CSJ - SP24947(07-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24947(07-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Supra de Justicia /J / , RAD. 41.LASACIÓN ,
JHON JAIRO LQAIYA ZULUAGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 20 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA contra la sentencia de julio 28 de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la condena de 28 años impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura al procesado, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal, así como al pago de perjuicios. República de Colombia
E 24447 CASACIÓN
Es JHON JAIR ZULUAGA Corte Suprema de Justicia HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los presentó de la siguiente manera: “El día 18 de abril de 1998, el señor Carlos Alberto Calle Cárdenas, formuló denuncia expresando que el día 15 de abril de 1998, el señor Jorge Humberto Estrada Vallejo se presentó a las oficinas de la empresa TRANSER S. A., con la tractomula de placas AEB-049 solicitando carga; por ese motivo se le entregó la orden
055803 para que cargara un viaje de torta de soya al granel con destino a la planta de concentrados S.A. de Buga; el vehículo mencionado fue cargado el 16 de abril de 1998; la mercancía que llevaba está avaluada en quince millones ($15.000.000) de pesos. El día 17 de abril de 1998 un conductor de nombre Hernando Montoya le manifestó que al ingresar a Buenaventura vio la tractomula de placa AEB-049 abandonada frente a la estación de servicio de gasolina “Brisas del Pacífico” con las llaves pegadas al Swiche, y que al preguntar por el conductor de la misma, nadie le dio respuesta satisfactoria; al llegar al lugar donde estaba la tractomula mencionada constató que le habían sacado la mercancía que llevaba, también verificó que el cargamento no llegó a su lugar de destino.” El 21 de abril de 1998 el Inspector Departamental de Cisneros, practicó el levantamiento de un cadáver encontrado en la margen derecha del río Dagua, en dirección Cali-Buenaventura. El cadáver estaba amarrado de pies y manos con una cuerda de piola, sentado y recostado en un barranco, con una perforación a la altura de la sien derecha, en avanzado estado de descomposición, en su República de Colombia
RA 7. CASACIÓN
JHON JAIRMMBAIZA ZULUAGA Corte Suprema de Justicia cartera tenía cuarenta y siete mil pesos. Fue reconocido por el señor Albeiro Estrada Vallejo como su hermano de nombre JORGE
HUMBERTO ESTRADA VALLEJO.”
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por tales hechos, inicialmente, la investigación se orientó en los siguientes aspectos: Con base en las diligencias adelantadas por la policía Judicial de Buenaventura y dentro de la indagación preliminar, la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, ordenó la apertura de instrucción contra JUAN CARLOS FERNÁNDEZ o JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MONSALVE, ROSALBA VANEGAS FRANCO y HENRY OROZCO AGUIRRE, mediante resolución del 23 de abril de 1998 (fl. 28 cdno 1 1) a quienes una vez capturados se les recibió diligencia de indagatoria y se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención — preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado (fl. 71 cdno 4 1); sin embargo, mediante resolución del 10 de julio de 1998, a FERNÁNDEZ y OROZCO se les modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva, imputándoles el delito de receptación (f1. 238 cdno 1). Posteriormente, fue reasignada la investigación a la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura, la que ordenó, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de LEONARDO ALZATE ROJAS (fl. 94 cdno 1), así mismo, a JUAN CARLOS CEBALLOS CARDONA (fl. 107 cdno 1) a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso
República de Colombia Corte Suprema de Justicia de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, mediante resolución del 12 de junio de 1998 (fl. 147 cdno 1). Igualmente, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria JORGE HUMBERTO MARÍN CÓRDOBA, BLANCA ZORAIDA FERNÁNDEZ MONSALVE, WILLIAM RIVAS y CARLOS ÓMAR SÁNCHEZ Mediante resolución de septiembre 1% de 1998, se clausuró la investigación (fl. 323 cdno 1), produciéndose la calificación del mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra de LEONARDO ALZATE ROJAS y JUAN CARLOS CEBALLOS CARDONA, como probables autores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, HENRY OROZCO AGUIRRE y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MONSALVE fueron acusados por el delito de receptación y, en relación con BLANCA ZORAIDA FERNÁNDEZ, ÓMAR SÁNCHEZ, WILLIAM RIVAS y JORGE HUMBERTO MARÍN se les preciuyó la investigación (fl. 402 cdno 1). La causa correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, el que profirió sentencia condenando a JUAN CARLOS CEVALLOS CARDONA como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado a la pena de 50 años de prisión y a JUAN
