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CSJ - SP24952(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24952(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competenciy 249

LUIS ALBERTO FLÓ O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 13 Bogota D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve Iá Sala el conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del — Circuito de Monterrey.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso, fueron precisados por la Fiscalía 3 Especializada de Yopal al calificar el merito del sumario adelantado

en contra de FERNANDO AUGUSTO TORRES BAYONA y LUIS ALBERTO

República de Colombia , < Corte Suprema de Justicia C¿nfl¡cto de competencia 2403,

. LUIS ALBERTO FLÓR .

FLÓREZ, indicando que la actuación se originó con motiw|u de la captura del primerode los citados, el 21 de noviembre de 2003, por haber sido identificado por Clarith Patricia Bustos como un miembro de la organización delictiva Autodefensas, y quien se encontraba en la finca Tranquerito de la vereda Chitar!nena Alto del municipio de Tauramena (Casanare), señalándolo como uno de sus comandantes, conocido con el alias de “Cero Cincuenta', Leonardo u Orozco”, quien fue capturado junto con una menor que portaba un radio de comunicaciones.

2. Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de junio de 2004, la Fiscalía 3 Especializada de Yopal profirió resolución de acusación en

contra de FERNANDO AUGUSTO TORRES BAYONA y'LUIS ALBERTO FLÓREZ, como coautores del delito de concierto para delinquir, en 3u modalidad de agravada, conforme a los incisos 2? y 3? del artículo 340_ del Código Penal, por pértenecer a la agrupación delictiva de "las autodefensas" y por el hecho de ocupar posiciones de mando o dirección dentro de la organización delictiva, como coordinadores y de jefes.

3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito — Especializado de Yopal, Despacho que avocó su conocin¡¡iento mediante auto del 23 de agosto de 2004, corrió el traslado del artículo 400 de¿i Código de Procedimiento Penal, llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que Órdenó la práctica de varias pruebas e instaló la audiencia pública de juzgamiento el pasado 26 de abril, en la que fueron interrogados los procesados y uno de los testigos citado por la defensa, faitando la declaración de otros, por lo que se suspenció el debate oral para ser reanudado el 16 de septiembre siguiente.

4. El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que el concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, quedó estructurado como sedición, por virtud

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 2 — _ LUIS ALBERTO FLÓR 0. del articulo 71 de la Ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal,

norma que resulta favorable al procesado, por lo que la competencia se radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, disponiendo la remisión inmediata del proceso y proponiendo a la vez colisión negativa de competencia en el evento de no — compartirse ese criterio. En auto del 6 de septiembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para continuar la audiencia pública el día 28 de octubre. Sin embargo, el 16 de septiembre, el mismo funcionario, al serle presentada una petición de libertad provisional por vencimiento de términos, adujo quien provocó la colisión carece de razón, por lo tanto, revocó el auto mediante el cual asumió competencia y dispuso el envío de las dilígencias al Tribunal Superior de Yopal, Corporación que por auto del 3 de octubre remitió el proceso a la Corte por ser la competente, en donde mediante providencia del 22 de noviembre de 2005, se abstuvo de resolver el confiicto aparente, colisión que no existió por el hecho de haber aceptado el conocimiénto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey mediante providencia del 6 de septiembre de 2005.

S. Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, procedió a remitir por competencia el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en razón a que tal despacho había dado inició a la audiencia pública, Iá que debía culminar y proferir el falio córrespondiente, pr0¡poniendo colisión negativa de competencia.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante providencia de fecha 18 de enero de 2006, aceptó la colisión de 3 República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia ' _ LUIS ALBERTO FLÓR | competencia propuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y _dispuso el envió de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, — aduciendo que cuando en la audiencia no ha intervenido el fiscal no opera la prorroga de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapá del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yópa¡ y el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Monterrey.

2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causia, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “a jurisdicción penal entre los jueces penáles del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre. — — |

3. Los colisionantes, se niegan é conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al marge1 de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso sebundo del artículo 468 del

C.P., pasó a ser delito de sedición, y, no encontrándose e expediente en estado de dictar sentencia, le corresponde asumir el conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho éste que se niega a conocer del asunto por prórroga de competencia. Repiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 2

- LUIS ALBERTO FLÓR

4. El proceso adelantado contra FERNANDO AUGUSTO — TORRES BAYONA y LUIS ALBERTO FLÓREZ, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada se encuentra en práctica de pruebas en la audiencia pública, momento en que se propuso la colisión.

En este caso, la razón para asignar competencia para conocer de este proceso no corresponde a la hermenéutica del artículo 340 del C.P. y la Ley 975 de 2000, la que ya ha sido definida por la Salat, sino al estado en que se encuentra el broceso. Bajo la premisa señalada, procede la prórroga de competencia en favor del Juzgado Penal del Circuito Especializando de Yopal, por haber iniciado el trámite de la audiencia pública, cuyo trámite debe culminar en los términos señalados por e|w artículo 40 de la ley 153 de 1887, y el hecho de que se hubiese suspendido luego de practicarse las pruebas no significa que no sea dable considerar QUe el expediente no se encuentre en estado de dictar sentencia, dado que después de dicho acto procesal no cabe actuación distinta a la de fallar, solución que no afecta las garantias procesales de los incriminados,

5. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley

975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus - disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: !. Cfr, Entre otros, en los procesos con radicación números 24.219, 24.268, 24.503 y 24.523, la Sala preciso las eventualidades en las que procedia la aplicación de la ley 975 de 2005 o el articulo 340 del C.P. 5 República de Colombia [ Corte Suprema de Justicia Caonfiicio de competencia 5 LUIS ALBERTO FLOR No obstante que el artículo 4 de |la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible cantradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitulcíionalidad que las amparai quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicio específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de def|jnir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui gereris, que regula un tema - Muy puntual en materia de penas en el contexto de uria justicia transicional, la

Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable -para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecaniamo excepcional como el control difuso requiere, lo cual ademas en modo alguno la puede autorizar para. hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novizdosa, pues tal ha sido el F criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar . lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional. sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínime. interpretación en 2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cua! se expresó que e! antayonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, sí r o hay una oposición flagrante con los mandatos de la Caria, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." - : | ! 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 6 República de Cotombia 7 Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia LUIS ALBERTO FLÓR . contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para

sustentaria; lo que de suyo deslegifima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra barte, el valor justicia y los principios de igualdad y — proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden - — estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las - singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz yj usticia, queso n también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por . ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta-estatal y la simetriacon la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Auto del 16 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516 Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002,

radicado 19517. 7 República de Colombia ? Corte Suprema de Justicia Cónñ¡cto de competencia 2 | , LUIS ALBERTO FLÓ O. _ Lo anterior, se insiste, sin perjuicio d¿| criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las dispesiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos pre£cedentes. | No obstante las consideraciones aní¡eriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

6. Con base en las razones expuestas se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Espeíacializado de Yopal.

Asi, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida efn la parte motiva de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. | ¡ _ 2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey. | Comuniquese y cúmplase.

República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 2

LUIS ALBERTO FLÓR O.

ROSOLARTE PORTILLA

ÉDG MBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN — , el vata

MARINA PULIDO DE BARÓN

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24952

: M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada e-nr cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de los procesadoé FERNANDO AUGUSTO TORRES BAYONA y LUIS ALBERTO FLÓREZ radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no en el Juzgado Promiscuo del Circulto de Monterrey, ambos en el Departamento de Casanare. No obstante, tal como fue expuesto de mi-parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el jú'¡cio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepciór:, el juez -puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determi. na una vari.acai ón en la competencia. .1 . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción,

analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

| _ ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.952

M.P. DR.l JAVIER ZAPATA ORTIZ responsabilidad que pudiere corresponder al procésado"º .En el presente caso, ninguno de los coiisicl|nantes afirma que: la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nusva realidad jurídica que según el Juzgado Esbec':iai'¡zado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas f de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de e'¿rror en la caiif'¡cácíón jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a los procesados el delito de concierto para de1¡nqu¡ir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzg_a¡fniento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. | Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogoó el artículo 340 del

Código Penal que define el delito de con::ierfto_ para delinquir; tampoco modificó la competencia para | conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simpiemente adicíon'|ó el artículo 468 dei Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias Auto de 19 de mayo de 2004. Rac. 22105. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2 ACLARACIÓN DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.952 ' M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZpunitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vistalque-ei concierto para delinguir.“es un delito que afecta el bien jurídico $eguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — sé colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por s'er. delito de naturaleza política,> se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quieneslo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o Ía apiicación de las leyes, o a cualquier

autoridad pública el ejerCicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judicíalés que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población ci'vil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento Auto de 10 de septiembrede 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARÓ ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.

