CSJ - SP2497-2022(53005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2497-2022(53005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP2497-2022 Radicación No. 53005 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala de fondo sobre el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia condenatoria dictada en contra de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, para en su lugar absolverlo de esa ilicitud. CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO
SUPUESTO FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Tribunal sintetizó los hechos contenidos en la acusación de la siguiente forma: “La redacción del libelo acusatorio que originó la etapa del juzgamiento indica que en el municipio de Chinchiná, en el sector conocido como ‘la quinta bis’, existe una pluralidad de sitios dedicados al tráfico de estupefacientes, tales como ‘la olla de wesner’, ‘la olla de doble línea’. A esa actividad se dedica un grupo considerable de personas que tienen distribuidas tareas concretas en el negocio del narcotráfico en la zona urbana de la localidad, pues unos fungen como ‘campaneros’, otros como vendedores y otros más se sirven de sus viviendas para el almacenamiento de
sustancias alucinógenas. Entre los presuntos responsables fue identificado el señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO conocido como ‘lotero’, propietario de varias ‘ollas’ en Chinchiná, quien además colocaba el dinero para la droga, para luego recoger el producido de la venta”. 2.- En desarrollo de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se declaró a JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO persona ausente. Así mismo, el representante del ente investigador le imputó la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico y como cabecilla o líder de la organización), en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o 2 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO inmuebles (artículos 340, incisos 2 y 3; 376, inciso 2 y 377 del Código Penal)1. 3.- El 7 de octubre siguiente, el delegado del ente persecutor radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de noviembre del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales3. Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 2 de marzo de 20154. 4.- El juicio oral se desarrolló ante el mismo despacho
judicial en sesiones de 18, 19, 20 y 21 de agosto de 20155 y 8, 9 y 10 de febrero de 20166. En la última audiencia referida se anunció el sentido del fallo mixto, de carácter condenatorio en contra del procesado como coautor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y absolutorio por los otros dos delitos atribuidos. 5.- Consecuentemente, se profirió sentencia el 16 de enero de 20177, en la que se impusieron las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al 1 Folios 16 y ss. del c.o. 2. 2 Folios 73 ss. ídem. 3 Folios 106 y ss. ídem. 4 Folios 158 y ss. ídem. 5 Folios 175 y ss. ídem. 6 Folios 203 y ss. ídem. 7 Folios 271 y ss. ídem. 3 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO de la pena principal. Del mismo modo, se negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura. 6.- Luego, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Manizales lo resolvió el 6 de abril de 2018, revocando la decisión recurrida, para absolver al procesado del delito de concierto para delinquir, por lo que determinó “la cancelación
de orden de captura proferida en su contra en razón de este proceso”8. 7.- Contra esta última decisión, la fiscalía interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación9. 8.- En el auto de esta Sala AP1461 de abril 6 de 2022 en relación con la demanda de casación presentada, se inadmitió el primer cargo y se admitió el segundo propuesto con carácter subsidiario, “superando los defectos de postulación que contiene”, motivo por el cual, tras surtirse el trámite de insistencia, se corrieron, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo N° 020 de 2020, los traslados de sustentación y de no recurrentes. Dentro de este último lapso, allegaron escrito la fiscalía y el Ministerio Público. LA DEMANDA En el cargo admitido se plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduciendo que el ad 8 Folios 319 y ss. del cuaderno del tribunal. 9 Folios 369 y ss. ídem. 4 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO quem “invalidó el peso de la prueba de Jhon Fredy Serna Gallego (…) al omitir la apreciación de las pruebas allegadas de manera válida y que corroboran el dicho del testigo, configurando la desestimación de hechos probados para pasar a determinarlos como no probados”. En ese orden, indica que el Tribunal consideró solo cinco testimonios de referencia, a saber: i) Jorge Iván Giraldo Giraldo, ii) Edilberto López Arcila, iii) Aldemar Gómez Suárez; iv) Andrés Felipe Alzate Ramírez y
- Paola Uribe Rendón.
Empero, hizo caso omiso del testimonio directo de Jhon Fredy Serna Gallego, concluyendo que, contrario a lo analizado por el juez singular, quien acertadamente sustentó la responsabilidad del procesado en virtud de la correlación entre el aludido elemento de convicción y la declaración vertida por Sandra Paola Uribe Rendón, además de otras pruebas de referencia, la segunda instancia lo pretermitió por completo, lo cual se tradujo en un error, “[p]ues el valor demostrativo de su Declaración (sic) se establece al integrarlo con el conjunto probatorio y sopesarlo conforme con los principios que orientan la sana crítica. Y esto no lo hizo El (sic) Tribunal (…)” Recuerda que el testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego fue debidamente introducido y practicado en el juicio oral, según consta en el acta visible a folio 78 vuelto del c.o. 2, y que su pertinencia y utilidad fueron corroboradas con la declaración de la pluricitada Sandra Paola Uribe Rendón. En ese orden de ideas, asegura que el juez colegiado incurrió en 5 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO un falso juicio de existencia por omisión al soslayar lo dicho por el deponente Serna Gallego. Acto seguido, manifiesta in extenso las razones por las cuales el procesado incurrió en la conducta punible de concierto para delinquir, comprobada su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. De acuerdo a lo argumentado, depreca que se case el fallo controvertido y que, en su lugar, se confirme la sentencia de
primera instancia en lo atinente a la condena contra SERNA OCAMPO por el delito de concierto para delinquir agravado.
SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
1. La Fiscalía: El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia advierte que se debe casar el fallo impugnado con fundamento en el cargo admitido, no solo porque la omisión valorativa denunciada ocurrió, sino porque, además, fue trascendente al momento de fundamentar la sentencia absolutoria proferida a favor de JAIME ALBERTO SERNA
OCAMPO.
Al respecto, inicia por recordar que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado suficientemente de la posibilidad de dictar sentencia condenatoria teniendo como soporte prueba de referencia, al entender que si bien no puede una decisión 6 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO de ese tipo basarse única y exclusivamente en ella, sí debe ser analizada con tal fin siempre que exista prueba que confirme lo que indica, esto es, prueba de corroboración (sentencia del 12 de febrero de 2020, radicado 55957). En ese orden, la decisión impugnada incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que omitió considerar una prueba legalmente aportada al proceso que corrobora los señalamientos de responsabilidad que se derivaban de la prueba testimonial de referencia en contra del procesado SERNA OCAMPO. De ese modo, aunque el a quo incurrió en error al admitir como testimonio adjunto la entrevista rendida por Sandra Paola Uribe Rendón, cuando en realidad se trataba
de una prueba de referencia, sí es absolutamente claro que, como lo planteó el casacionista, omitió el juez colegiado considerar y analizar, como le era exigible, la prueba directa que señalaba a SERNA OCAMPO como el dirigente máximo de la organización dedicada a la comercialización de sustancias ilegales en varios sitios de Chinchiná, esto es, el testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego, el cual sí fue valorado por el juez de primer grado. Dicha prueba testimonial fue debidamente practicada en juicio y pasó por el tamiz del contrainterrogatorio, de manera que era imperativo para el juez de segunda instancia analizarla y valorarla de cara a la pretensión del apelante, sin embargo, “salvo la referencia que de ella se hizo en el resumen 7 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO de los argumentos de la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación, ningún estudio o justiprecio hizo de ella en su decisión”. El testigo aludido, añade, refirió de manera absolutamente clara en su declaración que conoció al procesado dedicado a la comercialización de estupefacientes desde el año 1997 y hasta el año 2005, e incluso aseveró, sin que se le haya controvertido probatoriamente, que tuvo trato directo con él y sus socios, habida cuenta que incluso vigiló algunas de las “ollas” en las que se traficaba con la droga ilegal, de la cual él también fue comercializador. Además, entregó datos concretos de la ubicación de los inmuebles que servían para la venta de los alucinógenos.
En consecuencia, se trata de una persona que, por su participación directa en el tráfico de las sustancias ilegales, conoció de propia mano quiénes hacían parte de la organización y su forma de operación, de ahí que sin ningún tipo de ambages señale directamente a SERNA OCAMPO como una de las cabezas visibles de la empresa criminal, aunado a que mencionó a otros integrantes de la organización, que también fueron citados por los testigos de referencia. Por otro lado, no encuentra que el testigo haya tenido un móvil o motivación para incriminar falsamente a SERNA OCAMPO en la dirección de la organización ilegal, de manera que su veracidad no ofrece reparo alguno frente a las demás 8 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO pruebas practicadas. Sumado a ello, el contrainterrogatorio al que fue sometido por la defensa no logró derruir su credibilidad, por consiguiente, tampoco menguar su peso probatorio. Y si bien el a quo valoró con mayor énfasis la entrevista rendida por la señora Sandra Paola Uribe Rendón, la realidad probatoria enseña que la prueba directa, corroborada por la de referencia, era suficiente para dar por probada la responsabilidad del procesado. En ese orden, el ad quem arribó a la conclusión errada de que no existía prueba suficiente sobre el compromiso de SERNA OCAMPO en el delito enrostrado que condujo a la emisión de la sentencia absolutoria. De haber analizado la prueba omitida, esa Corporación habría concluido que la sentencia inicial no se estructuró únicamente a partir de prueba de referencia, que fue el
núcleo argumentativo de su fallo, y que, al contrario, la coherencia interna y externa de ese testimonio directo permitía considerar la responsabilidad del acusado en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tal y como lo planteó el juez de conocimiento, a la vez que corroboraba los específicos datos que sobre la participación y dirección del grupo criminal, así como de los sitios donde se desarrollaba la actividad ilícita, entregaron las pruebas testimoniales de referencia. Por adolecer el fallo de segunda instancia del reseñado error de hecho por falso juicio de existencia, ante la concurrencia de prueba (directa y de referencia), se llega al 9 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO grado de conocimiento de responsabilidad del señor JAIME
ALBERTO SERNA OCAMPO.
2. El Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada Para La Casación Penal, por su parte, refiere que en la sentencia recurrida no se hizo mención al testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego, esto es, ni en el curso del análisis que se realiza del contenido de la sentencia allí opugnada, ni en el desarrollo de sus propias valoraciones. Lo anterior, pese a que sobre su contenido y capacidad probatoria se había referido el propio acto de impugnación.
Desde el punto de vista simplemente objetivo, se verifica entonces el yerro denunciado en la demanda, el cual también es trascendente, esto en cuanto las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo puedan o no sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado. Al respecto, indica que “el testimonio del señor Jhon
Fredy Serna Gallego, además de no ostentar la condición de prueba de referencia, tiene por alcance, así como determinar la materialidad del punible –por denotar la existencia del acuerdo criminal-, determinar la responsabilidad penal del señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, como miembro principal de la empresa ilícita”. En ese orden, recuerda que el testimonio referido proviene, por vía directa, de quien señaló ser parte del mismo 10 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO entramado delictivo “y respecto del mismo la tacha que se aduce, es: una presunta disposición a hacer autoincriminaciones y acusaciones sin prueba de respaldo alguna. En consecuencia, no ofrecer demostración de su dicho respecto del procesado; haber argüido su condición de sujeto independiente y haber señalado no permanecer con el señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO. Aspectos que no resultan demostrados en el juicio y que se yerguen contrarios al contenido del restante medio probatorio” (sic). Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, dejar incólume la de primer grado, en el sentido de condenar a JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, como coautor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. CONSIDERACIONES Lo primero que se debe precisar es que no hay controversia en torno a la existencia de una organización criminal que operaba hasta antes del año 2013 (anualidad en la que fue desarticulada y buena parte de sus integrantes capturados por parte de la fuerza pública), cuyo objeto era la
