CSJ - SP24973(06-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24973(06-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Ed $ RAD. 24.973 CASACIÓN
EL_ IN ELÍAS MARÍN HERNÁNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTÁ No. 30
Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006). VISTOS — Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de ÉLKIN ELÍAS MARÍN AIH7ERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el -5 de agosto del 2005 por el Tribunal Superior de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 3 de enero de 1996, el investigador del D. A.
S. Jairo Villamiíár Nieto fue atacado con arma de fuego por una persona, cuando ingresaba a su residencia en la c¡udadx__z de Cúcuta. A la investigación que se inició por el delito d_ei homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, fue vinculado posteriormente el señor ÉLKIN ELÍAS MARÍN $ RAD. 24.973 CASACIÓN - ÉLKIN ELÍAS MARIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra quien un fiscal regional de Cúcuta dictó resolución acusatoria el 19 de octubre de 1997..
Como el proceso se tramitó de acuerdo con el procedimiento regulado por el Decreto 099 de 1991, que no preveía la celebración de audiencia pública sino que Ioséstudios de los sujetos prbcesales se debían presehtaf dentro del término del
traslado que'1para el efecto se concedía una vez agotada | etapa probatoria del juicio, así se procedió en este asunto y el 27 de marzo de 1998 se'dio inicio al plazo, que venció el 14 de abril. A pesar de haber ingresado—al despacho del juez regional el 20 de abril de 1998 para dictar sentencia, ésta apenas se expidió el 18 de octubre del 2002, después de que el 11 de diciembre del 2001 se produjera la captura del señor MARÍN juzgado en ausencia. El «fallo, emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, declaró la responsabilidad del procesado por el delito. de homicidio agrávado, en la modalidad de tentativa, y lo condenó a 16 años, 10 meses y 15 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en la fecha ya indicada.
Y RAD. 24.973 CASACIÓN
ÉLKIN ELIAS MARÍN HERNÁNDEZ LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en la. causal tercera de casación, la defensora acusó el fallo de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. En desarrollo del cargo, dijo que “una de las pruebas fundámentates” para condenar -un reconocimiento fotográfico realizado en la investigación prevíá- es nula porque no se practicó con las formalidades legales, y se impidió el ejercicio.- del derecho de defensa porque no se le recibió indagatoria al
procesado después de haber sido privado de libertad. Luego de reproducir algunos textos del dere¿ho internacional de los derechos humanos y aparteá de algunas providéncias de la Corte Constitucional y de esta'Sala,- para demóst_rar la trascendencia de las irregularidades se limitó a repetir que el reconocimiento estaba viciado y adjuntó tres declaraciones extrajudiciales rg:ndidas en noviembre del 2002/sobre la conducta del procesado y su permanencia en Cartagena el 3 de enero de 1996, fecha de los hechos. En estas condiciones, es evidente que la demanda debe ser inadmitida porque no reúne los requisitos que según el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal se ceben tener en cuenta: para su confección, particularmente el RAD. 24973 CASACIÓN - ÉLKIN ELÍAS MARÍN HERNÁNDEZ indicado en el numeral 39 sobre la formulación clara y precisa de los fundamentos del cargo. Esta exigencia, tratándose de la causal 32 de casación, incluye la plena observancia del artículo 310 del estatuto procesal que regula los pr¡ncibios que orientah la declaratoria de las nulidades, uno de los cuales, el de trascendencia, enseña 1que no basta alegar la existenciade un vicio sina qu( quien lo haga [djebe demostrar que la irregu!áridad sustancial afecta garantías de los sujetqs' procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Nada dijo en ese sentido la demandante, quien consideró suficiente transcribir algunás normas internacionales sobre el derecho de defensa y hacer algunas citas jurísprudenc¡alesfí
