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CSJ - SP24957(25-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24957(25-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

TRÁDICIÓN. RAD.: 24.957

JUAN CARLOS ZAPATA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 076

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., veinticír_1co de julio del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0073 del 13 de enero de 2006. 1S-O LLAI CITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2177 fechada el 14 de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS ZAPATA, contra quien el día 8 de septiembre de 2003, se dictó la resolución de acusación No. 03 Crim. 1070, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para distribuir y poseer con la L'—

XTRÁDICIÓN. RAD.: 24.9587

JB AN CARLOS ZAPATA intención de distribuir cocaina, y para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína.- Informó igualmente, que por estos cargos el 17 de marzo de 2005, con fundamento en una acusación anterior, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del

ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que JUAN CARLOS ZAPATA, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de junio de 1967 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 16.754.081 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 14 de octubre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor JUAN CARLOS ZAPATA “quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 16.754.081” (fls. 9-12 anexo), la cual se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2005 en la Ciudad de Bogotá (fl. 27 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0073 del 13 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JUAN CARLOS ZAPATA es requerido para comparece a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de lé

MR¡CIÓN. RAD.: 24.957

AN CARLOS ZAPATA resolución de acusación No. 03 Crim. 1070, dictada el 8 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

“--Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente importar una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”. - Señala que con base en la acusación dictada el 8 de septiembre de 2003, un auto de detención contra el señor ZAPATA por estos cargos fue dictado el 17 de marzo de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Manifestó que "los hechos del. caso indican que en abril de 2003, o aproximadamente en ese mes, un informante confidencial (el “Ch) que trabajaba con la Agencia para el Control de las Drogas (DEA'), le informó a agentes de la DEA que conocía a un individuo llamado Juan Carlos Zapata en Colombia, que estaba haciendo arreglos para enviar una cantidad sustancial de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos. Bajo la dirección de los agentes de la DEA, el Cl grabó varias conversaciones telefónicas con Zapata durante las cuales ambos discutieron sobre el tráfico de narcóticos”.

3 Z7

EXTRADICIÓN. RAD: 24957

AN CARLOS ZAPATA Anota que “en abril de 2003, bajo la dirección de la DEA, el Cl le proporcionó un automóvil a un co-asociado (CC-1) enviado por Zapata, de manera que el CC-1 pudiera recoger un cargamento de narcóticos en los Estados Unidos. Luego de que el co-asociado recogió los narcóticos, agentes de la DEA detuvieron el automóvil. El CC-1 dio su consentimiento para que le registraran el automáóvil y lo que había en él. Los agentes de la DEA encontraron aproximadamente 10 kilogramos de cocaína en un maletín de lona que los agentes habían visto a una segunda persona colocarlo en el automóvil del CC-1. Se encontró posteriormente que la persona que colocó las drogas en el automóvil del CC-1 tenía en su posesión aproximadamente 190 kilogramos de cocaína en su apartamento”. Precisa que, “separadamente, en agosto de 2003, o aproximadamente en ese mes, otro co-asociado ( CC-5') fue detenido en Columbus, Ohio, portando aproximadamente 679 gramos de heroína. El CC-5 posteriormente se declaró culpable de posesión con la intención de distribuir heroína. Luego de haberse declarado culpable, el CC-5 se reunió con agentes de la DEA y les manifestó que, comenzando en enero de 2003, o aproximadamente en ese mes, un individuo que había estado en la cárcel con él, y a quien él conocía como “Juan Carlos, lo llamó desde Colombia y le solicitó distribuir en su nombre heroína en los Estados Unidos. De acuerdo

con el CC-5, entre febrero y agosto de 2003, “Juan Carios”, a través de intermediarios, le suministró abroximadamente 2:8 kilogramos de heroína, los cuales CC-5 vendió en la —Ciudad de Nueva York. investigadores han determinado que 'Juan Carlos' es el acusado Juan Carlos Zapata”. £%M