distribución al menudeo de narcóticos en el sector de la Quinta Bis del municipio de Chinchiná (Caldas). Así lo informaron dentro de esta actuación los investigadores Javier Fernando Quevedo Buitrago, Luis Fernando Canaval Moreno, José Herley Duque Quiceno, 11 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO Idelfonso López Cárdenas y Camilo Antonio Bernal Echeverry10, quienes dieron cuenta de los seguimientos y pesquisas realizadas que permitieron el desmantelamiento de la estructura y la captura y judicialización de buena parte de sus integrantes, algunos de los cuales ya han sido condenados por el hecho, entre quienes figuran John Fredy Herrera Patiño, Lucía Yarley Bravo López, Jhoan Sebastián Vélez Galeano, Santiago Torres Jaramillo, Andrés Felipe Osorno Arboleda, Óscar Gerson Quintero Posada, Carlos Julio Toro Hurtado, Andrés Valencia Grisales, José Edgar Valencia Ríos, Uriel Echeverry Patiño, Richard Adrián Gamba Zapata y Claudia Milena Urrea García11. De igual modo, Nini Johana Nieto Zuluaga, Yiran Alejandro Pardo Linares, Ánderson Correa Cruz, Leidy Viviana García Muñoz, Sandra Paola Uribe Rendón, Jazmín Mejía Márquez y Jhon Alexander Ortiz Agudelo12. Ninguna duda se cierne, por consiguiente, frente a la materialidad del delito de concierto para delinquir del artículo 340 del C.P., cuyos elementos estructurales concurren en este caso en relación con dicha organización delictiva, a saber:
primero, la existencia de un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser 10 Págs. 8 a 12 y 21 del fallo de primer grado. 11 Los anteriormente mencionados condenados en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 5 de agosto de 2014 por concierto para delinquir agravado y algunos de ellos por tráfico de estupefacientes (fol. 119 y ss. c. evidencias 2 Fiscalía). 12 Condenados en primera instancia por el mismo despacho judicial y también por el delito de concierto para delinquir agravado. Algunos de ellos, igualmente, por tráfico de estupefacientes, según fallo de primer grado de 6 de marzo de 2015 (fol. 142 y ss. c. evidencias 2 Fiscalía). 12 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO determinables en su especie (en este caso específicamente contra la salud pública para traficar con estupefacientes); tercero, vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada, y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (cfr., entre muchas, CSJ SP12540-2015, rad. 38154; SP2772-2018, rad. 51.773; SP4543, oct. 6 de 2021, rad. 59801 y SP592, mar. 2 de 2022, rad. 50621). De la misma forma, tampoco está en tela de juicio que se está ante la modalidad agravada del inciso segundo del
precepto en cita, en cuanto el concierto tenía por fin el tráfico de estupefacientes, lo que se traduce en un mayor grado de afectación al bien jurídico protegido de la seguridad pública. El problema jurídico que se debe resolver, entonces, radica en establecer si hay fundamento probatorio que sustente la responsabilidad penal del aquí procesado JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por hacer parte de la referida organización delictiva dedicada al narcotráfico y de ser concretamente su cabecilla, en los términos en que fue acusado y condenado en primera instancia (artículos 340, incisos 2 y 3 del C.P.). La Fiscalía, en condición de recurrente en casación, estima que la sentencia de segunda instancia, que revocó la condena aludida para en su lugar absolverlo del reato 13 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO referido, en el único cargo admitido de la demanda que presentó, superando los defectos que exhibía, conforme se señaló en AP1461 de abril 6 de 2022, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido valorar el testimonio directo de John Fredy Serna Gallego. En relación con dicho yerro tiene dicho esta Colegiatura de vieja data que este error apreciativo de la prueba tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir
materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En este caso, el casacionista plantea la primera modalidad, pues, a su juicio, el fallador de segunda instancia pretermitió el testimonio vertido por John Fredy Serna Gallego, yerro con la entidad de resquebrajar la absolución impartida. Pues bien, se advierte que objetivamente el defecto tiene configuración como quiera que en la referida decisión el susodicho medio de convicción no fue objeto de valoración. En efecto, se ha de recordar que el fundamento de la determinación adoptada por el Tribunal para revocar la condena en contra de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, consistió en que en su contra militaba exclusivamente 14 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO prueba de referencia, en cuanto la declaración incriminatoria anterior de Sandra Paola Uribe Rendón tenía ese carácter y no el otorgado erradamente por el a quo de testimonio adjunto, punto que avaló la Sala en la aludida decisión AP1461. De esa manera el ad quem encontró que en contra del acusado solo obraban las declaraciones anteriores de la mentada Paola Uribe Rendón, así como de Jorge Iván Giraldo Giraldo, Edilberto López Arcila, Aldemar Gómez Suárez y Andrés Felipe Alzate Ramírez, todas de referencia, sobre cuya base exclusiva no es viable cimentar un fallo de condena so pena de transgredir el artículo 381, inciso segundo, del
