros del artículo 31 del Código Penal, partió de la pena de 63 meses por el delito de obtención de documento público falso y, en virtud del concurso con la estafa, la aumentó en 15 meses, por lo que impuso penas de 78 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.1. Sin embargo, revisada la actuación se evidencia que, en la audiencia de formulación de imputación de 22 de mayo de 2017, la Fiscalía le atribuyó a Julián Andrés López Quintero y Luz Stella López Castaño los delitos de estafa y obtención de documento público falso (artículos 246 -inciso
de 2017, la Fiscalía le atribuyó a Julián Andrés López Quintero y Luz Stella López Castaño los delitos de estafa y obtención de documento público falso (artículos 246 -inciso 1º- y 288 de la Ley 599 de 2000), sin que a los procesados se les haya endilgado alguna de las circunstancias genéricas de agravación punitiva del artículo 58 del Código Penal. En esos mismos términos se presentó el escrito de acusación en el que, en el acápite de calificación jurídica, se precisó: “Los hechos fácticos historiados se encuentran descritos en el Código Penal, Libro Segundo, Título VII, Capítulo Tercero, artículo 246 Inciso I o - ESTAFA, que tiene una pena de prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1500 salarios mínimos legales mensuales - en concurso Heterogéneo y Sucesivo en los términos del artículo 31, con la conducta punible tipificada en el Código Penal, Libro Segundo, Título IX, Capítulo Tercero Artículo 288 - OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - que tiene una pena de prisión de 48 a 108 meses”. En la audiencia de acusación de 1 de junio de 2018 se relacionaron los mismos delitos y no se mencionó ninguna circunstancia genérica de mayor punibilidad.C.U.I. 63001600005920130020701 Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 7 2.2. En las anotadas condiciones, resulta evidente que los juzgadores de primer y segundo grado, en el proceso de dosificación punitiva, no podían tener en cuenta una
Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 7 2.2. En las anotadas condiciones, resulta evidente que los juzgadores de primer y segundo grado, en el proceso de dosificación punitiva, no podían tener en cuenta una circunstancia genérica de mayor punibilidad que no fue incluida en la acusación. Lo anterior implicó una vulneración del principio de congruencia y un desconocimiento de la legalidad en la determinación de las sanciones penales. Esa irregularidad, por ser trascendente, impone la casación oficiosa y parcial del fallo para ajustar las penas impuestas a la legalidad, mediante la correspondiente redosificación punitiva.
3. En razón a que en este asunto los falladores reconocieron la carencia de antecedentes penales y no se atribuyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, las penas se debieron imponer dentro del primer cuarto de movilidad.
Los delitos de estafa y obtención de documento público falso, conforme a los artículos 246 -inciso 1º- y 288 de la Ley 599 de 2000, tienen establecidas penas de prisión de i) 32 a 144 meses y ii) de 48 a 108 meses, respectivamente. Conforme a los criterios tenidos en cuenta por el juzgador se impone la aplicación de la pena mínima del
primer cuarto de movilidad, esto es, 48 meses de prisión por el delito de obtención de documento público falso y 32 mesesC.U.I. 63001600005920130020701 Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 8 de sanción privativa de la libertad por la conducta punible de estafa. A la pena de 48 meses de prisión por el delito de obtención de documento público falso se le realiza un incremento de 11 meses y 12 días por el concurso con la conducta punible de estafa -este monto resulta proporcional respecto del aumento realizado por el a-quo 1-. En consecuencia, la sanción privativa de la libertad será de 59 meses y 12 días de prisión; en el mismo término se fijará la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En consecuencia, la Sala advierte que la pena a imponer a Julián Andrés López Quintero y Luz Stella López Castaño era de 59 meses y 12 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que en ese aspecto casará oficiosamente la sentencia de segunda instancia. Finalmente, como el Juzgador omitió imponer a los procesados la pena de multa, en los términos previstos en el artículo 246 -inciso 1º- del Código Penal, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre ella, en virtud del principio de prohibición de reforma en peor.
artículo 246 -inciso 1º- del Código Penal, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre ella, en virtud del principio de prohibición de reforma en peor.
1 El Juez partió de 63 meses y los incrementó en 15 meses (ese aumento representa un 23,8% de la pena base (15 meses 100%/63= 23,8%). Al aplicar esa proporción a los 48 meses se obtiene un aumento proporcional de 11 meses y 12 días (48 meses 23,8% / 100% = 11 meses y 12,72 días.).C.U.I. 63001600005920130020701 Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Casar oficiosa y parcialmente el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el sentido de imponer a Julián Andrés López Quintero y Luz Stella López Castaño 59 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de estafa y obtención de documento público falso.
2. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
mantiene incólume. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNC.U.I. 63001600005920130020701
Número Interno 61115 Casación Julián Andrés López Quintero y otra. 10
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria