CSJ - SP24956(09-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24956(09-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
ME . .E _ CASACIÓN 24956 %….¿ Kubrema de — HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 010. Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006)! VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de los libelos de casaóión presentados por el defensor del incriminado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO y del apoderado de la parte civil en representación de Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López, contra el fallo de Isegtmdo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de abril de 2005, confirmatorio en lo esencial del dictado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de septiembré de 004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsabie del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa agravados por la cuantía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre los meses de marzo y julio de 1997, los señores Enemías Bohórquez Cañón, Luz Estela Gómez Cardona, MO 2 CASACIÓN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO L¡bardó Gómez Cardoná, Myriam Salas de [.ópez, Carmen Elsy Martínez de Pulido y Gloria Antonieta Hurtado entregaron las sumas de $ 35.000.000,00, $21.640.155,00, $ 10.600.000,00, $ -
13.000.000,00, $ 49.000.000,00 y $ 50.000.000,00, respectivamente, a HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO, representante legal de la empresa - “Inversiones Rodríguez Rosado Ltda.”, con el objeto de ser invertidos en las bolsas de Nueva York y Chicago y obtener rendimientos de entre el 6 y el 8% mensual. De esa marera ocurrió que los primeros meses el aludido pagó los rendimientos, pero luego se negó a restiturrles los dineros entregados con el prétexto de que la empresa “Kostolany”, en donde se habían invertido, entró en quiebra, lo que motivó a que formularan denuncia penal en su contra. Con base en las denuncias presentadas, se dispuso la apertura de tres investigaciones penales (sumarios 346005, 354408 y 555872), en cuyo desarrollo se vinculó formalmente mediante indagatoria a RODRÍGUEZ DONADO, resolviéndole su situacióñ jurídica con medida de aseguramiento de-detención Ipreventiva como presunto autor del delito de: estafa. Clausurada la etapa instructiva en cada uno de los procesos, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra del sindicado, de la siguiente forma: . El 2 de agosto de 1999 por la Fiscalía Seccional 176 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio 3 C&QN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADOEconómico de Bogotá por el delito de estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo.
El 17 de febrero de 2000 por la Fiscalía Seccional 148 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta misma ciudad, por el delito de estafa agravada por la cuantía. Y, el 24 de julio de ese mismo año, por la Fiscalía Local 52 de la Unidad Primera de Delitos Querellables, también de Bogotá, por el 'delito de abuso de confianza, la cual posteriormente fue variada en la diligencia de audiencia pública por estafa agravada por la cuantía. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego decretar la acumulación de los -procesos referidos y desur—tir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 2 de septiembre de 2004, por | cuyo medio condenó a HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ . DONADO a las penas principales de noventa y cinco (95) meses de prisión y multa de $ 318.000,00, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 4 CASACIÓN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO Impugnada la sentencia pór el defensodrel procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo esencial mediante fallo del 13 de abril de 2005, a la vez que decretó la cesación de procedimiento en favor del síñdicado en cuanto a
las estafas de que fueron víctimas Libardo Alfonso Gómez y | Myriam Salas de López. Atendiendo esa última determinación, redujo la pena de prisión a 79 meses yv la de multa á $ 264.800,00. Contra el fallo anterior, el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron mediante: sendas demandas, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala. “ LAS DEMANDAS - Demanda presentada a nombre del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONALO: Aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial por lapresencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, el demandante afirma que en el fallo atacado se aplicaron indebidamente los artículos 356 y 372, inciso primero del Decreto 100 de 1980, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de los artí£:ulos 232 y 238 del estatuto procesal, “debiendo por tanto coexistir una violación medio cual es el articulo 7 y 238 de la ley 600 del 2000”.