CARLOS FERNÁNDEZ MONSALVE a la pena de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de receptación, en tanto que los demás procesados fueron absueltos (fl. 500 cdno 2). A la vez, se ordenó la compulsación de sendas copias, entre las cuales se encuentra las pertinentes para investigar la conducta de LIBANIEL VERGARA CORREA, JHON JAIRO LOAIZA y PEDRO MARTÍNEZ por la participación en el concurso de delitos de homicidio agravado en JORGE HUMBERTO ESTRADA VALLEJO y hurto calificado y agravado. República de Colombia
RAD. 24044 ZASACIÓN
JHON JAIRO LO 42 ZULUAGA Corte Suprema de Justicia 2.- Con base en las copias, compulsadas por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, luego de avocar el conocimiento de la actuación, ordenó la captura de LIBANIEL VERGARA CORREA, JHON JAIRO LOAIZA y PEDRO MARTÍNEZ (fl. 516 cdno 2), resolviéndosele la situación jurídica al indagado JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (fl. 581 cdno 1), en tanto que LIBANIEL VERGARA CORREA fue vinculado por el trámite de persona ausente, designándole un defensor de oficio (fl. 663 cdno 2).
Mediante resolución del 2 de octubre de 2000, la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura, clausuró, parcialmente, la investigación respecto del procesado JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA, y el 2 de noviembre de 2000 procedió a calificar el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito de Buenaventura, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, el 18 de noviembre de 2003, profirió sentencia condenando a JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios (fl. 974 cdno 2), la que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. República de Colombia . .
). A947. CASACIÓN
JHON JAINOA DÁIZA ZULUAGA . yo Y Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Cargo único violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Acusa la sentencia de segunda instancia, de haberse proferido incurriendo en errores al distorsionar los hechos que las pruebas
revelan, con lo cual se otorgó un alcance objetivo que no tienen “se les sectorizó o parceló de tal manera que se deja de lado su precisa consideración jurídica”. Luego de transcribir apartes de la sentencia acusada, sostiene que “Para nada consideró el Tribunal la abundante prueba testimonial que se arrimó al proceso a favor del sindicado”, pues ningún valor le dio a las declaraciones ciertas, precisas y directas que liberaban de todo compromiso penal a LOAIZA ZULUAGA, en particular los testimonios de JAIME RÍOS BERMÚDEZ y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, porque “Ningún análisis serio y jurídico hizo el Honorable Tribunal para desvirtuar la prueba obrante a favor de mi defendido” toda vez que le otorgó total credibilidad a un individuo que miente a la justicia para buscar beneficios por supuesta colaboración eficaz. En relación con el testimonio de RÍOS BERMÚDEZ, al transcribir apartes de su declaración rendida en la diligencia de audiencia pública, sostiene que no podría pensarse que su defendido iba a arriesgar su patrimonio y el de su padre colocando un carro de servicio público a disposición de una banda de delincuentes que se iban a robar una suma muy inferior al costo del vehículo. Considera, entonces, que CEBALLOS CARDONA ha mentido en el proceso con el propósito de perjudicar a un inocente que no se plegó a sus amenazas extorsivas, razón por la cual no le asiste razón al Tribunal cuando le otorga credibilidad al delincuente y comete el error al desechar el testimonio de República de Colombia RAD. dagaf. CASACIÓN
JHON JAIRO LDANÁ ZULUAGA Corte Suprema de Justicia RÍOS BERMÚDEZ que de manera directa y concreta desenmascara las intenciones de su cliente; por consiguiénte, refiere que el Tribunal parceló esa prueba y le dio un sentido diferehte, tergiversó su contenido, para darle connotación penal a lo que indicaba la total inocencia de su representado. Así mismo, acusa al Tribunal de desconocer el testimonio de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ quien de manera clara dijo que LOAIZA nunca fue a la casa de aquél, que en ningún momento pasó por su residencia y que en cambio CEBALLOS si estuvo con “careloco”, se pregunta, entonces, por qué razón no se tiene en cuenta un testimonio tan importante que para nada menciona a su defendido en estos hechos?. También señala que el Tribunal parceló esa prueba testimonial, al punto que le dio un sentido diferente al que ella muestra, tergiversó su contenido para darle responsabilidad penal a lo que estaba señalando lo contrario. Hace énfasis en que si el Tribunal hubiera analizado con seriedad y profundidad la prueba testimonial! rendida en la audiencia por el defensor de JUAN CARLOS CEBALLOS CARDONA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ habría arribado a una conclusión diferente a la que llegó. Además, resalta que ninguna línea le ofreció el escrito del acusado impugnante. Advierte, como otro aspecto a considerar en la demanda, es lo que denomina la inadmisible displicencia del Tribunal para con el acusado, cuando ignoró el escrito de apelación que presentó en 21 folios. De otra parte, señala que el Tribunal soportó la decisión de
