CSJ - SP24972(10-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24972(10-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
— U7
LEU” , CO RADICACIÓN: 24972
FÉRNANDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS
7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 44
Bogotaá, D.C., diez de mayo del año dos mil seis. Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de concierto para delinquir y receptación, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “El 8 de febrero de 1998 en la vía Bogotá-Mosquera, fue hurtado un camión cargado con productos 'Colombina”, por varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego. El automotor fue hallado más tarde, sin carga, en la vía Funza-Siberia. Ey 5 VZA E |
CEA2$A/CION RADICACIÓN: 24972
FERNANDO BEDOYA BELTRÁN Y$OTROS “De otro lado, el 14 de marzo del mismo año fue asaltadoun tracto camión en la vía Medellín-Bogotá, con mercancía de la empresa NOEL, por un sujeto armado con revólver. Alertadas las autoridades,
siguieron el rodante hasta | que ingresó a MAXIABASTOS, y fueron pr¡vados de la libertad los Individuos que lo descargaban en las bodegas 63 y 64 de dicho complejo comercial. “Al observar que en la bodegja No. 66 estaban almacenadas cajas con logotipo de la empresa Colombina, se practicó allanamiento, previa orden judicial (de la Fiscalía) y resulto que la mercancía hallada correspondía efect¡vamente ala hurtada el 8 de febrero, y el arrendatario de ese inmueble era el señor WILLIAM JAIMES MORAL;ES “El 13 de marzo de 1998 sobrela vía FusagasugaBogotá, fue hurtado un cargamento de atún, marca LEVAMAR, el cual iba con dest¡no a la bodega No. 66 de MAXIABASTOS pero como su ocupante, señor WILLIAM JAIMES MORALES, se encontraba fuera de la ciudad y no había dejado las llaves, dicha mercancia fue “ descargada |por FERNANDO ' BEDOYA BELTRÁN y GUILLERMO JAIMES DURÁN, en la subestación telefónica de MAXIABASTOS, con la autorización del encargado de mantenimiento de esas dependenc¡as “Siguiendo con las pesquisas, por orden del fiscal que conoció del caso, fueron alianados las bodegas y locales de 'San Andres¡to de la Avenida Caracas con calle 17 No. 14-20, pertenecientes a WILLIAM JAIMES MORALES, GUILLERMO JAIMES DURÁN y FERNANDO BEDOYA BELTRAN en los que se
halló mercancía hurtada; hechos por los cuales fueron condenados dentro de este proceso, por los delitos ya referidos”. [ CASACION í'f RADICACIÓN: 24972 FERNAND$)"BEDOYA BELTRÁN Y OTROS 2.- Después de practicar algunas diligencias preliminares, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de FunzaCundinamarca, dio inicio a la formal investigación penal (fl. 102-1)y vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a FERNANDO BEDOYA BELTRÁN (fi. 175-1), WILLIAM JAIMES MORALES (fl. 176-1), GUILLERMO JAIMES DURÁN (fl. 177), NELSON EFRÉN MORENO FORERO (fl. 191-1) y RÉGULO RICARDO (fl. 295-1), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de concierto para delinguir, secuestro simple y hurto calificadoagravado (fis. 304 y ss.-1). 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 376-13, el diez de marzo del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados GUILLERMO JAIMES DURÁN, NÉLSON EFRÉN MORENO FORERO, RÉGULO RICARDO, FERNANDO BEDOYA BELTRÁN y WILLIAM JAIMES MORALES, como coautores del concurso de
delitos de concierto para delingquir, secuestro simple, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal —arts. 349 (hurto), 350 (hurto calificado), 351 (circunstancias de agravación punitiva), 372 (circunstancias genéricas de agravación punitiva), 269 (secuestro simple), 186 (concierto para delinquir) y 201 (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) del Código Penal de 1980- (fls. 393 y ss.-1), mediante determinación que el 10 de noviembre de 2000 la Fiscalía Novena Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó integramente al conocer en segunda 3 i%—= f í¿¿ EW .J
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O FERN BEDOYA BELTRÁN Y lOTROS instancia de la apelación promovida po.|r el defensor de FERNANDO BEDOYA BELTRÁN (fls. 16 y ss. cno. Sda. Inst. Fiscalía). 4.- Después de algunas incidenciasi procesales que no son del “caso referir, el trámite del juicio fue linicialmente asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (fl. 169-2) y posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del ¡Circuito Especializado de [ Cundinamarca (fis. 232 y ss. cno. 3) en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia prepar%toria y la vista pública, el veintisiete (27) de abril de dos mil ciE100 (2005) se puso fin a la
instancia condenando a los proces&f3dos FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JÁ|MES MORALES, a las penas principales de ícincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa en cuantía equix;alente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabililación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de concierto para delinquir (art. 186 del C.P. de 1980, modificac'10 por el artículo 8% de la Ley 365 de 1997) J receptación (art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el ártículo 4 de la Ley 813 de 2003). | En esa misma decisión resolvió AéSOLVER a los procesados RÉGULO RICARDO y NELSON EFRÉN MORENO FORERO, de los cargos que les fueron formulados, y alíos procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JÁIMES DURÁN, y WIL!LIAM JAIMES MORALES, de los cargos que por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuégo, les fueran imputadqs por 4 e
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FERNANDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS la Fiscalía (fis. 42 y ss.-5). En la sentencia el juzgador a quo optó por variar la imputación de hurto a receptación¿ y consideró que “al hacer un análisis
