CSJ - SP24944(07-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24944(07-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia - Colisión No. 24.944 … 7 P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 009 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida erntre el Juzgado 1% Penal del Crrcuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso seguido en contra de Clara Inés López Quintero, Carlos Alberto Huila Bolaños y Jorge Emiro Imbachi por el delito de concierto para delinquir.
N República de Colombia " Colisión No. 24,944 P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: Una vez adelantadas diversas pesquisas durante el trámite de indagación preliminar ordenado por resolución del 22 de febrero de 2.00?, el 13 de_noviembré del mismo año, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación decretó la fofmal apertura instructiva, disponiendq la vinculación procesal, entre otros, de CLARA INÉS LÓPEZ QUINTERO, CARLOS ALBERTO HUILA BOLAÑOS - y - JORGE EMIRO IMBACHI, bajo la sindicación de pertenecer la las AUC del Cauca. — Allegada abundante prueba de diversa índole, fundamentalmente testimonial, ascuchados'_en indagatoria los imputados y su
situación jurídica resuelta, la investigación fue clausurada, valorándose su mérito el 31 de¡ octubre Ide 2.003 con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de concierto para delinguir tipificado en el artículo 340.2 y 3 del Código Penal. Adelantada la etapa del juicio, la audiencia pública se rituó el 28 de septiembre de 2.004. X República de Colombia — .. — Colisión. No. 24.944 _ _ P./ Clara Inés López Quintero y O. A Corte Suprema de Justicia Encontrándose el proceso -con miras a la emisión del fallo, por auto fechado el 25 de noviembre de 2.005, el Juzgado 1 Penal del Circuito E3pecializado de Popayán se declaró no competente para seguir conociendo del mismo, bajo el entendido de que doctrina de esta Sala, sentada con base en la interpretación de las previéiones contenidas en la Ley 975 de 2.005, indica que por favorabilidad, Ioé de|litos de concierto para delinguir ahora convertidos en sedición, son de competencia de los jueces penales del circuito, proponiendo, consiguientemente, colisión negativa de competencias. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circúito de Popayán a quien se .remitieron las diligencias observó cómo la posición jurisprudencial se orientaba exactamente en contra de_ lo sostenido por el juez especializado, pues lo que en v_erdad se ha sostenido es que .cuando el proceso se encuentra en la fase de . juzgamiento faltándole exclusivamente que se brofiera sentencia, es el Juez Especializado quien debe seguir conociendo. Califica la
lectura de dicha doctrina por parte del juez colisionante como “sesgada, fragmentaria y descontextualizada", rechazando, en condiciones tales la competencia. N República de Colombia Colisión No. 24.944 ' P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: - Aclaración previa. Previo debate suscitado en la Sala, la Corte entrará a pronunciars_e sobre la colisión propuesta en este caso, al dar por descontado que, para la mayoría, la Ley 975 de 2.005 no contraría principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, toda vez que si bien el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones ¿1ue se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para el|ó se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus réglas con los mandatos superiores, de modo que la presunción de constitucionaiidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de . República de Cofombia — Colisión. No. 24,944 , P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia definir por vía general y con efectos .erga omnes el ajuste de un
precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de uña ley suli generié, que regula un tema muy puntual én materia de penas en el contexto de una justicia de transición, la Corte no encuentra establec:ida esa abierta y evidente contradicción entre los pre_ceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosá, pues tal ha .sid_o el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competgncias1 radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al prec:isar que presupues&o necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el . quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto N República de Colombia Colisión No. 24.944 ' P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia que no permita la mínima interpretación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deélegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello 'como: lo esla Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el
Congreso de la República en ejercicio de Iaé facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). Además, en plicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomañdo en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que N República de Colombia — Colisión No..24.944 : . : " P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia son .también fundamentos del .Estado, y de los. compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mísmlo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel -mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal 'y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se iñsiste, sin perjuicio del criterio de la Sa|¡a en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuestg,
irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.. N República de Colombia - Colisión No. 24.944 ' P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia “No encontrando por ende mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 tfansitorio, inciso 2%, del Códigode Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos ántes descritos se ha planteado, de ello se ocupará. Caso concreto.