RADICIÓN. RAD.: 24957

JUAN CARLOS ZAPATA Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que JUAN CARLOS ZAPATA es ciudadano de Colombia, nacidoe l 10 de junio de 1967 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 16.754.081 (fis. 103-106 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito de Sur de Nueva York, por W. S. WILSON LEUNG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Ameérica para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra de JUAN CARLOS ZAPATA, “ la cual surgió a partir de una investigación para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína”. Precisa que "las partes de las leyes que son pertinentes a este caso

se anexan a esta declaración jurada como Documento de prueba A. Cada una de estas leyes se encontraba debidamente promulgada y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió la Acusación Formal del Gran Jurado. Las mismas se mantienen en pleno vigor y efecto. De conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, una violación de

E)?¿ICIÓN. RAD.: 24.957

JXAN CARLOS ZAPATA cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor”. Indica que “como se establece en mayor detalle en la Declaración Jurada del Agente especial Sean Canavan de la Administración de los Estados Unidos para el Control de Estupefacientes (DEA), JUAN CARLOS ZAPATA era un organizador o agente que se dedicaba a hacer arreglos para la distribución y la posesión con la intención de distribuir de grandes cantidades de cocaína y heroína en los Estados Unidos de América desde fuera de los Estados Unidos de América, para su respectiva distribución en el interior de los Estados Unidos de América”. Anota que “los hechos que se relacionan con el cargo que se imputa en la Acusación Formal del Gran Jurado son los siguientes: en el mes de abril de 2003, o alrededor de esa fecha, un informante confidencial que trabajaba con la DEA les informó a los agentes que JUAN CARLOS ZAPATA se encontraba negociando una transacción grande de estupefacientes. Posteriormente, el informante le hizo varias llamadas telefónicas a ZAPATA -—que fueron grabadas consensualmentecon respecto a esta transacción. El 17 de abril de 2003, o alrededor de esa fecha, agentes interceptaron el embardue

de estupefacientes de ZAPATA, el cual consistiía de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína. Tres individuos fueron arrestad¡os en dicha ocasión y todos ellos se han declarado culpables de participar en una conspiración de estupefacientes”. Manifiesta que “además de ello, en el mes de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, otro individuos, que tenía en su posesión 6 //WJ' ¿lAD!CIÓN RAD.: 24957 ¡ AN CARLOS ZAPATA aproximadamente 679 gramos de heroína, fue arrestado en Columbus, Ohio. Posteriormente, este individuo se declaró culpable de posesión con la intención de distribuir heroína y empezó a cooperar con la DEA. Entre otras cosas, este individuo le informó a la DEA que empezando alrededor de enero de 2003, hasta el momento de su arresto, él había estado trabájando para un colombiano llamado “Juan Carlos' Ayudando a distribuir la heroina de “'Juan Carlos' en los Estados Unidos de América. El individuo calculó que, ya fuera directamente o a través de intermediarios, “Juan Carlos' Le había provisto de aproximadamente 2,8 kilogramos de heroína. Todos los actos delictivos del acusado ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997”. Manifiesta que "se cree que JUAN CARLOS ZAPATA es ciudadano de Colombia, que nació el 10 de junio de 1967 en Colombia. Es un varón de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con un peso aproximado de 88 kilogramos, de cabello castaño y ojos pardos. El

número de su cédula colombiana es el 16.754.081. Además, se cree que posee un pasaporte colombiano que lleva el número AF380461. Después de que la Acusación fue aprobada en este caso, los investigadores se enteraron que el nombre completo del acusado es JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO. El hecho de que no se incluye el segundo apellido del acusado en la acusación, la orden de Cabtura y las declaraciones juradas, no afecta la validez legal de esos documentos ni previene que los Estados Unidos procese al acusado por los cargos en este caso. Bajo las leyes de los Estados Unidos, el segundo apellido del acusado se puede añadir en cualquier momento, inclusive después de que la persona llegue a los Estados

EXTRADICIÓN. RAD.: 24.957

JUAN CARLOS ZAPATA Unidos” (fls. 60 - 66 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JUAN CARLOS ZAPATA, presentada el 8 de septiembre de 2003 ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal Cr. No. 03 Cr. 1070 (fis. 50 — 51 anexo). 1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra JUAN CARLOS ZAPATA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 48 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o

posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y la Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 53 - 57 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Sean Canavan, Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos de América para el Control de Estupefacientes (DEA) duien refiere pormenores de la investigación seguida contra JUAN CARLOS ZAPATA, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado. an EX$'RADICIÓN RAD.: 24.957 ¿ÁUAN CARLOS ZAPATA En acápite que destina a los "antecedentes” precisa que "la investigación ha revelado que JUAN CARLOS ZAPATA conspiró para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cantidades importantes de cocaína y hercína procedentes de Colombia en el área de la ciudad de Nueva York y en otras áreas de los Estados Unidos de América, desde por lo menos el mes de enero de 2003 y de forma continua hasta por lo menos el mes de agosto de 2003”. Después de hacer algunas consideraciones relacionadas con las pruebas que obran contra el acusado en este caso, en relación con la identificación de JUAN CARLOS ZAPATA, señala que es ciudadano de Colombia, en donde nació el 10 de junio de 1967 y su número de cédula es 16.754,081. Indica que con base en la información suministrada por los oficiales

encargados del cumplimiento de la ley, ha obtenido una fotografía de JUAN CARLOS ZAPATA que le fuera tomada atrededor de la época en que estuvo privado de la libertad en el Centro Correccional de Fort Dix en Nueva Jersey, en los Estadps Unidos de América lá cual se adjunta, “Yo le he mostrado la fotografía del Documento de Prueba E al CC-5, quien confirmó que la fotografía es de 'Juan Carios' con quien él conspiró para distribuir estupefacientes y cuyas actividades de tráfico de estupefacientes se describen en las declaraciones juradas, la Acusación Formal del Gran Jurado y la orden de arresto en esta causa. Además de ello, agentes policiales en Colombia han visto la fotografía que se encuentra en el documento de prueba E y han confirmado que es una fotografía de lapersona que fue arrestada recientemente en Colombia en este caso” (fls. 42-66 //¿7;¿WVJ

EX1;RADICIÓN RAD.: 24.957

,U AN CARLOS ZAPATA .';- anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del interior y de Justicia y conceptuó, ademas, que “por no existir Convenio aplicabie al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fis. 111 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 00300 fechado el 19 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos,

presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de catorce de febrero del año 200¡3, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 12 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fts. 28 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conciusión (fl. 44 y ss. cno. Corte). Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición (fls. 63 y SS.), el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fis. 67 y ss). 10

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YUAN CARLOS ZAPATA

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor del reguerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público. Manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de JUAN CARLOS ZAPATA cumple con el requisito de

la validez formal. Además, “para la Procuraduría no existe duda que la persona reclamada en extradición es la misma que fue cabturada el 18 de noviembre de 2005, en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la orden de captura que emitió el 14 de octubre de ese año, el despacho del Fisca! General de la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición”, razón por la cual el requisito de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, también se encuentra satisfecho. Señala asimismo que se satisface el presupuesto de la doble incriminación, toda vez que los comportamientos que se atribuyen al requerido, también se encuentran definidos en nuestra legislación como delitos y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 11 D, |

TRADICIÓN. RAD.: 24.957

(/ÍXUAN CARLOS ZAPATA [ De igual modo, considera satisfecho el requisito relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que las decisiones judiciales con base en las cuales se solicita la extradición, equivalen a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal, contienen un pliego de cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio, y constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento. Advierte, finalmente, que en razón de que las normas jurídicas de los Estados Unidos de América prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega de Zapata Quintero, condicionar su extradición

a que se conmute dicha penal, al igual que formular la exigencia. para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que moetivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA (fis. 84 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor de confianza del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS ZAPATA, manifiesta que en sus escritos presentados con ocasión del presente trámite, ha sido reiterativo en afirmar que la persona que se pretende extraditar, no reúne los requisitos de la 12 an

Á RADICIÓN. RAD.: 24.957 / A JUAN CARLOS ZAPATA plena identidad, “teniendo en cuenta que no se valoraron las pruebas solicitadas, por cuanto se dieron varias confusiones, cuando mi prohijado se encontraba recluido en el Centro Correccional de Fort Dix en New Jersey en donde afirma el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO que existían otros colombianos con el mismo nombre y apellido”.

