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CSJ - SP24962(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24962(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

E ZZ Colisión de coñ¡petencié N24962 , Corto Aprema de Jistvia DORANCE MURILLO BOHORQUEZ Y OTROS

-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N013 — Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006) VISTOS Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de San Miguel, en virtud del cual rehusan conocer de la actuación seguida contra

DORANCE MUR¡LLLO BOHORQUEZ, JOSE FELIX BERNAL

MURILLO, VICTOR ALFONSO CARRASQUILLA, FELIX CAICEDO HOYOS y CARLOS ARTURO CALDERON PUENTES, acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con obtención de documento público falso respecto del primero de los nombrados. ANTECEDENTES 1.- El 4 de septiembre de 2004, en virtud de las informaciones llegadas a organismos de seguridad del Estado conforme a las , | …

AA Colisiór: de competencia N24962

DORANCE MUR¡LLC; BOHORQUEZ Y OTROS r cuales se alertó sobre la presencia de Alias JAIRO y varios de sus escoltas, cabecilla de las Autodefensas Uniáas de Colombia al mando del bloque "Héroes de Gaulivá" con área de influencia en el Departamento de Cundinamarca en un ínmue_!ble ubicado en esta

ciudad, se ordenaron y realizaron Iabores¡a de vigilancia que concluyeron al día siguiente con la aprehensión de los procésados, | en momentos en que pretendiían desplazarse a bordo de dos vehículos en cuyo interior se hallaron cuatro pistolas calibre 9 milímetros, un revólver calibre 36 y una escop€ata. 1 2.- Por los anteriores hechos se inició investigación penal y vinculados los captu'rados se resolvió su f'sítuación jurídica con detención preventiva por el delito de coricierto para delinquir ágravado, no así por porte ilegal de armas; en cuanto se allegó informe de la Policía Nacional a través del ol:ual se dio. a conocer que las halladas en su poder estaban amiparadas a través de - salvoconductos expedidos pór las autoridades competentes. Tampoco por el delito de obtención de documento público falso por no estar prevista medida para tal conducta pL[tnible. I Mediante providencia del 3 de junio dle 2005 se llamó a los procesados a responder en juicio criminal como probables autores de los delitos de concierto para delinguir e:gravado, en concurso con el de obtención de documento público falso respecto de . DORANCE MURILLLO BOHORQUEZ, decis':ión que apelada por la defensa recibió confirmación mediante prbv¡dencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2005. yZ - Colisión de competehcía N”24962 %º”º %º'º”'º ºfº<%ººw DORANCE MURILLO BOHORQUEZ Y OTROS En momentos en que esta última decisión se notificaba los

sindicados VICTOR ALONSO CARRASQUILLA GUTIERREZ,

:CARLOS ARTURO CALDERON PUENTES, FELIX CAICEDO HOYOS, JOSE FELIX BERNAL MURILLO y DORANCE MURILLO BOHORQUEZ -últmo que a lo largo del proceso insiste en identificarse bajo el nombre de NIXON MURILLO BOHORQUEZhicieron expresa su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. 3.- El 12 de septiembre de 2005 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento de la causa y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del estatuto procesal penalw vencido el cual, mediante auto del 9 de noviembre, dispuso remitir el proceso por competencia al Juzgado Penal del Circuito de San Miguel, en atención a la solicitud que en tal sentido elevó la defensa, bajo el entendido que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, la conducta punible que otorgaba competencia a la jurisdicción especializada había sido tipificada bajo el nomen juris de sedición. En el mismo auto pianteó colisión negativa en caso de ser rehusada la competencia por el Juzgado del Circuito. 4.- Mediante auto del 5 de diciembre pasado el Juez Penal del Circuito de San Miguel aceptó el conflicto, señalando que si bien no cabe duda que la conducta atribuida a los procesados bajo la denominación de concierto para delinquir agravado es ahora típica del delito de sedición, ello no obliga a la remisión del proceso .a los jueces del circuito ordinario, en tanto que la competencia del