estatuto procesal. Dijo esa Corporación Judicial: “En esa trayectoria entonces, la declaración anterior de Sandra Paola Uribe Rendón, no puede ostentar calidad distinta que la de prueba de referencia, al igual que las manifestaciones previas al juicio de Jorge Iván Giraldo Giraldo, Edilberto López Arcila, Aldemar Gómez Suárez y Andrés Felipe Ramírez Alzate, quienes por fuera del debate implicaron también en mayor o menor grado al acusado en los episodios que se le enrostraron por la Fiscalía General de la Nación, pero que, habida cuenta su ausencia en el escenario probatorio por diversas razones, no pudieron ser sometidos al contra examen de la Defensa. De ahí que, aquellos asertos que constituían el grueso de los hechos que motivaron la indagación, imputación, acusación y convocatoria a juicio de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO y que además, le daban algún sentido o significancia probatoria a los escasos sucesos acreditados por los efectivos de la policía; habida cuenta la ausencia de sus protagonistas en el juicio, terminaron 15 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO por dejar sin asidero la frágil prueba incriminatoria de orden directo. Por consiguiente, respecto a los hechos que, de manera seria y no apenas circunstancial o especulativa, darían fuerza a la teoría incriminatoria ensayada por el Acusador, únicamente obran en el expediente cinco testimonios ingresados en condición de prueba de referencia, a partir de los cuales, mal haría esta Colegiatura en dar por probado más allá de toda duda, que el aquí juzgado JAIME
ALBERTO SERNA OCAMPO fungió como cabecilla de una banda de microtráfico en el municipio de Chinchiná, en los términos en que fuera convocado por la Fiscalía General de la Nación”13. Tal circunstancia, aunada a que otros “insumos probatorios” considerados por el juez cognoscente le resultaron en extremo conjeturales, orientaron su determinación de revocar la condena a que se ha hecho referencia, pero, se enfatiza, sin incluir en su justipreciación el testimonio vertido en juicio por John Fredy Serna Gallego. Lo anterior no deja de ser inexplicable si se atiende que ese medio de prueba fue ponderado por el juzgador de primer nivel, sirviendo de soporte a la decisión condenatoria: “11-2-3Entonces, es indudable el efecto que la declaración de la señora Sandra Paola Uribe Rendón tiene en el juicio de responsabilidad penal. Que, desde ya, debe resaltarse como en sede de los artículos 380 y 404 C.P.P. este testimonio tiene sustento en una correlación conjunta con la declaración de Jhon Fredy Serna Gallego y las entrevistas de Aldemar Gómez Suárez, 13 Págs. 37 y 38 de la sentencia de segunda instancia. 16 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO
Edilberto López Arcila, Jorge Iván Giraldo y Andrés Felipe Alzate.14 (…) “11-3Esa función de la dirección que involucraba de manera conjunta a los señores Jhon Fredy Herrera Patiño y Sandra Paola
Uribe Rendon con el acusado, se ve confirmada por el testimonio del señor Jhon Fredy Serna Gallego. El señor Serna Gallego se refirió al acusado como un expendedor de droga y lo señaló como el jefe de una organización, pues expresó sobre él: 'siempre ha sido el que más ha tenido forma de manejar las cosas por allá'; asociándolo en consecuencia a ollas en casas ubicadas en los sectores de La Quinta Bis, esto es, entre carreras 5 y calle 6 del municipio de Chinchiná”15 (…) “Las declaraciones admitidas como prueba de referencia, entonces, tienen como factor de credibilidad, la coherencia y concordancia con declaraciones como la de la señora Sandra Paola Uribe Rendón y Jhon Fredy Serna Gallego, en lo que atañe a ubicación de las ollas y responsables. De manera particular la olla de Monster o el almacenamiento de droga en la casa de Paola. Todo ello, con una relación directa al acusado. Relación con esa actividad criminal, que el Despacho ya encontró suficientemente demostrada con fundamento en los testimonios de los señores Serna Gallego y Uribe Rendón. Y, que se repite, las entrevistas reiteran16” (subrayas fuera de texto). Tan esencial fue el testimonio de John Fredy Serna Gallego que la defensa, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el reseñado fallo adverso de primera instancia, controvirtió su valoración: 14 Pág. 24 del fallo de primer grado. 15 Pág. 32 ídem. 16 Pág. 46 ídem. 17 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO “Se trae a cuento el testimonio, con recibo de inventario, del señor Jhon Fredy Serna Gallego ‘alias pacho’, ampliamente conocido en esta jurisdicción por sus sospechosas autoincriminaciones y delaciones dadas en contra de varias personas del municipio de Chinchiná, en la comisión de delitos entre ellos homicidios; pero tampoco ofrece información clara y fiel que permita correlacionar a SERNA OCAMPO en actividades ventiladas en este proceso, y es lógico, ninguno de los testigos de cargos, dan cuenta en sus entrevistas y dichos de aquel, simplemente porque, como él mismo lo afirmó en el juicio, él trabajaba independiente”17. (subraya fuera de texto). Mayor perplejidad brota cuando en la misma sentencia de segunda instancia atacada se mencionó el testimonio en cuestión justamente al resumir los fundamentos del fallo de primer grado: “Esa vinculación entre Herrera Patiño y Uribe Rendón con el acusado, la estimó confirmada con la dicción de Jhon Fredy Serna Gallego, quien se refirió al acusado SERNA OCAMPO como expendedor de droga y jefe de una organización, pues ‘siempre ha sido el que más ha tenido la forma de manejar las cosas por allá’, asociándolo a ‘ollas’ en casas del sector de la quinta bis, entre la carrera 5 y la calle 6 de Chinchiná”18. (subraya fuera de texto). Así mismo, cuando sintetizó las razones de disenso de la defensa como apelante: “Atacó el testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego, por sopesarlo
un sujeto ampliamente conocido en la localidad por sus autoincriminaciones y declaraciones en contra de varias personas 17 Pág. 7 del escrito de sustentación del recurso de apelación de la defensa. 18 Pág. 8 del fallo de segunda instancia. 18 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO del municipio de Chinchiná relacionados con delitos como homicidios, pero sin ofrecer información real sobre las actividades de SERNA OCAMPO en los hechos ventilados en este proceso, lo que es lógico porque ninguno de los entrevistados se refirieron a él, puesto que, como así lo reconoció, trabajaba como independiente. Razón por la que no se avistó un nexo causal entre su actividad y lo que se le endilgó a JAIME ALBERTO, como que él mismo se contradijo al decir inicialmente que trabajaba para éste para luego afirmar que no se mantenía ni estaba con él”19 (subraya fuera de texto).
Es decir: el testimonio rendido en el juicio oral por John Fredy Serna Gallego fue fundamento del fallo de condena de primera instancia al punto que fue controvertido por la defensa en el recurso de apelación propuesto contra esa determinación y, el propio Tribunal, tanto en el resumen del proveído impugnado como en los motivos de disenso, lo refirió, pese a esto último en el acápite considerativo de su sentencia ninguna mención hizo a dicha probanza, ni mucho menos lo sometió a valoración, no obstante que, se reitera, la defensa reclamaba su demérito. Emerge claro, en consecuencia, que
objetivamente el medio de prueba fue obviado, configurándose el error de hecho o por falso juicio de existencia reclamado por el casacionista por no haberse ponderado de alguna forma, dado que no es suficiente con su mención en los aludidos apartados iniciales de la providencia. El ente acusador impugnante, respaldado por la Fiscalía Delegada ante la Corte y el Ministerio Público, sostienen que 19 Pág. 21 ídem. 19 CUI 17174610693420138013901
CASACIÓN 53005
JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO esa omisión probatoria es trascendente, con lo cual concuerda la Sala, según se procederá a explicar. Para ello, ha menester recabar en lo dicho textualmente por el testigo: “Fiscalía: Usted nos dirá si conoce al señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, conocido con el alias de Lotero.
Testigo: Sí, señor fiscal.
Fiscalía: ¿En razón de qué conoce usted al señor antes referenciado?
Testigo: Pues en razón de que en el barrio donde yo me crie con él siempre ha estado trabajando por ahí (inaudible) ya me hice mayor de edad, entonces digamos que ya comencé a trabajar con él a hacer ciertas cosas con él.
Fiscalía: ¿Usted nos puede decir en qué trabajaba el señor
Lotero?
Testigo: Pues como siempre él ha sido un reconocido expendedor de drogas: un jíbaro, como ustedes lo llaman o como se diga… y ya, no es más, con eso no es más.
Fiscalía: ¿Usted recuerda desde qué año o qué años empezó el
señor Lotero a trabajar como jíbaro?
Testigo: No le escucho bien señor.
Fiscalía: ¿Usted recuerda desde qué año o años empezó a trabajar el señor Lotero como jíbaro en Chinchiná?
Testigo: Señor esa referencia se la tengo desde el 97, 98, 99 hasta 200
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.