5. CASACIÓN 24956
HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO - En el capítulo que deñomina' “fundamentos del cargo” propone un “cargo primero” por falso juicio de existencia por omisión de brueba, refiriéndo_se a la afirmación del Tribunal en cuanto a la ausencia de un convenio entre los inversionistas y su defendido, lo cual, a su 'juicio,' desconoce el acervo
probatorio. Asi, señala que en el folio 49 del cuaderno original No. 1 Enemías Bohórquez manifestó que “las pautas las hicimos a través de su asistente, con él acordamos la del (sic) rendimiento financiero, mes vencido a finales d_e mes acordamos que serían abonados los rendimientos financieros mes vencido y de acuerdo a la tasa que se calculara en el mercado intemacional de valores”. Por su parte, continuá el censor, Myriam Salas de López, adujo que “su representante legal y socio es el señor Hernán Augusto Rodríguez Donado, quien a través del señor Mauricio — otalora (sic) delegado empleado de la misma compañía me explicó a grandes rasgos el mercado de opciones y futuros en la bolsa de NEW YORK y de Chicago, ofreciéndome una mayor rentabilidad para la inversión de dineros y fue así como entregué al señor Hemán Rodríguez Donado la siguientes -Sumas...”. Y, Camen Elsi Martínez de Pulido, a folio 57 del mismo cuaderno, a su vez indicó que “/o denunció por estafa porque recibió o captó de mi parte, la suma de 49 millones para 6 CA%0N 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO ofrecerme una mayor réntabi!idad, lo que así sucedió hasta el mes de octubre. de 1997, fecha en la cual me pagó fos rendimientos del mes de septiembre porque se trataba de mes vencido”. Acto seguido, presenta un “cargo segundo” por falso juicio de existencia por suposición de - prueba y, en tal sentido, comienza por señalar que a folio 7 del cuaderno original No. 1
obra un cheque girado a nombre de su defendido y en el folio siguiente un comprobante girado por la firma “Kostolany” que acusa recibo de 20.000 dólares. Igualmente, a folios 9 y 10 también de ese cuaderno¡ obran cheques áa nombre de su representado por $ 24.000.000,00 y $ 6.300.000,00, respectivañ'…1ente; así mismo, a folio 11 obra un comproban,te girado por Ila firma “Kostolany” que acusa recibo de 30.000 dólares. En el folio 80, a su turno, obra cheque girado a nombre de Enemías Bohórquez por valor de $ 20.000.000,00 “en el anverso debidamente endosado”, el cual se consignó a la firma “Kostolany”. Precisa el casacionista que frente a la prueba enunciada el Tribunal concluye que existió connivencia entre su defendido y el representante legal de la firma aludida para apropiarse de los dineros de los inversionistas que no se encuentran consignados en dicha firma. | — MA 7 C N 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO - En esa medida “supone el Tribunal la existencia de prueba de una tal apropiación cuando en el haz probatorio a contrario se registra la consignación de sumas de dinero para que finalmente se invirtieran por cuenta de la fima KOSTOLANY en bolsas de valores en el exterior”. ello, sin que por lo menos, agrega, existiera un dictamen pericial al respecto. Señala que los falsos juicios anteriores tuvieron una influencia decisiva en la parte resolutiva de la decisión impugnada, pues al desconocerse el convenio verbal entre los
inversionistas y su defendido “abonó el terreno para crear el ambiente en tomo al cual se configuro las maniobras (sic) engañosas propías de la estafa”, además de que “se creó el telón de fondo desde el cual se entienden los mismos hechos como constitutivos de una estafa”. Adicionalmente, se supuso que su defendido tomó para si el dinero, cuando en realidad no hay prueba que permita establecer en manos de quien terminó y si no hay prueba de tal apropiación, colige, no se hubiera podido hablar del delito de estafa. A continuación, propone un “cargo fercero”, con sustento en un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la aseveración de que sólo porque la secretaria de su defendido entregó un cheque a nombre de este último, infirió que había engrosado su patrimonio y que nunca ingresó al de “Kostolany”. ' NEe 8 CAS 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO Lo anterior genera el error indicado, destaca, puesto que se le pone a decir a la prueba algo que ella no expresa, esto es, que los dineros ingresaron al patrimonio de su defendido; además, tal yerro es trascendente, en cuanto “constituye el tipo penal de estafa”, pues es un “elemento típico del provecho ilícito y del engaño”. En seguida, alude a un “cargo cuarto”, por error de hecho por falso raciocinio, el cual se configura, en su criterio, porque al señalarse en el fallo que por no registrar movimientos las cuentas de los inversionistas en el exterior, ello sería indicativo
de que su representado “conocía de la desviación de dineros”. Para el casacionista el error del Tribuñal consistió en dar por cierto lo anterior con sustento en una información periodístióa, toda vez qué “a manera de establecer el movimiento de las cuentas es a partir de la respectiva certificación contable expedida por la bolsa donde se mwrt¡eran Ios dineros o por un perito experto en el tema”. Es a partir, agrega, de una información periodística que se dio por sentado que su defendido no ejerció controles en los bancos y de allí se infirió su actuar negligente y, además, que efectuó un acuerdo ilícito con la firma en mención para estafar a los inversionistas, cuando en ella no se precisan las fuentes, simplementese trata de lo que dice un periodista sin la gravedad del juramento, a lo cual no se le puede otorgar certeza. , Enc HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO Acto seguido, señala que “en la medida que se quebrantó la regla de la sana crítica con respecto al órgano de prueba. Los órganos de la prueba esto es la persona que transmite al proceso. el conocimiento dicho sobre el hecho materia de prueba son el caso del testimonio el testigo, en el caso de la confesión el acusado, en el caso del dictamen pericial el perito y, en todos ellos, el elemento clave en la causa del conocimiento”, pero como el periodista no reúne las causas de conocimiento inmediato “sino que es mediado por información que la judicatura ni los sujetos procesales pueden constatar lo que se vulnera de paso los principios de contradicción y publicidad de la prueba”, encuentra configurado el yerro
anunciado. El “quinto cargo” que alega, lo formula con base en un error de hecho por falso racibcinio, sustentado en la afirmación del Tribunal consistente en que su defendido al invertir en la firma mencionada obtuvo rendimientos del 40.al 50 % anual, mientras que a los inversionistas se les prometieron del 6.al 8 % con el objetó de edificar el engaño, cuando lo cierto es que ello sólo se presentó con respecto a la señora Carmen Martínez, surgiendo entonces una “falacia por indebida generalización”. Aduce que se violó una ley lógica, según la cual “a conclusión no puede ser más extensa que las premisas”, porque frente a una situación que se deriva de un solo sujeto, se hace extensiva para todos los demás.
F 10 CÁSACIÓN 24956
HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO.
Finalmente, propone un “sexto cargo” también por error de hecho por falso raciocinio, el cual se .origina en la apreciación del Tribunal sustentada en que entre el procesado y la fifma “Kostolany” existía un cóntubernio, dado el trato especial entre el primero y el señor Chovil, que le permitía retirar de la empresa los dineros de los ciientes y no sólo lo intereses. En criterio del censor, para fundamentar la anterior construcción el -Tribunal no enunció la regla de la experiencia “que le permitía llegar a esa conclusión, habida cuenta que “estamos ante un juicio inductivo, es decir de probabilidad y sin embargo el tribunal obtiene cerfeza, es lo propio pero en los juicios deductivos”. Por lo anterior, estima que el sentenciador
edificó el grado de certeza con base en juicios meramente probables y sin hacer alusión a alguna regla de la experiencia. Asi mismo, agrega que por no haberse referido la regla de la experiencia, se impidió la contradicción y la publicidad de la prueba, - | En punto de la trascendencia de este1yerro advierte que “con respecto al error de hecho por falso raciocinio con relación a la cuenta Ómnibus Account, de la que se dice no tuvo movimiento, por información periodística, y que por ende Hernán Rodríguez actuó negligentemente y hablar de un acuerdo ilícito, le permite a la providencia construir la maniobra engañosa configurativa del engaño”, de manera que . …56 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO desaparece uno de los elementos constitutivos del delito imputado a su defendido. Corolario de lo expuesto, el demandante solicita se case el fallo atacado y se profiera uno de reemplazo. Demanda preséntada por la parte civil: Formula un cárgo contra el fallo impugnado con soporte en la causal primera, “en lo que se refiere a los numerales 1”, 2 y 3”, y que se refiere en lo relacionado (sic) a la Cesación del proceso seguido en contra de Hemán Augusto Rodríguez Donado por la acción Penal derivada de las estafas de que fueron víctimas Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López, por Prescnpc¡on de la acción penal” Lo anterior, porque en su criterio hubo “desconocimiento o aplicación ¡ndebida y por ignorar la parte final del numeral 1 del artículo 267 del C.P.”, el cual contiene la agravante de la
cuantía para los delitos contra el patrimonio económico, ya que, agrega, todo estos dineros son de un único capital. En la demostración del reparo señala que luego de analizar en forma desprevenida las condiciones personales y económicas de sus representados, estudio omitido por el 12 C¿%TÓN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO fallador, encuentra Ique no se debió tener en consideración el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales si se ha causado grave daño a la víctima en su situación económica, “a cual es notoria pues como siempre lo he pregonado, son personas humildes y que ese dinero es todo su capitar”. De modo que si el juzgador hubiera tenido en cuenta las maniobras dilatoriadsel sindicado y. su defensor, así como las pérdidas de tiempó en cada sesión de audiencia pública y que el proceso se adelantó en la fase del juicio bajouna misma cuerda, a lo que se debe sumar el análisis de las condiciones personales de las víctimas por los graves caños que el delito les produjo, “no hubiera tenido argumentos justificables para declarar o decretar la cesación del prozeso a favor del sindicado”. Con fundamento en lo expuesto, señala que se incurrió en violación de la ley sustancial! por exclusión evidente de la parte final del numeral 4 del artículo 267 del estatuto penal. - En esas condiciones, solicita casar párcialmente el fallo impugnado para que en su lugar se confirme en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia. 13 CASACIÓN 24956
- HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO
— CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas
1. Prescripción de la acción penal: Antes de pronunciarse en punto de la admisibilidad de las 'demandas presentadas a nombre del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO y de la parte civil, advierte la Sala que respecto de la acción penal adelantada por el delito de estafa agravada, en dondé son víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz estela Gómez Cardona, por la cual fue acusado y condenado, ha operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por las siguientes razones: Según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000
(que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser _inferior a cinco (5) años. — Las conductas punibles por las cuales fue acusado el procesado (estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo) se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980; en dicho 14 CASACIÓN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO estatuto, el delito de estafa en su artículo 356 tenía asignada una 'pena de uno (1) a dieá (10) años de prisión y, en caso de resultar agravada por la cuantía, como aquí sucede, se incrementaba de
una tercera parte a la mitad, conforme lo señalaba el artículo 372, numeral 1? ,bídem. No obstante lo anterior, para los efectos de la prescripción de la acción penal por este delito, resultan favorables las . disposiciones de la Ley 599 de 2000, como quiera que redujo al máximo de la pena prevista para el delito imputado al procesado, — el cual, como ya se señaló, se constituye en el referente para este cómputo. En efecto, de conformidad con el artículo 246 de la referida ley, el delito de estafa se sanciona con un pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y cuando procede la agravación por la cuantía, según el 267 numeral 1%, se aumenta en la misma proporción establecida previamente, esto es, en la mitad para el máximo. Lo anterior significa que mientras para el Decreto: Ley 100 de 1980 el término de prescripción para la fase del sumario es de quince (15) años para este delito en particular, resultado de incrementar el máximo de la pena allí previsto en la mitad, idéntica operación arroja doce (12) años bajo las directrices del estatuto penal vigente, por lo que indudablemente este último es favorable.
ZaO 15 CASACION 24956
HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO . De lo anterior se colige que el término de prescripción para la fase del juicio por esta conducta, una vez se ha verificado su interrupción con la ejecutoria de la resolución de acusación y comenzado a correr a partir de ese hecho procesal por un tiempo —
igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, es de seis (6) años. Es necesario recabar que en la fase del juicio que se surtió en contra del sindicado RODRÍGUEZ DONADO se acumularon tres procesos bajo los lineamientos del Decreto 2700 de 1991. En el primero de ellos se profirió resolución de acusación el 2 de agosto de 1999, por el delito de estafa agravada, del cual fueronvíctimas £Enemías Bohórquez Cañón, Luz Estela Gómez Cardona, Libardo Gómez Cardonáy Myriam Salas de López, en el segundo, ello ocurrió el de 17 de febrero de 2000 por el mismo delito siendo víctima exclusivamente Gloria Antonieta Hurtado Y, en el tercero, el 24 de julio de esa misma anualidad, por la conducta de abuso de confianza, en donde fue víctima Carmen Eisy Martínez 7de Pulido, siendo de suma importancia aclarar que en la audiencia pública se varió esta calificación por la de estafa agravada. Pues bien, '_considera la Sala que la acción penal que se surte en relación con la primera actuación, en donde son víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estela Gómez Cardona y en donde también lo eran Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López (cuya pre$cripción de la acción penal fue decretada por el “Tribunal en el fallo impugnado con sustento en otros motivos) ha kel 16 CASACIÓN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por
prescripción. A la anterior conclusión se llega porque la ejecutoria de la referida resolución de acusación tuvo ocurrencia el 4 de septiembre de 2005, es de-cir, tres días después de su última notificación y en tanto no se interpuso recurso alguno en su contra. A partir de tal fecha se reinició el cómputo del término de prescripción para la fase del juicio por un lapso de seis (6) años, razón por la cual es evidente que dicha acción penal prescribió el 4 de septiembre de 2005, circunstancia que así impone declararlo y, en consecuencia, se dispondrá la correspondiente cesación de procedimiento por tales conductas punibles. — Debe precisar la Sala que la prescripción de la:acción penal señalada en precedencia se causó mucho antes de que el proceso arribara a la Corte para su correspondiente examen, pues ei expediente fue recibido en la Secretaría sólo hasta el 26 de enero del año en curso. . Como consecuenciade la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de la acción penal defivada del delito de estafa agravada a favor del procesado HERNANDO RODRÍGUEZ DONADO de la cual fueron víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estela Gómez Cardona, corresponde MC 17, SA 4956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta en su contra por tales comportamientos, quien entonces áólo quedará condenado como autor penalmente _ responsable del mismo delito por las ilicitudes en donde aparecen como ofendidas Glornia Antonieta Hurtado y Carmen
Elsy Martínez de Pulido. Para tal efecto, preciso es acudir a los parámetros de dosificación punitiva establecidos en el falio de primer grado y que sirvieron de base al Tribunal para efectuar idéntico procedimiento al decretar la prescripción de la acción penal por las conductas cometidas en contra del patrimonio económico de Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López. Señaló al respecto esa corporación que “el a-quo no indicó la cantidad de sanción por cada estafa concurrente, pero como. dijo que por los restantes delitos efectuaba un incremento de 40 meses, se infiere que fió en 8 meses de prsión para cada conducta contra el patrimonto económico, pues fueron 5 más por las que fue condenado el procesado. De tal manera, que al total de pena (95 meses), se le reducen 16 mese's,w para un resultado de 79 de prisión que queda por las otras 4 estafas. El mismo lapso será para la interdicción de derechos y funciones públicas”. Sea del caso resaltar que se efectuó el mismo procedimiento en - relación con la pena de multa impuesta. Bajo esa misma lógica, la reducción que procede es de ocho (8) meses de prisión para cada conducta, es decir dieciséis
ME 18 CA N 24956
HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO (16) por las dos a que se contrae la prescripción aquí decretada, que restadas de los setenta y nueve (79) meses impuestos por el Tribunal, arrója un monfo definitivo a imponer de sesenta y tres (63) meses de prisión, término en el que también se fija la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo que concierne a la pena principal de multa se procede de forma similar, establecido que ella corresponde a un monto de $ 26.600,00 por cada conducta toncurrente, de modo que por comprender el fenómeno extintivo de la acción penal dos de ellas, este valor asciende a la suma de $ 53.200,Q0, que al restarse de los $ 264.800 fijados por el Tribunal, arroja un valor de $ 211.600,00. Los efectos de esta decisión también se proyectan en la condena ali pago por la indemnización de perjuicios ocasionados con las conductas, por lo que es necesario suprimir lo dispuesto en ese sentido a favor de los ofendidos Enemías Bohórquez Cañón (por valor de $ 95.110.240,00) y Luz Stella Gómez (por valor de $ 58.819.956,00). Finalmente, importa señalar que lo aquí establecido no tiene ninguna incidencia en punto de los argumentos expuestos para sustentar la negativa a otorgar el subrogado penal de la 19 CASA C!ÓA%56 - HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO suspensión condicional de .la ejecución de la pena y el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria.
2. Procedencia del recurso:' Es preciso séñalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieronl ocurrencia ente los meses de marzo y julio de 1997, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso extraordinario de casación es el Decreto 2700 de
1991. Según el inciso 1 del artículo 218 de dicha normatividad,
modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, este medio impugnaticio “procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan seña!ada'pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”. La Sala pronto advierte que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil en representación de los intereses de Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López no se sujetó a los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación a que refiere la norma en cita,. al impugnari la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá .el 13 de abril de 2005 y que, por lo tanto, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 77 — 20 CASACIÓN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO 226 ibidem; conclusión a la que se arriba, de conformidad con los siguientes razonamientos: Es clara la norma transcrita en el sentido de señalar que el medio extraordinario de impugnación, bien sea bajo la modalidad ordinaria como la excepcional (inciso 3%), procede Úúnica y exclusivamente contra "sentencias” de se'gunda instancia. En el caso que concita la atención, se advierte que la decisión contra la cual se dirige la inconformidad, no ostenta el carácter de “sentencia” pues, de acuerdo con el artículo 179, numeral 1, del Decreto 2700 de 1991 (hoy 169 de la Ley 600
de 2000), sólo adquieren esa categoría las providencias que "(. )l deciden sobre el objeto del proceso, hien en primera o segunda instancia, en v¡rtudl del recurso dé casación o de la acción de revisión". Además, como lo tiene dicho la Sala “no basta sólo . nominar el acto procesal como sentencia, sino que, tratándose de condena, su contenido material debe responder a la normatividad referida, objetivo que no se logra de otra manera que mediante la apreciación en conjunto de los diferentes medios probatorios recaudados para fijar la reconstrucción histórica de unos hechos concretos y detallados que calificados jurídicamente permitán precisar la situación del procesado y hacer todas las declaraciones consecuentes en torno a la responsabilidad del procesado, expresándose claramente las 21 ÁéA<JQN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO condenas a las penas principales o sustitutivas y accesorias, a la indemnización de perjuicios y la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con anotación expresa de los recursos que procedan” Pues bien, el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria sé pronunció de mérito en relación con la impugnación presentada por el defensor del procesado, pero a la vez dispuso la prescripción de las acciones penales adelantadas por el delito de estafa agravada a favor del procesado y en donde fueron víctimas Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López. Lo anterior, implica que dicha decisión proferida por el Tribunal ostenta un carácter mixto, esto es, adquirió en primer
lugar el rango de sentenciá en cuanto se ocupó de fondo respecto de la situación del procesado de acuerdo con los argumentos propuestos por el defensor en la apelación, decisión contra la cual cabía el recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, de auto interlocutorio. en lo que tuvo con ver con su determinación de decretar la prescripción de la acción penal en los términos señalados. Ahora 'bien, se sostiene que la segunda . decisión contenida en la providencia del 13 de abril de 2005 tiene el carácter de auto interlocutorio, porque de acuerdo con el .referido artículo 179 del Decreto 2700 de 1991 (numeral 2 del ! Radicación 17691; sentencia de fecha abril 21 de 2004. — MA 22 CÁSATIÓN 24956 HERNÁN RODRÍGUEZ DONADO 169 de la Ley 600 de 2000), resuelve un aspecto sustancial del proceso, mas no el objeto central, y fue proferida por un Juez de la República, sin que pueda variar su naturaleza jurídica el simple hecho de haberse adoptado dentro de: una sentencia. Contra esta decisión interlocutoria adoptada por el Tribunal, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, de conformidad a lo señalado en.los artículos 199 y202 del referido Decreto 2700 (artículos 189 y, 191 de la Ley 600 de 2000) y na el extraord¡nar¡o de casación. Por lo expuesto, se colige que el apoderado de la parte civil en representación de los ofendidos Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López al interponer este último medio dé
impugnación no satisfizo e|l presupueéto_ de procedibilidad consistente en que es viable sólo contra “sentencias”. — En esa medida, la decisión que correspondé en relación con este libelo es la de su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991. Análisis formal de la demanda presentada a nombre del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO: Previo a efectuar el estudio formal de esta demanda, es preciso señalar que su estructura no corresponde con los presupuestos inherentes a la causal seleccionada. 23 CA 1ÓN 24355 HERNAÁN RODRÍGUEZ ADO En efecto, el censor advierte, en el capítulo de la causal _aducida por violación indirecta de la ley sustancial, que “demostraré y sustentaré en cargos separados atendiendo la especificidad de la técnica que requiere cada uno para ser atendido en dicha extraordinaria sede”, de esa forma desarrolla a través de cargos independientes los diferentes errores de apreciación probatoria q
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