CSJ - SP24948(30-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24948(30-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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UNICA 'INSTANCIA N24948
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 028
Bogotá, D.C., treinta (30)de marzo de dos mil seis (2006) VISTOS Examina la Sala si en el actual estado de cosas es competente o no para asumir el conocimiento de la denuncia formulada por el doctor José l!ván Ramírez Suárez, que fue remitida a esta Corporación por una oficina asesora del despacho del Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El pasado 17 de enero del año que avanza, el abogado José Ilván Ramírez Suárez presentó denuncia penal ante el Fiscal General de la Nación contra Luis Humberto Gómez Gallo y Jorge Tulio Rodríguez Díaz, señalando que ellos “aparecen señalados de poseer vínculos con personas que ejercen el narcotráfico y paramilitarismo en el Departamento del Tolima”.
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UNICA IN NCIA N24948
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO loo Aprede m_Juastic ia Como prueba de ese señalamiento genérico aporta el denunciante: (1) informe de Policía Judicial N142 sin fecha y sin firma, elaborado por la Policía Antinarcóticos “a partir de fuente humana de la ciudad de Ibagué quien solicitó mantener la reserva de identidad” referente a “Eduardo Restrepo Victoria, Alias El Socio, sus hermanos, familiares y testaferros de éste”, (ii) declaración de Robinson Javier Guilombo Arroyo, persona
reinsertada del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, (iii) declaración de G/'/bénºo Martínez, periodista de la ciudad de Ibagué y (iv) indagatoria de Jorge Tulio Rodríguez Díaz rendida ante el Fiscal 23 de la unidad de vida de Bogotá, por el delito de homicidio agravado.
2. Mediante oficio 0279 del 23 de enero del presente año Luz Helena Morales Garary, asesora del Fiscal General de la Nación, hizo llegar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia la citada denuncia y sus anexos “para lo de su competencia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva de los artículos 235 de la Carta Política y 75 de la Ley 600 de 2000, el fuero de los congresistas emerge en los eventos en que el sindicado de una conducta delictiva se desempeña como Senador o Representante a la Cámara, lo cual exige actualidad de la investidura, o cuando, no obstante haber cesado en el ejercicio del cargo, el u
UNICA INSTANCIA N24948 be HAyprema de _Justicia LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO comportamiento endilgado tiene relación con las funciones de congresista.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, del propio texto de la denuncia que se presentó ante el Fiscal General de la Nación, surge sin lugar a equívocos que esta Corporación, en su Sala Penal, no es competente para avocar su conocimiento, conforme las razones que a continuación se precisan: a) En cuanto hace al ciudadano Jorge Tulio Rodríguez Díaz contra quien se dirige la denuncia, en su propio texto se hace
saber que se trata de una persona “aspirante” a ocupar una curul en la Cámara de Representantes. Para ello, en orden a verificar si esa persona en la actualidad ostenta cargo que le otorgue fuero, se ordenó oficiar a la Secretaria de la Cámara de Representantes, corporación pública que hizo saber que el señor Rodríguez Díaz no funge como parlamentario. Igualmente, resulta un hecho notorio que dentro de los candidatos que participaron en los pasados comicios electorales para Congreso de la República, el referido ciudadano no aparece como uno de los que obtuvieran una curul en la Camara de Representantes por la circunscripción electoral del Tolima, ni por alguna otra'. ' Según registros consultados de la Organización Nacional electoral, en su página web, último comunicado sobre resultados de las pasadas elecciones, boletín 44. Kf//?
UNICA INSTANCIA N24948
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO En consecuencia, no cabe duda que esta Sala no es competente para asumir investigación penal alguna contra ciudadano Jorge Tulio Rodríguez Díaz, en la medida que no ostenta fuero de ninguna naturaleza. b) En lo relativo a la mención que en la misma denuncia remitida por la Fiscalía, se hace respecto del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, si bien no cabe dudá_ que se desempeña como Senador de la República, como lo certificó la Secretaría General de dicha Corporación a instancia de esta Sala, resulta evidente que la remisión de la noticia criminal a la Corte Suprema de Justicia se ofrece apresurada, aunque ciertamente explicable por razón de la amplitud con la que se suelen interpretar las reglas atinentes al fuero constitucional.