condena en el único e insular testimonio del coautor de los delitos investigados, pero esa prueba única de responsabilidad fue parcelada y tergiversada para darle un sentido distinto del que contiene probatoriamente. República de Colombia ,
RAD. 24997, CASACIÓN
JHON JAIRO L: ZULUAGA Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, reitera, que no existe prueba de responsabilidad en cabeza del procesado; por el contrario, lo que informa el expediente es su total inocencia y la confabulación que en su contra se tejió por la actitud de JUAN CARLOS CEBALLOS CARMONA.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la Isentencia impugnada y absolver al procesado JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, sugiere desestimar la demanda presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA, conclusión a la que arribó luego de hacer una presentación de los hechos que dieron origen a la condena y de las argumentaciones fácticas y jurídicas de la demanda de casación. En relación con el único cargo sustentado al amparo de la causal primera, por violación de la ley sustancial que lo hace consistir en falso juicio de identidad, destaca en ella la ausencia de los requerimientos técnicos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues de manera imprecisa plantea el cargo; sin embargo, los argumentos parecieran demostrar un falso juicio de existencia porque con insistencia dice que los
testimonios fueron tergiversados o distorsionados, o que no fueron apreciados por el sentenciador. No obstante lo anterior, advierte que el casacionista no demostró la tergiversación de los testimonios rendidos por JAIME RÍOS BERMÚDEZ y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, pues en la sentencia acusada se República de Colombia RAD. 2 SACIÓN Corte Suprema de Justicia JHON JAIRO LOMZYZULUAGA realizó un análisis juicioso de lo expuesto por RÍOS BERMÚDEZ y no se le otorgó la credibilidad esperada pore l defensor, sin que tal razonamiento implique la tergiversación del hecho demostrado por esta prueba. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, señala que el sentenciador tomó la declaración y emitió un juicio de valor con el que no está de acuerdo el censor, pero en el que no se evidencia el falso juicio de identidad planteado, porque las afirmaciones del abogado de RÍOS fueron apreciadas en su justo contenido. En relación con la declaración rendida por JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, precisa que se denuncia un falso juicio de existencia, pero que el recurrente no desarrolla, no demuestra la trascendencia de la omisión, ni se ocupa de señalar cómo habría variado la situación del implicado, de haberse apreciado ese testimonio. Posteriormente, señala que el recurrente interpreta la declaración de JUAN CARLOS CEBALLOS en la que destaca las presuntas intenciones que tuvo al declarar en el proceso, así mismo, formula una serie de
cuestionamientos propios de un alegato de instancia, pero impertinentes en una demanda de casación. Considera el Ministerio Público, que la falta de demostración del falso juicio de identidad denunciado y los numerosos errores de técnica en la formulación del cargo determinan la desestimación de la demanda. Finalmente, sugiere a la Corte casar oficiosamente la sentencia para enmendar la afrenta a los derechos del procesado, pues se condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, que es de 28 años, cuando el República de Colombia i
Q RAD. 24947/ CASACIÓN
: JHON JAIRO LORIZA ZULUAGA
._. Corte Suprema de Justicia U artículo 44 del Decreto 100 de 1980 prevé una máximo de 10 años, pero en aplicación de la “lex tertia” la referida pena se ejecutará conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, tal como lo hace el Ministerio Público, observa no solo los insuperables defectos de tipo técnico que presenta la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, sino, que los reparos de apreciación probatoria que contiene resultan infundados, aspectos que la hacen inidónea en sede de casación para minar la sentencia impugnada, por lo tanto, impiden su prosperidad. En efecto, sea lo primero recordar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido lo suficientemente reiterativa en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden en donde las censuras
propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que el censor elabore y desarrolle los cargos dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado. Ahora bien, cuando se trata de la causal primera de casación, cuerpo segundo atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, aunque también está referida a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de las normas, el yerro se produce por desaciertos en la valoración probatoria o en las disposiciones que se tuvieron en cuenta lo 10 RAD. 2484 CÁ/SACIÓN JHON JAIRO LORIZA ZULUAGA cual ocurre por errores de hecho o de derecho, bien por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por falsos juicio de legalidad o convicción. Por consiguiente, cuando la censura se encauza por la violación indirecta de la ley sustancial, lo que debe pretenderse es demostrar la incidencia que los errores cometidos en la evaluación de las pruebas tuvieron en la decisión adoptada, de manera tal que de no haberse cometido sería otra la decisión. Pues bien, en el cargo que ahora se revisa, como lo anotó la Procuradora Delegada, el casacionista no observó los presupuestos orientadores del recurso, porque se limitó a invocar la violación de normas escogiendo como motivo de la violación indirecta por falso juicio de identidad y,
exponiendo que, a la vez, discrepaba de las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia, presentando su personal criterio en torno a la valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción mencionados en el escrito. Adviértase que en la censura que se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por un falso juicio de identidad, el reproche así planteado no alcanzó su culminación, pues como puede verse: en primer lugar, no se observa que el casacionista demostrara a la Corte cuáles fueron las tergiversaciones, las distorsiones o las parcelaciones en que incurrió el fallador en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por JAIME DÍAZ BERMÚDEZ y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ y, principalmente, al otorgarle plena credibilidad a la declaración rendida por el coprocesado JUAN
CARLOS CEBALLOS CARDONA.
Como segundo aspecto relevante de los defectos que presenta el cargo, tampoco demostró la incidencia de las supuestas 11 RAD. 4941 CASACIÓN JHON JAIRO LBÁIZA ZULUAGA tergiversaciones, distorsiones o cercenamiento de los medios de convicción mencionados en su escrito, sobre las determinaciones adoptadas en la sentencia, pues tan sólo se ocupó de efectuar transcripciones parciales de los mencionados medios de convicción y, a rengión seguido, postular su apreciación personal. En estas condiciones, la censura luce imprecisa, incompleta y, por demás, incoherente, dado que, de su contexto no se alcanza a definir las
aspiraciones del impugnante. Súmese a lo anterior, que del examen del fallo atacado fácilmente se demuestra que en el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón, pues los juzgadores de instancia analizaron las versiones rendidas por RÍOS BERMÚDEZ quien actuó como apoderado de confianza de CEBALLOS al inicio del proceso de la cual destaca las presiones ejercidas por éste; sobre lo cual, sostuvo la Corporación, LOAIZA señaló que eran “para que le colaborara económicamente en el pago de los honorarios de ese profesional y si bien encierran expresiones como presionar o extorsionar, empero su causa se reconduce a la misma fuente, esto es, a la convicción de CEBALLOS de que su asociado delincuencial debía ayudarlo en ese trance más aún cuando él se hallaba preso y el otro en libertad...”; y, a la vez, fue acogido el testimonio de CEBALLOS CARDONA, como lo señaló el Tribunal, “hacen referencias atendibles que permiten a la Sala concluir que si es cierto que Loaiza Zuluaga como integrante de ese grupo convino en la ejecución del delito de hurto calificado y agravado.” (f1.1100 cdno 2). Así mismo, el recurrente constantemente emplea el verbo “omitir”, ligado a la mención de algunos medios de prueba, sobre los cuales reprocha a la Corporación que “para nada consideró el Tribunal la abundante prueba testimonial que se arrimó al proceso a favor del sindicado”; sin embargo, adviértase que en manera alguna menciona los elementos probatorios que
12 RAD. 2464 SACIÓN JHON JAIRO LOBZA ZULUAGA fueron omitidos en el ejercicio valorativo llevado a cabo por los juzgadores de instancia, pero lo que si se evidencia, es que orienta el yerro por otro sentido de la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, por el error de hecho por falso juicio de existencia, incurriendo no sélo en el notorio yerro de entremezclar las causales, sino, en omitir su planteamiento y desarrollo, es decir, que si pretendía aducir el falso juicio de existencia, que presupone que el Juzgador dejó de apreciar unas pruebas que materialmente están en el proceso, es decir, cuando ningún análisis hace de ellas en la sentencia, mas no cuando de alguna manera las aprecia, ni cuando las analiza para desconocerlas o cuando el juez supone una prueba que no existe en el proceso; empero, nada de lo anterior realizó en su escrito. Adicionalmente, nótese que en relación con el testimonio del abogado RÍOS BERMUÚDEZ es verdad incontrovertible que fue valorado por el Tribunal, al punto que sobre el se efectuaron motivaciones que condujeron a reivindicar la coautoría de LOAIZA ZULUAGA en los hechos investigados. De este modo, es claro, tal como lo recuerda el Ministerio Público, que el ejercicio argumentativo del casacionista quedó en el enunciado, pues no demostró que con las pruebas tergiversadas o distorsionadas por parte de los juzgadores de instancia el compromiso de responsabilidad penal de JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA quedaba en un plano por fuera del marco de