funcionario de la jurisdicción especializada se entiende prorrogada pues, habiéndose acogido aquéllos a sentencia anticipada sólo 4 La Colisión de competeneja N"24962 DORANCE MURILLC BOHORQUEZ Y OTROS resta que se profiera el correspondiente fallo, 'toportunidad durante la cuaipuede-ajustar la imputación a su-nueva denominación sin incurrir en irregularidad alguna, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal de la! Corte Suprema de Justicia en eventos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE | 1.- Es competente la Sala de Casacic'£n 1Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscifado entre los dJuzgado Segundo ¡Penal del Circuito Especializadd de Cundinamarca y el Penall del Circuito de San Miguel, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. | — 2.- En el caso bajo examen, no discuten los Jueces trabados en conflicto la adecuación típica que ha de iniprimirse a la conducta consistente en pertenecer a una organización armada al margen de la ley que se conoce bajo el nombre de "Autc'¡denfesas Cambesinas de Colombia", coincidiendo en señalar que ella tipifica el delito de sedición conforme las nuevas previsiones del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aplicable al caso por razones de favorabilidad. 3.- La discrepancia entre los jueces colisionantes radica en cambio,.d e manera exclusiva, en cuál de e'allos es el competente

para seguir conociendo del proceso en virtud del referido cambio normativo, hipótesis que como con acierto lo refiere el Juez Penal E Colisión de com;á%a N24962 Corte Kprema de Justicia — DORANCE MURILLO BOHORQUEZ Y OTROS del Circuito de San Miguel, ya ha sido abordada por esta Sala en múltiples decisiones en las que se han definido las reglas a seguir en eventos como el presente, precisado que: "... habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artícul7o1. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77,.numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no — resulta necesario radicar su coriocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. — Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es la de emitir fallo, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es

perfectamente válido que el Juez del Circuito E3pecializado lo profiera y en él adecue la conducta aceptada por el procesado 1 , M Colisiór: aé conípéeíé<s¿a N24962 DORANCE MURILLC BOHORQUEZ Y OTROS a su nueva tipicidad, como quiera que con Lello no:se afectan garantías fundamentales que por el cContrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la cc;nducta en el fallo pof parte del Juez Especializado no se des<_:onocé el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la imputación fáctica sino su de)70minación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría ite de sentencia imponible a quien se acogió al t_ráív anticipada. + l Lo anterior es así, dado que: a) No hay,variación del supuesto fáctico; b) Lá conducta, tanto antes como ahora, 'tiene los mismos elementos estructurales; c) ¡Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o |Inomen iuris de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien ¡1'ur'díco que protege el — régimen constitucional y legal, sobre e) de la seguridad pública, habida cuenta que se ¡ tfata de conductas pluriofesivas.” 4.- En consecuencia«, como es del vas|o apli. car la referiN da

I cláusula de prórroga de competencia, el conflicto se resolverá asignado el conocimiento del asunto ,al Juez del Circuito ! Auto de octubre 18 de 2005, radicado 24226, entre otras decisiones de¡' la Sala en igual sentido Colisión de competencia N24962 DORANCE MURILLO BOHORQUEZ Y OTROS Especializado, quien en atención a la voluntad exprésada por los procesados de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, debe adecuar la actuación a ese especial trámite abreviado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,V

. SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

19. DIRIMIARAIa colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2%. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de San Miguel, remitiéndole copia de la presente decisión.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,

ÓLARTE PORTILLA

… …a¿uoto AN N

SIG|FR:3 f ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MA Colisión de competencia N24962

DORANCE MURILLO B|¿)HORQUEZ Y OTROS

EDGAR|LOMBANA TRUJILLO

— 7 MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMIRE . Pepública de Colembia l e … . Página 1 de 10 ¿P% r il

TRE . Cofisión de competencias N? 24.962 i ; | auy ;j s M.P. Dra. Marina Pulido de Barón d H 7 ¡ a 1 Y L Conte ny»mna, r/e%á'z'¡r¡'a; ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi.voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve ia oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos —©?%Ófñá'ca de Calambia Págma 2 de 10 é Colisión de corppetenc¡as N" 24.962 ? M.P, Dra, Manna Pulido de Barón … r Conte g&b rem5aÁ 3%A¿w¿a diversos a los exceptuados en a mis;;ma (contra la | Iibertad, integridad y formación sexúáles, |Iesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los nucleos temáticos de la

ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma.Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición ]'úridica se hizo .un amplio análigis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de¿¿ 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente:c,on el acervo de valores, principios, derechos y deperes que cbnsagra la Carta Polífica,- | considero que --__debe; restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvi£áran condenados por hechos relacionados con su m¡htanmJ en los grupos armados al margen de Ia ley deJ qLuea ta la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. - . Hepública de Culombia €%… a Página 3 de 10 g$ r - Colisión de competencias N 24. 962 f M.P. Dra. Marina Pulido de Barór.&ñ X Corte %1r€ma de, %A(¡ma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa . condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiz¿ la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagradps en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cuatquier motivo, acceder a los mismos.

Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigenbia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentenciá C-1404 de 2000 Iá Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q??;&¡Mc¿& de Colombia - . !p : , | 7 | Págin4a d e 10 3 f a o Colisión de competencias N” 24.962 l;_“¿ E . MP. Dra. M%arina Pulido de Barón g;:—"&;— g %Ewºe %, YENIL a¿e%&¿'cº¡¿¿ obedece a una determinada política crimi_náj (que en los ¡ ! antecedentes de..la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte . h — . de -indulto”, caso en el cual deben. concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) . que la ley sea aprobada por una máyoríapaliñcada de las dos terceras: partes de los votos de las ' miembros de ambas cámaras;, í que se 9torg:¡¡e_ únicamente - respecto de delitos políticos; y, .iíi) que existan graves | .+ motivos de conveniencia pública »qu|e_ lo hagan aconsejable. - Véase cómo dentro de ese cón'…text0, os artículos 70 y 71 del capítulo. XI de la Ley 975! de 2005, se

E complementaríapnue,s , de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos í : - — í - armados al margen de .la ley, entendiendo por estos “el - h º i= “grupo de guerrilla, o de autodefensas; o una parte significativa. e integral de los mismos (como bloques, ?$%?$_ Q2/Xíáá?f(& de Colembia Página 5 de 10 j ¡'?—“-3º-j¿ ; oNColisión de competencias N 24.962 Q; EE M.P. Dra. Marina Pulido de Barón “ a %(º?'((£ gy)r¿wra, de %á/¿'e¿'¿¿ frentes u — otras: modalidadeé de esas mismas organizaciones, defas que trate Ial Ley 782 de 2002?”, que lpara la fecha de su vigenciá cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de—otro, que la inclusión dentro de la categóría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo acbionar interfiera en el n¡orma! funcionamiento del orden constitucional y legaf", viabiliza la aplicación de úña rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sóélo puede cobijar a los [lamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a' los miembros de los grupos armados Val margen de la leydentro de la definición que ella misma traé-, y due por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino qué'además lleva a pensar quel a rebaja incluidean el referido artículo DRepública de Cotombia " Página 6 de 10 Colisión de corL1petenc¡as N 24962 MP. Dra. Manna Pulido de Barón J-.- . — %hwáe %¡rama& 6Í3%MZFIZ¿& 70 corfigura lo .que en el Iengúa_je parlíamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una | _ | | disposición aislada, que ninguna relación| tiene con la 'r materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de 7 , , r la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto ¿ieterminante de esta interpretación, debe considerarse qúe la rébajal de pena del citado artíbulo 70 está áúpedi1¡:a a al análisis de cuatro elementos esenciales, com¡|¡aJit3les con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a siaberr a) el buen comportamiento del condenado; b) su rcompromlso de no "" repetición de actos delictivos; c) su c peración con la justicia; y, d) sus acciones de repafac¡¡óln alas víctimas, elemento éste u|t¡mo que debe m¡rarse dlntro del contexto de la misma normat¡v¡dad tanto frente a| concepto de “víctima”, como frente a las acciongs de reparación que allí contempla. i Q>»era de %Ú??¡&& : ,…n$w

Página 7 de 10 PA - _. Colisión de competencias N 24.962»; /?' MP. Dra. Marina Pulido de Barón Y“ '3 (ar/f' Q'/) rfmd de jfdfmmf — Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida “normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños airectos teles cómo lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de -discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). - Como puede'verse el concepto de víctimá que trae la Ley 975 de -2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones viólentas ejecutadas por grupos armados al margen ¿1e la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensás, O una parte significativa e integral de los nñ¡'smos como bloques, Vfrentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002?”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. %íó¿cbad e Calombia Página 8 de 10 + Colisión de nompetenc¡as N? 24.962 ;

Marina Pulido de Barón ,¡ ' M.P. Dra. Corte g5ánº¡mz de _Fusticia — Por lo mismo, rmro puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con, aquélí eñalado en el artículo 132 del nuevo Código de Pmced¡m iento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de de|¡tos Yy según el cua|, L son víctimas: - 1 N . “las personas natura!es y¡ und:cas y demas su¡etos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. | De allí que a la luz de la Ley 975 de "2 005, no califica dentro del conceptó de víctima el 'suje'—'to pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensa s o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comur 'es puedan ser y a destinatarios. de la susodicha rebaja.