1. Forzoso en orden a dilucidar el conflicto de competencia acá surgido, es comenzar por relevar que la Ley 975 de 2.005 fijó como objetivo primordial el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley así como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en el entendido de asumir que bajo la denominación de “grupo armado organizado” están comprendidos tanto a la guerrilla como a las autodefensas.
2. Tal normatividad, con m¡ras a viabilizar la solución del conflicto armado, adicionó'el artículo 468 de la Ley 599 de 2.000, en el
sentido de tipificar como conductas sediciosas la conformación o República de Colombia . Colisión No. 24.944 … P./ Clara Inés López Quintero y O. pertenencia a grupos de autodefensas o guerrillero, en forma tal . que la nueúa tipología que -recoge la pertenencia a grupos de guerrilla o autodefensa como propia del delito de sedición en el referido artí_bu10 71, se explica en el orden en que el proceso de paz sitúa en cada uno de los extremos a una y otra fuerza en _conflicto. |
3. De ahí que la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales a que se hagan acreedoras las personas que están vinculadas con los mencionados grupos armados, debe partir de reconocer el hecho de.su pertenencia a alguna de las fuerzas en conflicto, como una conducta valorable por el derecho penal.dentro de aquéllas atentatorias del régimen constitucional y legal, en el sentido de reconocer en su actuaf una oposición al sistema jurídico y político vigentes, debiendo en este sentido “admitirse que si se está frente a una normatividad orientada a reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ello sólo es viable en tanto sea calificada su intervención en el conflicto por vfa del empleo de armas en un plano de igualdad, lo cual supone que se deba partir del reconocimiento segúne l .cual tanto unos como otros, en principio, dada la orientación de la lucha que se proclama desde
XN República de Colombia — Colisión No. 24.944 " P./ Clara Inés López Quintero y O.
'h_ f — Corte Suprema de Justicia cada uno de los extremos en que se encuentran, involucra el menoscabo de intereses del régimen -constitucional y -legal imperante.
4. En el caso objeto de estudio por la Sala, a los procesados se les atribuye ser activos miembros de las AUC del Cauca, imputándoseles en la resolución acusatoria el delito de concierto para delinquir prevenido en el artículo 340 .2 y 3 del Código
Penal. ES múy claro que mediante la Ley 975 del 25 de julio de 2.005, la referida conducta: varió su nominación jurídicaa traves de la adición que el artículo 71 introdujo al artículo 468 del Código Penal, para situar, en el plano en que el sentido y objeto de dicho ordenamiento procura, la pertenencia al grupo armado al margen de la ley de las autodefensas, como emanación de una conducta sediciosa, pues aún bajo el anunciado propósito de pretender la vigencia del orden jurídico constitucional y legal, procurarlo con el empleo de las armas y sin una real subordinación al mismo, involucra, - precisamente, un elemento impeditivo de su libre funcionamiento y entonces un atentado contra dicho bien. 10 . República de Colombia — Colisión No. 24.944 P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia
5. Por eso ha entendido la Corte que el despiazamiento de| tipo penal de conciertopara delinguir en los términos en que lo. ha prevenido el artículo 7_1 jen cita, ínvolucra una meodificación al Código Penal dentro de un ámbito de aplicación general, como
emanaciódne l principio de libertad de configuración legislativa, máxime en desarrollo de uh proceso de paz que así lo exige, al tipificar como sedición la conducta de quienes conforman o ñágan parde t. gerup os guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en una descripción que cobija en lo esencial las características del delito político, sin que ello impl_iqué agotar y limitar dé esta manera todo el espectro de las conductas ,'que en - cada caso sea forzoso valcrar.