pormenorizado de las circunstancias que rodearon los hechos y, de '!as pruebas aportadas a la investigación, nos encontramos frente a un comportamiento delictual que atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia, esto es, RECEPTACIÓN, y no como se dijo en la acusación, contra el patrimonio económico” (fl. 53 cno. 5).. Anotó, además, “en relación con las conductas de porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro simple, ya se dijo al inicio de este acápite, que como quiera que no se demostró probatoriamente qué los acusados fueron las personas que el día de marras, intimidaron al conductor del tracto camión con arma de fuego y se apropiaron del mismo, junto con la carga transportada, se absolverá a los acusados por estos comportamientos delictuales, ya que no se demostrósu participación en el desarrollo de los hechos referidos” (fl. 70). Apelado el fallo por la defensa de FERNANDO BEDOYA BELTRÁN (fls. 104 y ss. cno. 5.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentenciá proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005) lo confirmó en lo sustancial, con la sola modificación de “imponer como pena principai a FERNANDO BEDOYA BELTRÁN cuarenta y nueve (49) meses de prisión”, lapso por el cual “se extiende la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” (fI. 21 cno. Trib.) 5
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FERNANDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS Al efecto, decidió aplicar, por favorábilidad, lo dispuesto por el artículo 177 del Código Penal de 1980,!modificado por el artículo 7 de la Ley 365 de 1997 que establece pena de 1 a 5 años de prisión para el delito de recebtación, y no la previsión punitiva aplicada por . el a quo, contenida en el artículo 4¿.$7 de la Ley 599 de i2000, modificado por el artículo 4 de la ley 813 de 2003, que en su inciso primero prevé pena de prisión de; 2 a 8 años para dicho comportamiento. : La 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fI. 29) el cual fue concedido por el ad quem ?(f!_ 34) y dentro del término legal presentó la correspondiente derrianda (fls. 44 y ss.), siendo remitidas las diligencias a la Corte ¿en donde se sometieron a reparto el 31 de enero de 2006, correspondiéndole su conocimiento . 1 al Magistrado que aquí funge como ponente (fl. 3 cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron el 19 de febrero siguiente. La demanda.- . .. - Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula un cargo contra laisentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía ihdirecta, de disposiciones de
derecho sustancial, como consecuencisz de haber incurrido en|error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la l diligencia de allanamiento practicada por la Policía Judicial en la bodega de la Subestación Telefón¡caiI ya que “no contó con los requisitos legales y sí obró dentro d¿el proceso como medi¡o de prueba determinante para la condena”. 6 'ñ¡1'7 - E /'ÍÍ¡WJ _ SÉ
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FERNANDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de recurso extraordinario y absolver a su asistido del concurso de delitos de concierto para delinquir y receptación (fls. 44 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA: - En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece
(Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto). Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000).
En el presente caso, los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JAIMES MORALES, entre otros, fueron acusados como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa peréonal —arts. 349 (hurto), 350 (hurto calificado), 351 7 E
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(circunstancias de agravación punitiva), 372 (circunstancias genéh'cas de agravación punitiva), 269 (secuestro sir'nple)l, 186 (concierto para delinquir) y 201 (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) del Código Penial de 1980-. | En los fallos de primera y segunda instancia, se varió la calificación jurídica de la conducta contra el patrimonio económico y se les condenó por el concurso de delitos de receptación y concierto para deliñquir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 L/ 177 del Código Penal de 1980, con las modificaciones introducida's por los artículos 8 y 7% de la ley 365| de 1997, respectivamente, vigentes para la época en que los hechos tuvieron realización. Dichas normas adscribían como sanciones penas privativas de la libertad de tres (3) a seis (6) años paré|a el delito de concierto1 para
delinquir, y de uno (1) a cinco (5) años para el de receptació'n, de 'manera que el término de prescribción, frente a la referida normativa, sería, en consecuencia, dé seis (6) y cinco (5) años, respectivamente, durante la fase de in%trucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio. La resolución de acusación en el caso s_'ub Judice causó éjecutória el diez (10) de noviembre de dos mil (200!0), si se toma en cuenta que en esa fecha se produjo la decisión de segunda instancia a través de la cual se resolvió la impugnación interpuesta. Contados desde entonces los cinco (5) años para los delitos de concierto | para delinquir y receptación, se constata que se cumplieron el 10 de noviembre de. 2005, esto es, con poste¡ºioridad al proferimiento |de la sentencia de segunda instancia lo que t¡uvo lugar el 29 de agosto de 8 ¿/P//ííW% Í
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FERNAÑDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS 2005, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (30 de enero de 2006). Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN,
GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JAIMES MORALES.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: 1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos
de concierto para delingquir y receptación, por los que en primera y segunda instancia se condenó a los procesados FERNANDO BEDOYA BELTRÁN, GUILLERMO JAIMES DURÁN y WILLIAM JAIMES MORALES. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes de captura que se encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. » “Qgí/4 ;¡%AM !
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FERNANDO BEDOYA BELTRÁN Y OTROS s ! s Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
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RO SOLARTE PORTILLA
— EDG 10