En efecto, si bien es cierto que la denuncia se dirige contra el Senador atrás mencionado, no lo es menos que ella se sustenta exclusivamente en: posibles e innominados vínculos entre el doctor GOMEZ GALLO y Eduardo Retrepo Victoria, último de quien se dice es narcotraficante y paramilitar, sin que obre constancia alguna de si la Fiscalía adelantó o adelanta investigación a partir de la cual pueda tenerse al menos como probable que los supuestos nexos anunciados pudieran llegar a ser penalmente relevantes. Asi, basta una somera lectura del contenido de la extensa prueba documental que el denunciante acompaña a su escrito, para advertir cómo la única referencia que allí se hace del 27
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NLUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO Senador GOMEZ GALLO, aparece consignada a folio 21 del informe de Policía Judicial, en donde, bajo el título “Amigos influyentes” (de Eduardo Retrepo Victoria), se menciona el nombre de LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO, sin indicación alguna de la naturaleza de los supuestos vínculos, ni la fuente a partir de la cual se da cuenta de esos nexos, mucho menos que ellos hayan trascendido hacia alguna actividad delictiva.
3. Como fácil es concluir, la noticia criminal que ante la Fiscalía se presentó, apenas si ameritaba que en ejercicio de las facultades que asisten al Fiscal General de la Nación como supremo director de la Policía Judicial, iniciara las labores necesarias de verificación para determinar la probable ocurrencia de alguna conducta con características de delito y para establecer a sus autores o partícipes, por cuanto, así en la denuncia se haga
expresa referencia a un Congresista, no contiene ni precisa alguna probable hipótesis delictiva que se le pudiera atribuir, y por ello, resulta extraño que la Fiscalía, sin más actuación, se desprendiera de su conocimiento, máxime cuando los documentos acompañados por su promotor, sí dan buena cuenta de graves señalamientos contra personas diferentes al Senador GOMEZ GALLO, que no ostentan ningún fuero y respecto de quienes se ignora si se ha aprehendido el conocimiento o sí existen procesos penales en curso.
4. Así las cosas, como de la denuncia que la Fiscalía ha remitido a esta instancia en relación con el Senador GOMEZ GALLO, no surge conducta punible alguna que en principio deba
. UNICA INS 1A N24948 — LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO ser aprehendida por la Sala, se ordenará devolver las diligencias al Fiscal General de la Nación. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente, si en virtud de las labores de verificación que se emprendan o de las investigaciones penales que hayan cursado, cursen o se inicien contra las personas que aparecen directamente mencionadas en el informe de policía judicial que adjuntó el denunciante, surja prueba con la entidad necesaria para atribuir al Senador GOMEZ GALLO presunta responsabilidad derivada de la comisión de cualquier conducta ilícita, se compulse copia de la investigación pertinente a esta Sala para lo de su competencia, ello en consonancia con las previsiones del artículo 92, numeral 1% del estatuto procesal penal, conforme al cual no se conservará la unidad procesal “Cuando en la comisión de la conducta punible
intevenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.”. Igualmente, cabe mencionar que será a la Fiscalía General de la Nación a quien corresponda determinar la viabilidad de admitir o no la demanda de constitución de parte civil presentada por el denunciante. _ 5. Resta señalar que resultaría conveniente que en el futuro, en los eventos en que la Fiscalía decline competencia para conocer de determinada noticia criminal, la decisión respectiva debe ser adoptada por el funcionario judicial a quien en principio KZA ; ! = UNICA INS CIA N24948 | LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO corresponde avocar conocimiento y no por una dependencia administrativa, como aquí ha sucedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que esta Sala carece de competencia para conocer de la denuncia formulada por José Ilván Ramírez Suárez, por las razones contenidas en la anterior motivación.
2. REMITIR, por competencia, la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase 7
O SOLARTE PORTILLA
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SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR/LOMBANA TRUJILLO
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