6. De ahí que, en el caso concreto, visto que la conducta imputada a los prdcesado$ han tenido por fundamento su pertenencia a las AUC del Cauca, acorde con la resolución acusatoria al serles imputado el delito de concierto para delinquir agravado y estando ahora dicha conducta tipificada como sedición, es muy claro que se presenta un fenómeno de favorabilidad que finalmente se refleja en la san_ción penal! y en otras consecuencias inherentes a dicha imputación, siendo lo
11 N República de Colombia — Colisión No. 24.944 P./ Clara Inés López Quintero y O. N D Corte Suprema de Justicia procedente el proferimiento del fallo como paso siguiente al agotamiento de la audiencia pública,” sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365, toda vez que la “aplicación_ de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecté alguna garantía constitucional” (Col. 24.307).
7. Por tanto, en virtud del ejercicio: de la prórroga de
competencias —según reiterada postura de la Salacorresponde al Juzgado Especializado conocer de este asunto, debiendo mantener su-conocimiento no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la imputación de cargos, sino " porque a él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002, situación distinta, impera clarificar, de aquellos asuntos que no se e'ncuentreñ"en la fase de juzgamiento y para emitir sentencia, caso en el cual deberán sef calificados acorde cori la nueva adecuación típica y surtirse ante el Juez del Circuito correspondiente.
8. Además, como igualmente lo ha precisado en otras oportunidades la Corte, “tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación 12 - República de Colombia Colisión No. 24.944
P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoriá o para realizar.audiencia de juzgamiento, en razón a | que al seguirse el procedimiento baj¿ la dirección del juez especializado no sólo resullta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado —entre otras consecuencia-, a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplícida¿l de éstos prex)¡stos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00” (Col 24.307). En consecuencia, variada de esta forma y por virtud de la ley la
. denominación jurídica de la conducta que en este sentido se imputó al incriminado, es ella la que corresponde ahora atribuírsele por significar un tratamiento menos restrictivo que el equivalente. al concierto para delinquir agravado, calificado de sedición y su conocimiento concierne, por tanto, al Juez 1 Penal Especializado de Popayán, a donde deberán ser remitidas las diligencias. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 13 N República de Colombia Colisión No. 24.944 ' s P./ Clara Inés López Quintero y O. Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión negativa surgida entre el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito _de la misma ciudad, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de este asunto a la primera de las autoridades referidas, a donde será remitido el expe¿íente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión.
2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.
Comuníquese y Cúmplase. MA SOLARTE PORTILLA EAclazoel vota NNNO
S|G|FREDÓ INOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
14 N República de Colombia Colisión No. 24.944 P,/ Clara Inés López Quintero y O.
W TRUJILLO ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN Sabuel avot o
" A
YESID RAIV|'Ii BASTIDAS
NN £_ Ruiz Núñez . XSecretaria 15
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD, 24.944
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de los procesados CLARA INÉS LÓPEZ QUINTERO, CARLOS ALBERTO HUILA BOLAÑOS y JORGE EMIRO IMBACH! radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y no en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que - la correcta determin. a una vari. aciaó n en la competencia. A . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la
' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN,
— ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.944
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica -del comportamiento, y en este caso se imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco maodificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias
Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓNDÉ COMPETENCIAS. RAD. 24.944
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucionaly legal. No ¡Suede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un - delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finá¡¡dad de los integrantes —cometer delitos — ée 'co¡n?a én concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligrdel régimen con_étitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas tmpedir transitoriamente, mediante el empleo. de la violencia ejer¿ida por medio de las armas, la vigencia de la Cohstitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiéra, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos 4¿ No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa
humánidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. MP. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.
. ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.944
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO llícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su — propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antiuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilieros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenécen a “grupos armados al margen de la ley" según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penai, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren “podido realizar, o de los resultádos de su accionar, se ofreceinsuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito comúh, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica,
_ ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.944
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal yde la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poñer fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento pfocesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por los procesados y
cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Léy 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la — calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, exciuyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así 5
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.944
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ha sido reconocido por la Corte5, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se précisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el t¡empó, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al profenr el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta,
al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, _pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 6
_ . ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE-:COMPETENCIAS. RAD. 24.944
M.P. DR.: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo e>¿ige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, ademáé, pbr la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado
tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de =Íella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta 'desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conílictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.944
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribuna! que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. E PORTILLA AGISTRADO Fecha ut supra.