ACLARACIÓN DE VOTO

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M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ ilícito, lavado de activos o testaférrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, irae delimitado el bien Jur|d|co que pretende tutelar la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el re=g¡men constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus proplas características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles, absoiuta independencia y alcance. + Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores - de sedición para “quienes conformen o haigan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos de|'ºartícúlo' 71 de la Ley

975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo¡_porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, -con indepen¿iencia de 'Iá finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de sul accionar, .se ofrece msuflc¡ente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el — blen jurídico es el que le canfiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el ! conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, _ t

ACLARACIÓN DE VOTO

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M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contandoc'on todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinarla plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el Idelito de “concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la

mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del | c0mportamientó en un grupo guerrillero o deáutodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del “orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento 'pr'océsal confiere al juzgador variadas oportunidadés para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por los procesados y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al cáso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2OOO),I ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por Una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así 5

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24.952

M.P. Dle JAVIER ZAPATA ORTIZ ha sido reconocido por la Corté”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez (':omo objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno "de los supuesfos referidos precedentemente),si se toma en cuenta

que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó Ique “frente al fenómeno de la sucesión de Ieyes en el tiempo, si la - conducta sigue siendo delito en la nueva Ieg¡s.'ac:on pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo _puede serlo cuando se incurrió en error al profe¡rfr el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino ('¡ue, simplemente. la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. — En este contexto ha de entenderse el concépto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicaciódne la ley sustancial por el Juez'a'quien le ha sido asignado el proceso sin vicio algunó, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a l Auto de febrero 14 de 2002, Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. Ó

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.952 , M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de -deno'minación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derechosustancial' al caso concreto, con menores costos procesales tal

como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo éxpuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe erroren la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propíciado - “tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. - Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparsed e manera anticipada y menos por la

_ ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.952

M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ l vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmenteydebérá asumir, consistente — en la real posibilidad de llegar a conocer enl segunda instancia de - coMportamientos que en priméra instancia le corresponderá juzgar

al Tribunal que habrá de crearse de conforrr'¡ídad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraprod ucente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. — | y—7

M SOFLARTE PORTII.¡-.LA MÁGISTRADO Fecha ut supra.

Q?%Ó¿íóá'cc& de Colembia . í | Página 1 de 1041 Colisión de competencias N 24.952, ; 2 MEy - ' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz =_/ g %n'& &,ámma r/3%¿úf(f¿m ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido resbeto por las decisiones de la - Mayoría, aclaro mir Qoto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inapiicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, comc tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Reriiblica de Gulembia

L Págma 2 de 10 ¿f Colisión de competencias N” 24.952 —— M.P. Dr. Javier de Jests Zapata Ortiz f%f | , - Corte %óremm de Áaam diversos de los exceptuados en la misrlma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, I|¡esa. humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los n_úcleos temáticos de la - ley y la finalidad contenida en su título, sirro que además desconoce la diferenciación que Ie misma Carta -Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición | | jurídica -se hizo un.amplio análisis -en .la colisión de | competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar añni_dad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, .derechos y deberes que consagra la Carta .Política, considero. que debe rí'estringirse, la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los F sujetos que al entrar en vigencia estuv¡era¡¡1 condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos $ | + armados -al. margen de la ley de. que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. - República de Colortia | ur Es Página 3 de 10 2“£Y F Colisión de competencias N 24.952£ ; 'M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Y £ f| =A Le %(ifr"á? gá POMA r/e(_%áúfc¡&

normatividad. (guerrilla y autodefensas), dado que esa - condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad' entre los miembros de los g.rupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagracdos en la Ley -975 de 2005 y aquellos.que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero ádemás; debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuardo una rebaja de pena general no %%a de <€¿¿fm.fáfk¿ _ ' Página 4 de 10 1 DCelisión de competencias N? 24.952 'Y'_¡f p S E M.P. Dr, Ja»¡ier de Jesús Zapata Ortiz 5 ; Í T Ea [ c Conte %r renía de Justicia pbedece a una. determinada. política crimi1nai (que en los antecedentes de. la norma aquí..analiz¡:ada jamás se mencionó), sino a ura “gracia”, ello “equiv¿¿a'_!e a una suerte de indulto”, caso en.el cual deben concurtir los requisitos que - establece el artículo 150-17 de la Carta, .a saber: í que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las

dos té'rceras--partes de los votos.de: los .miembros de -ambas + cámaras; ':1ii) que se <:utorguf=.I . únicamente respecto de.delitos políticos; y; L¡¡¡) quel, existan graves motivos de conveniencia | púbjica q1lJe lo . hagan aconsejable. - .: Véase cómo dentro de ese coñtex_to, Ios artículos 70 y 71 del - capítulo XIl de la Ley 975|.de 2005, se complementaríapnue,s , de un lado se lasume que la rebaja de -pena es para los miembros de los grupos -armados.al margen de la ley, entendieñdg>por…estos “el grupo . de ;guerrillá o de autod3fensaégl: o una parte “significativa e integral de los mismos .como bloques, Q%9!&W¿('á& de Colombia - '_m:íf;?J Página 5 de 10 .! “F. Colisión de competencias N” 24.952 N ñ :.M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz U !

— frentes . u 'otrasl modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que . para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de 6_tro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político

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