alcance de la legislación penal; igual acontecer se predica de la supuesta omisión de la “abundante prueba testimonial” existente en el proceso, pues tan solo se limitó a señalar que la decisión hubiera sido diferente. En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la de que el recurrente, como actor del recurso, no postuló ni demostró, como era su deber, debidamente el cargo y la trascendencia de las pruebas que, en su sentir, el Tribunal erró en su valoración. En consecuencia, el cargo no prospera. 13 República de Colombia |
e RAD. AP LASACIÓN
' JHON JAIRO M6 ZULUAGA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN OFICIOSA Como quiera que el Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor, insta a la Corte para que de manera oficiosa case la sentencia impugnada en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, petición que resulta atendible de conformidad con la preceptiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a la Corte para declarar la nulidad de la actuación y casar la sentencia impugnada cuando advierta que las garantías fundamentales de que son titulares los sujetos procesales han sido conculcadas, tal como ocurre en el presente caso, en el que el juez de instancia al dosificar la pena, sancionó al procesado con la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal (28 años), quantum superior al previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que consagraba como parámetro máximo para la
imposición de esta modalidad de sanción el término de 10 años. En efecto, como quiera que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, estaba regulada por el artículo 44 del decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 28 de la Ley 40 de 1993 y 3 de la Ley 365 de 1997, que establecía una duración máxima de hasta 10 años; así mismo, en la determinación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas se debía acatar lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, en cuanto imponía otro límite adicional a la duración de esta pena, al prever: La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derecho y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61.” 14 República de Colombia
RAD. 24847 CASACIÓN
JHON JAIRO LONIZA ZULUAGA
A Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, en vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al límite de diez (10) años, y en el caso en que fuere inferior a 10 años, sería el previsto como pena principal. No obstante, que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, 28 de julio de 2005, gobernaba el tema el artículo 51 de la ley
599 de 2000 en los siguientes términos: “/a inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 52”, norma que prevé, además, que “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley', esto es, que el límite máximo se extendió a veinte (20) años.' Por consiguiente, habiendo sido condenado JHON JAIRO OAIZA ZULUAGA a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 28 años (igual al de la pena principal), el límite de la accesoria impuesta debe estar sujeto a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es, a diez (10) años, tiempo al cual se ajustará la pena accesoria impuesta en este asunto. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación 19914 del 19 de enero de 2006 15 República de Colombia U
u RADS24947 ÍCASACIÓN
" JHON JAIROLQAIZA ZULUAGA
Corte Suprema de Justicia A
RESUELVE PRIMERO: DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO LOAIZA ZULUAGA.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de limitar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pública a 10 años, máximo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980. En lo demás, la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia, permanece inalterable.
Vuelva el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RO SOLARTE PORTILLA
N
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
, N
EDGAR/LOMBANA TRUJILL ÉREZ PINZÓ
16 República de Colombia
CÁSACIÓN
JHON JAIRO L ZULUAGA
Corte Suprema de Justicia y EG (l////l
MARIÑA PULIDO DE BARÓN JÓRGÉ ONTERO MLANES
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