Después de aludir a que “resulta incomprensible que solicitadas las pruebas sean negadas, aunque la norma y los innumerables pronunciamientos de la Honorable Corporación sostienen que, todos los medios probatorios deben ser practicados”, manifiesta que a la defensa le asisten dudas en torno a la plena prueba de la identidad del solicitado, pues “de la documentación remitida por vía diplomática por el gobierno de los Estados Unidos de América, no

se puede colegir que se trate del señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO persona de bien, que no presenta antecedenfes penales ni policiales en Colombia; donde si bien es cierto cometió un error en el pasado en el país requirente, le sirvió como lección para continuar como una persona de bien en nuestro país, trabajador y ejemplo para su hija". Advierte que su asistido no posee bienes fortuna, lujos, ni patrimonio económico. Tampoco tiene cuentas bancarias que denoten capacidad de ejecutar las conductas que se le endilgan. Agrega que en su criterio no se cumple el requisito de la doble incriminación, pues de la documentación allegada al trámite se puede concluir que los comportamientos atribuidos a su asistido no 13 /"¿'//M

E RADICION AD: 24957 / AUAN CARLOS ZAPATA encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal, lo cual no hace viable la extradición del solicitado.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición (fis. 97 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El defensor, en el alegato previo al concepto, se queja de que la Corte hubiere negado las pruebas solicitadas, tras considerar que "todos los medios probatorios deben ser practicados, pues el implicado tiene derecho a que se cometan (sic) todas las pruebas”. A este respecto debe decirse por la Sala que en dicha manifestación no se advierte propósito diverso del de revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las pruebas

solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su recaudo. En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la reguilación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de 14 ¿¿%M

EXTRADICIÓN. RAD.: 24.957

JYAN CARLOS ZAPATA esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se recilama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena

que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la. órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de contrgversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana ! Cfr. por todos, concepto de Extradición de dícj1&r5nbre 12 de 2000. Rad. 16720. 7 MY

EXTRADICIÓN. RAD.: 24957

JUAN CARLOS ZAPATA no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguná1 con objetoen la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del seolicitado, el principio de la dobie incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquelia que en la legislación colombiano es la resclución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,

según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo elta la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el defensor, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen tlos artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000. | Debido precisamente ¿a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su 16 Q£;í¿¿?f/7

RADICIÓN. RAD.: 24.957

“CEXTR

J¡Ú AN CARLOS ZAPATA " autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y

como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN CARLOS ZAPATA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes, la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen 17 á/p//w/w/1/3

ICIÓN. RAD.: 24957

JUYAN CARLOS ZAPATA delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína fueron ilevados a cabo en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, entre los meses de marzo y septiembre de 2003.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que ailí, entre otras cosas, se precisa que "la ínvestigacióñ ha revelado que JUAN CARLOS ZAPATA conspiró para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cantidades importantes de cocaína y heroína procedentes de Colombia en el área de la ciudad de Nueva York y en otras áreas de los Estados Unidos de América, desde por lo menos el mes de enero de 2003 y de forma continua hasta por lo menos el mes de agosto de 2003” (fl. 44 anexo). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se 18 /”?£¿%W//“J

EXTRADICIÓN. RAD.: 24957

JyAN CARLOS ZAPATA entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS ZAPATA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cUal surge que se satisface la

condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 03 Crim. 1070, dictada el'8 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por W. S. Wilson Leung, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos de América para el Control de Estupefacientes ( DEA”), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director. Asociado de la Oficina de Asuntos InternacionalesDivisión de loPenaldel 19

EXIRADICIÓN. RAD.: 24.957

UAN CARLOS ZAPATA Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del c

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