Adicionalmente: y consecuente. cori € >sa proposición, i las “acciones de reparación” a las vícftinñas sólo pueden 1 ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, . República de Colombia FESTA ” Página 9 de 10 | “£l - a. Colisión de competencias N" 24.962 «y ¡;? 1 7 — MP. Dra. Marina Pulido de Barón 6 |

  • 1

Cnnte ny¡r€ma. ¿/6%M¿&rk¿ entre las cuales se entienden como actos de reparación

“los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrolio del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del -precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición - <Q?2/Ví/)'/¿(n de %¿á?fm¿¿k& Página 10 de 1r¡a0 / Colisión de competenc¡as N” 24,962 y, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón Curte %/rema ¿e,_%áf¡kº¡'m ' 1 k i ! + carente de afinidad sustancial con la materia reguiada en la misma. Con todo respeto,

_ ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24962

ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión áe maycría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer delproceso seguido en contra de DORANCE MURILLO BOHORQUEZ y otros radica en el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Cundinamarca. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al Juzgador quien debe adelantar el juício acorde con la timficación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación Jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sála, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objettvo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la vernificación de la existencia material del — ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. Auto de 19 de mayo de 2004, Rad. 22103.

_ — ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24962

En el presente caso, ninguno de los colisiofna.ntés afirma que la Fiscalía hubiere incumdo en error en la calificación jurídica de la “conducta determinante de la variación de? ld competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber apare.ido

uña nueva realidad jurídica Que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Ctrcutto, Ialgunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como conderto para delinguir. - Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en est2 caso se imputó al $ procesado el delito de concierto para delinquir y no el de — sedición, ello, en mi criterio, resultaba szr¿jíciente para advertir que la competencia para conocer de la: fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. 7 Esto si se toma en cuenta que a mi mod» de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derog|¡ó L) subrogó el artículo 340 del_ Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modificó la competenci21 para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente ddic'íol¿ó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos | guerilleros o de ! ACLARACIÓN DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24962 autodefensa cuyo accionar interfiera con el mnomal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —

cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito;u los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”3 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administratiwvas o las decisiónés judicidles que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por fínalidadafectar a la población ciwil, cometer delttos comunes o aquellos ¿alifícados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21 343.

N 3CLARACIÓN DE YOTO

COLISIÓND E COMPETENCIAS. RADICADO 24962 | -Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende Itufelar, la 'seguridad pública, en el caso del concierto para delinguir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de Za: sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus

propias características de antijuñdicfdad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. r Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conforme n o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a térm tinos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan só_lo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad persegui¡da 1 por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren pód1do realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Cortepueda calificar la conducta como delito político 0 como delito común, sobre todo si se tiene en cuent que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflic. to, corresponde a un proceso enl furso con su propia. L Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. R¡:1ITIÓ n Garcia Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559 — . ACLARACIÓN DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24962 dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para aftanzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicto, con la: |

posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la acti'vidad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de Justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los su puestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo gúerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y Ilegal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador . vanadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo inclúso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de varación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogcir su competencía (art. 405) o incluso proferir el fállo recóñociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica $CLARA CIÓN DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24962 diversa, según corresponda _proceder, como así ha sido reconocido por la Corte>, pues, como all í|se indicó, “habrá

. . n congruencia si al condenar; la conducta se califica .con la denominación jurídica que se le dio n la resolucón de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. | A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos préced._2n1 remente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser l mencionado, se precisó que “frente al fenó meno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigu e siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen i1 tris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo pue de serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada Ju e la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simjle mente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la 1 nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el con cepto de prórroga de - coMpetencia a que me he referido, esto 'es no como una nueva modalidad de atribución de comh p etencias Apor vía Jurisprudencial, sino al más elevado enJ endimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la .. . ! aplicación de la ley sustancial por el Jue Z a quien le ha sido . .. | asignado el proceso sin vicio alguno, peró que p0r razón de la > Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457.

! ACLARACIÓN DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24962 vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principic de Juez natural y se fealiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales talcomo lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido. de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr

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