traídas todas de manera inconexa y por entero desligadas del caso concreto, sin prétender siquiera demostrar por qué vicia la actuación que no se escuche en indagatoria a quien, vinculado legalmente mediante declaratoria de persona ausente, es capturado cuando el proceso se encuentra a despacho para dictar sentencia. Conviene recordar que sobre este tema dijo la Corte en sentencia del 22 de junio de 1999, radicado 12.435: _RAD. 24.973 CASACIÓN ÉLKIN ELÍAS MARÍN HERNÁNDEZ - Habi_endo optado por la renuencia, el declarado ausente, una vez se presente ante la autoridad judicial o sea capturado, asume el proceso en el estado en que se encuentre, sin que pueda retrotraerse la actuación para brindarle de nuevo oportunidades que fueron atendidas con su defensor oficioso. Aunque la indagatoria, en principio, es allegable en cualquier momento, su recepción no puede resquebrajar el desarrollo armónico del proceso, ni socavar sus estructuras. No obstante que el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal no señala una ocasión específica para su acopio, existen otros preceptos que establecen unas directrices, como la recepción inmediata si la persona se presenta ante el fiscal con ese fin y ño existe orden de captura en su contra (art. 381), o a la mayor brevedad posible dentro de los tres días — siguientes a aquél en que haya sido puesta a disposición de| fiscal (art. 386), preceptos que deben concatenarse con aquél que cónsagra plazos . para definirle la situación jurídica, según que se le haya declarado
ausente, esté en libertad o ¿:apturada (art. 387), pues el proceso como un todo armónico y garantizador brinda las oportunidades de defensa de las imputaciones que se le hacen, para que posteriormente el Estado enita el pronunciamiento respectivo. Cuando el acusado no es ubicado para escucharle en índaga/toria, se le emplaza, declara ausente y le es designado un defensor de oficio. De esa manera queda vinculado legalmente al proceso, el cual no ha de paralizarse én espera de la concurrencia de alguien que no acude a ejercer su defensa material. Así como la instrucción o el juicio no han de suspenderse, tampoco es posible retrotraer la actuación para retornar a etapas ya superadas, ni otorgar nuevas oportunidades al sindicado contumaz, quien precisamente las dejó vencer. Lo contrario iría en contra del postulado de la preclusiónl AD, 24.973 CASACIÓN - ÉLKIN ELÍAS MARÍN HERNÁNDEZ de los pasos procesales y fomentaría desigualdad entre las partes, en oposición a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 13 de la Constitución Política. La captura de un procesado en tales condiciones, no significa cambio en sú actitud, ni que a pesar de estar ya vinculadoa l proceso deba inmediatamente recibirsele indagatoria, cuya recepción pudo ser solicitada por él, con lo cual demostraría un cambiode postura, y sería viable dependiendo de la fase en que esté el pr0¿eso, ya que puede suceder quw sea impracticable por la específica situación procedimental, o que se haya agotado la instancia, o esté en-trámiteu-n recupso.vertical. Adem:ás, la
aprehensión no obedece a la necesidad de oírlo, sino a otrasfa'zones, como hacer efectiva la detención o la condena. - Al señalado defecto de la demanda, agréguese respecto de la supuesta ilegalidad del reconocimiento fotográfico que la libelista equivocó el camino para formular el ataque porque, como bastante ha sido dicho, | []a consecuencia jurídica de la prueba - inconstitucionalmente obtenida.n o es otra que su definitiva y estricta exclusión, como corresponde a la expresión “es nula de pleno derecho”, la cual, como también ha sido reiterado, sólo afecta la prueba de esbur¡o origen, no así al proceso a la cual ha sido allegada... (Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio del 2004, radicado 18.451). Por lo tanto, debió proponer el .cargo no al amparo de la causal tercera sino de la primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, y adicionalmente: N raD 24.973 CASACIÓN ÉLKIN ELÍAS MARÍN HERNÁNDEZ enseñar cómo la valoración de los restantes medios de convicción, eliminado el ilegalmente producido, haría variar notablemente el sentido de la sentencia impugnada. En consecuencia, se insiste, la demanda será inadmitida y se “ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porquela Sala no advierte ninguna violación de dgarantías fundamentales que aconseje su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Cásació_n Penal de laCorte Suprema de Justicia, |
RESUELVE INADMITIRl a demanda de casación presentada por la defensora de ÉLKIN ELÍAS MARÍN HERNÁNDEZ. En consecuencia, se.ordena devolver el expediente al Tribunal de -origen. - Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ” - I..J. — f'la
MAUROa SOLARTE PORTILLA - RAD. 24.973 Cr-SACIÓN
ÉLKIN ELÍAS MARÍN HERNÁNDEZ
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ÉDG MBANA TRUJILLO
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MARINA PULIDO DE BARÓN
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria