CSJ - SP24974(06-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24974(06-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Casación 24.974
LUIS EVELIO MEDINA OSPINA y O.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 24974
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete. V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 18 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando a los procesados LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA a las penasRepública de Colombia Página 2 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia principales de 13 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la prisión, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado. LOS HECHOS El 8 de junio de 1999 se recibió una llamada anónima en la estación de policía del Municipio de Chinácota, Norte de Santander, advirtiendo sobre la sospechosa presencia de un carro
tanque de color amarillo en el sitio denominado la “Vereda de Orozco”, información ante la cual el subcomandante de la Estación se dirigió hacia el lugar y, 30 metros antes de llegar al punto, observó a dos individuos que se encontraban encima del vehículo, marca Chevrolet, color amarillo, placas RED-946, motor MO13113LH3, quienes al notar la presencia de la policía se dieron a la fuga. Al acercarse al automotor las autoridades encontraron a un tercero sujeto, a quien se capturó e identificó como Jorge Rondón Núñez, persona que informó a los agentes que debajo del rodante se encontraban dos paquetes que alRepública de Colombia Página 3 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia parecer contenían estupefacientes, y que dentro del tanque había más, hallándose, en efecto, 304 paquetes de sustancia que resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 349.325 gramos. A la investigación por tales hechos, además del capturado Rondón Núñez, se vinculó a LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA, propietario del carro tanque, y a PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA, conductor del mismo. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el informe suscrito por el Subcomandante de la Estación de Chinácota, la Fiscalía Regional Delegada de San
José de Cúcuta decretó la apertura de instrucción, vinculando mediante indagatoria a Jorge Rondón Núñez, a quien le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor de la conducta prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 modificado por el artículo 17 de laRepública de Colombia Página 4 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia ley 365 de 1997, agravado por el a rtículo 38 de la ley 30 de 1986, según resolución del 18 de junio de 1999. El 10 de noviembre de 1999 se clausuró la instrucción, cuyo mérito se calificó el 24 de diciembre del mismo año, acusándose a Jorge Rondón Núñez por presunta infracción a los artículos 33 y 38 de la ley 30 del 986, y se ordenó compulsar copias contra LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA para que se les investigara por separado. La actuación en contra de los últimos le correspondió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, autoridad que el 16 de mayo de 2000 decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a ORDÓÑEZ PEÑA y MEDINA OSPINA y el 7 de septiembre de 2001 les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por violación de los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986.República de Colombia Página 5 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia
artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986.República de Colombia Página 5 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia La investigación se clausuró el 13 de marzo de 2002 y el 9 de agosto de 2002 se profirió resolución de acusación en su contra como coautores del delito de tráfico de estupefacientes en los mismos términos especificados en la resolución de situación jurídica. La anterior determinación fue apelada por los defensores de los acusados PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA y LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA. En relación con el primero, el recurso fue declarado extemporáneo en auto del 9 de septiembre de 2002, y respecto del segundo, se concedió y resolvió en resolución del 26 de noviembre siguiente, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que después del traslado pertinente, el 4 de febrero de 2003 llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, en la que ordenó la práctica de varias pruebas, y el 14 de mayo de 2003 evacuó la audiencia pública de juzgamiento.República de Colombia Página 6 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia El 29 de octubre de 2003 profirió la sentencia condenatoria
en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada por la defensa de los procesados correspondiendo el estudio del recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 18 de julio de 2005 la confirmó en todas sus partes. Contra el fallo de segunda instancia, el ahora defensor común de los procesados LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA presentó demanda de casación, que fue admitida en auto del 9 de febrero de 2006, recibiéndose el concepto de la Procuraduría General de la Nación el 16 de agosto de 2007 y el proceso arribó al despacho del Magistrado Sustanciador el 21 del mismo mes y año. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta el defensor contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo.República de Colombia Página 7 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. Cita como norma violadas los artículos 29, inciso segundo y 250 último inciso de la Carta y los artículos 6 y 331 del C. P. P, en cuanto consagran la observancia del debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y el respeto de las garantías debida al procesado en el proceso penal. Recuerda que el debido proceso es una norma rectora contenida en la Carta Política, en el estatuto procedimental, en el Pacto de San José de Costa Rica, en el Pacto Internacional de
proceso penal. Recuerda que el debido proceso es una norma rectora contenida en la Carta Política, en el estatuto procedimental, en el Pacto de San José de Costa Rica, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1968), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en las reglas de Mallorca y Tokio. Trae a colación la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 7 de febrero de 2006, a través de la cual se dijo que la equivocada adecuación del hecho al tipo penal en el auto calificatorio es un vicio que rompe la estructura formal de laRepública de Colombia Página 8 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia actuación y viola el debido proceso en la medida en que afecta el principio de legalidad, y a su vez vulnera el derecho de defensa, no teniendo el funcionario otra alternativa distinta a la del reconocimiento del yerro seguido de la declaratoria de invalidación a partir de la determinación. En el presente caso, agrega, la fiscalía señaló que la conducta desplegada por los sindicados LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ se encontraba descrita en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, imputación jurídica que no determinó la actividad de los imputados, pues cobija todo el tipo penal con sus
doce (12) verbos rectores, esto es, introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga psicotrópica, siendo imposible que un solo individuo realice todas esas actividades de un solo tajo. Sostiene que esa calificación atenta contra el principio de legalidad del delito según el cual “no hay tipo penal, pena, medidaRepública de Colombia Página 9 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia de seguridad sin ley escrita, estricta, cierta y previa ”, principio que debe ser vinculado al de taxatividad o de certeza o de tipicidad inequívoca. Afirma que el yerro aparece tanto en la parte resolutiva de la acusación como en la parte motiva donde se les imputa a los procesados el delito de tráfico de estupefacientes sin particularizar por cuál de las conductas consignadas se procedía. Y el error se traslada a la sentencia, pues el Tribunal confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia que trae la misma proyección tipológica de la fiscalía al pregonar que los procesados agotaron el comportamiento descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, con pena de 6 a 20 años de prisión y multa entre 100 y 50.000 salarios mínimos legales mensuales por el hecho de transportar
sustancias estupefacientes que produzcan dependencia, lo cual conlleva a la ausencia de una “ exacta tipificación de la conducta presuntamente punible, que debe ser estricta, escrita, cierta y previa”, violentando los principios de legalidad y de taxatividad de los delitos, que da al traste con la presunción de acierto yRepública de Colombia Página 10 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia legalidad de la que esta investida la sentencia cuando arriba a la sede de casación. Sostiene que el yerro denunciado cerró las puertas de una legal y justa administración de justicia, pues quiebra el armazón del juzgamiento y la estructura del proceso penal por una parte, y por otra, genera una vía de hecho que lacera la juridicidad del proceso penal. Finaliza el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia y declare la nulidad de la actuación a partir de la calificación y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido, para lo cual debe enviarse el expediente al juez del conocimiento. Segundo cargo Acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.República de Colombia Página 11 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Aquí centra la vulneración en la indagatoria rendida por sus defendidos, especialmente cuando a PABLO ANTONIO
ORDÓÑEZ se le imputó el cargo por infracción a los artículos 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y el artículo 38 del Estatuto Antinarcóticos, sin especificar el verbo rector, es decir que la imputación abarcó los doce comportamientos, con lo cual se violó el principio de tipicidad y se le sometió a un proceso arbitrario e ilegal. Sostiene que el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), a diferencia de lo que ocurría en la normatividad anterior, exige que la imputación sea fáctica y jurídica, última que debe ser “ precisa, seria, exacta, escrita, cierta y determinante ”, so pena de vulnerar los principios de legalidad y taxatividad. Por lo tanto, el fiscal debió imputar al procesado en forma precisa, real y determinante el verbo rector de la conducta realizada, la modalidad delictiva, y no haberle leído todo el tipo penal alternativo.República de Colombia Página 12 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia El error, al no ser advertido por el Tribunal, es trascendente en la medida en que influyó en la deducción de responsabilidad y en la condena, creando una situación de desequilibrio e ilegalidad para sus defendidos, quienes no cometieron las doce conductas imputadas. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia,
declarándose la nulidad de la actuación desde la diligencia de indagatoria con el fin de que se formule el cargo en debida forma, mediante una imputación jurídica determinante y determinada, debiéndose para ello remitir el expediente al juez de conocimiento. Tercer cargo Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. Cita como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, artículos 8 y 6 del Código de Procedimiento Penal. En orden a fundamentar su pretensión sostiene que la omisión de una debida formulación de la imputación jurídicaRepública de Colombia Página 13 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia provisional en la diligencia de indagatoria a los sindicados PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ y EVELIO MEDINA OSPINA, conllevó a la afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales. A continuación refiere que la resolución de acusación no le fue notificada a la defensa ni al sindicado, pese a que la abogada de ORDÓÑEZ solicitó que se le notificara en Bucaramanga para poder ejercer el derecho de impugnación en tiempo, y aunque trató de sustentar el recurso de apelación se le denegó por extemporáneo, por lo que su prohijado quedó sin defensa y agrega que: “el hecho de haberle nombrado un abogado de oficio a
PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ, para que se surtiera la notificación personal del proveído de vocación a juicio, a sabiendas de que contaba con su defensor contractual que venía ejerciendo la defensa técnica y letrada con idoneidad y eficacia no justifica ni convalida, ni legaliza la actuación notificatoria puesto que no se puede poner en peligro la defensa del procesado, buscándole defensor de oficio para cumplir con unos requisitos procesales, que son de recibo en última instancia, cuando hecha la diligencia deRepública de Colombia Página 14 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia notificar al defensor como al sindicado, se le declara persona ausente y se le notifica al defensor de oficio”. Dice que la ausencia de notificación personal de la resolución de acusación al sindicado y a la defensa, generó una nulidad insubsanable, pues así se hubiese designado un defensor de oficio para suplir el defecto, previamente no se efectuó diligencia alguna tendiente a notificar al defensor contractual del procesado ni a éste, a pesar de conocerse las direcciones de ambos, lo que impidió al último ejercer el derecho de impugnación, situándolo en un campo de desigualdad y discriminación, lo que a su vez contribuyó a que se violaran los principios y normas rectoras de seguridad jurídica y de garantías individuales, como la lealtad, la defensa y el acceso a la justicia. Afirma que al confirma el Tribunal la sentencia de primera instancia legalizó el error, convalidando una nulidad que violentó los derechos del procesado.República de Colombia Página 15 de 47 Casación 24.974
Afirma que al confirma el Tribunal la sentencia de primera instancia legalizó el error, convalidando una nulidad que violentó los derechos del procesado.República de Colombia Página 15 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Pide a la Corte casar la sentencia para que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, se reenvíe el expediente al juez de conocimiento y se decrete la liberta de sus defendidos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, atendiendo el principio de prioridad, entra a estudiar los cargos de nulidad empezando por el de mayor capacidad invalidante, esto es, los cargos segundo y tercero, y por último el que se presentó como primero por el casacionista.
Concepto frente al segundo cargo Recuerda la delegada que las diligencias de indagatoria a que hace referencia el censor se recibieron el 25 de julio de 2001, fecha en la que precisamente entró en vigencia la ley 600 de 2000 y por lo tanto era la normatividad aplicable al caso.República de Colombia Página 16 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Señala que el artículo 338 de esa normatividad dispone que el funcionario judicial que reciba la indagatoria debe cumplir una serie de formalidades y que interrogará al sindicado sobre los hechos que originaron su vinculación, poniéndole de presente la imputación jurídica provisional. Destaca, entre otros aspectos por los cuales se preguntó al procesado PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA en el curso de su
hechos que originaron su vinculación, poniéndole de presente la imputación jurídica provisional. Destaca, entre otros aspectos por los cuales se preguntó al procesado PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA en el curso de su indagatoria, que cuando se le se le hizo la imputación jurídica provisional se le sindicó de estar incurso en la vulneración del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y el artículo 38 del mismo Estatuto Antinarcóticos, cargo al que el indagado contestó: ‘yo no creo que eso sea justo, porque no veo por que me sindican de eso, yo nunca ni he tenido idea de transportarle alucinógenos a nadie. “, de donde descarta la existencia de irregularidad alguna en la imputación fáctica y jurídica formulada a éste procesado, toda vez que de acuerdo con lo que reseña de la diligencia, el funcionario le puso de presente tanto los hechos objeto de averiguación como la norma penal que los tipifica, y si bien el citado artículo por tratarse de un tipo penalRepública de Colombia Página 17 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia alternativo consagra doce conductas o verbos rectores, la lectura integral y concatenada de la indagatoria permite entrever que el comportamiento por el que se averiguaba y se le atribuía era el de transportar y así lo entendió como lo deduce de la trascripción hecha. Y frente a LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA, propietario del
carrotanque, dice que en su indagatoria el fiscal también se ciñó a lo dispuesto en la ley y lo inquirió para que respondiera sobre el porqué el vehículo tenía dos “caletas” para transportar sustancias alucinógenas y le atribuyó el estar incurso en la conducta prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, a lo que contestó que no transportaba dichas sustancias.
Ante esa realidad, considera la Delegada que en el presente evento la indagatoria cumplió con su finalidad como fue la de enterar al imputado de los hechos que se estaban investigando y que en ese primer estadio se le atribuían, y al mismo tiempo hacerle saber que esa conducta estaba recogida en la ley penalRepública de Colombia Página 18 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia en un tipo determinado al cual se le dio lectura en el desarrollo de las diligencias, todo lo cual dejó en claro que esos hechos por los que se le interrogó ameritaban la imputación provisional por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual recoge, entre otros comportamientos, el transporte de sustancias narcóticas. Por lo tanto, al no advertir menoscabo a la estructura del proceso, considera que el cargo no puede prosperar. Concepto frente al tercer cargo Frente al primer reproche aducido en el tercer cargo, fundado en que a los sindicados en la indagatoria no se les
formuló correctamente la imputación jurídica, cuestiona que el demandante no haya particularizado cuál de los derechos fundamentales que alega fue el conculcado, si el debido proceso o el derecho de defensa, y si se trató de este último tampoco dijo si lo quebrantado fue el derecho a la defensa técnica o a la material.República de Colombia Página 19 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia De todas maneras, buscando dar respuesta a la censura, la Delegada reitera la respuesta ofrecida en el cargo anterior, en el sentido de que la imputación fáctica y jurídica se dio a conocer a los sindicados en el momento de la indagatoria, si bien no con la precisión ideal, si con los datos necesarios para que pudieran comprender el delito de estupefacientes por el que se les indagaba y más propiamente por el de transportar sustancia narcótica, en el caso cocaína, y de esa forma los imputados pudieron ejercer el derecho de defensa. Recuerda que los procesados en sus indagatorias fueron representados por abogadas de confianza, quienes fueron enteradas telegráficamente de la decisión que resolvió la situación jurídica el 7 de septiembre de 2001, compareciendo la abogada de MEDINA OSPINA a notificarse personalmente y solicitó la práctica de pruebas. Posteriormente cerrada la investigación y estando el proceso a despacho del fiscal para calificación, las defensoras presentaron alegatos de conclusión.República de Colombia Página 20 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Dice que no es cierto que se hubiese designado un abogado
defensoras presentaron alegatos de conclusión.República de Colombia Página 20 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Dice que no es cierto que se hubiese designado un abogado de oficio para la notificación del proveído que convoca a juicio, por lo que entiende que el reproche parece ser frente al cierre de investigación por cuanto en verdad mediante resolución del 19 de marzo de 2002 el funcionario instructor designó un defensor de oficio para que representara a ORDÓÑEZ PEÑA en dicho momento, quien tomó posesión del cargo ese mismo día y se le notificó el cierre de la investigación, sin tener en cuenta que a éste lo representaba desde la indagatoria una defensora de su confianza. No obstante, considera que la irregularidad no tiene trascendencia, pues a pesar de que los alegatos se presentaron extemporáneamente fueron considerados por el calificador. Reseña que la resolución de acusación se les notificó a los procesados, a ORDÓÑEZ PEÑA, personalmente por estar detenido, y al otro por estado, mientras que a la defensora de este se le citó y compareció en persona a notificarse de la determinación.República de Colombia Página 21 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Frente a la crítica por no haberse notificado personalmente la acusación a la defensora de ORDÓÑEZ PEÑA en la ciudad de
Bucaramanga, como lo había solicitado, encuentra que la Fiscalía cumplió el trámite previsto en el artículo 396 del C de P. P., pues, reitera, el procesado privado de la libertad fue notificado personalmente, mientras que su defensora fue citada a la dirección por ella registrada para que compareciera personalmente a notificarse de la resolución acusatoria, lo cual no hizo sino que envió un escrito diciendo que sabía de la decisión y pedía que se le notificara en Bucaramanga, a donde precisamente se le había enviado el telegrama. Y aunque la fiscalía no dispuso su notificación por comisionado a esa ciudad, sí lo hizo por estado como la ley se lo permitía, habida cuenta de que el procesado había sido notificado en forma personal. Dice que no puede perderse de vista que la misma defensora recurrió en apelación el calificatorio, lo que presupone el conocimiento de la determinación, y otra cosa es que se hubiese declarado extemporáneo el recurso.República de Colombia Página 22 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, no observa irregularidad alguna en el trámite. Concepto frente al primer cargo Aunque el actor precisa la anomalía que en su parecer genera vulneración al debido proceso, no observa la Delegada afectación de ninguna especie.
Señala que de acuerdo con la descripción comportamental traída en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, la actividad criminal de narcotráfico puede cometerse a través de diversas formas, lo que justamente originó que dichos comportamientos se recogieran en un solo tipo, motivo por el cual el funcionario judicial obedeciendo al principio de legalidad debe definir en los diferentes momentos
narcotráfico puede cometerse a través de diversas formas, lo que justamente originó que dichos comportamientos se recogieran en un solo tipo, motivo por el cual el funcionario judicial obedeciendo al principio de legalidad debe definir en los diferentes momentos procesales cuál o cuáles de esas conductas son las imputadas, respetando así el debido proceso penal y permitiendo que el sujeto pasivo de la acción penal, en aras de poder ejercer aRepública de Colombia Página 23 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia cabalidad el contradictorio, conozca en su exacta dimensión de que se le acusa o porque se le sentencia.
En el presente caso, en la resolución de acusación de primera instancia se estimó que PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ venía cumpliendo su rol como transportador del estupefaciente de propiedad de LUÍS EVELIO MEDINA. Y la segunda instancia confirmó la imputación sosteniendo que: “De las pruebas de inspección judicial y pericial practicadas sobre el carro-tanque, que son pruebas objetivas, se tiene que el tanque fue adecuado para transportar elementos que se prensaran por paquetes de a kilo, cuestión que generalmente es usada para el transporte de droga prohibida, no precisamente para transportar combustible”. Además, en la sentencia de primera instancia en el ítem de calificación jurídica se anotó que los procesados agotaron el comportamiento descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que sanciona con pena entre seis (6) y veinte (20) años de prisión y multa entre cien (100) y cincuenta mil (50000) salarios mínimos legalesRepública de Colombia Página 24 de 47
con pena entre seis (6) y veinte (20) años de prisión y multa entre cien (100) y cincuenta mil (50000) salarios mínimos legalesRepública de Colombia Página 24 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia mensuales, el hecho de transportar sustancias estupefaci entes que produzcan dependencia, lo cual reafirmó más adelante, según los apartes que cita de la decisión. A su turno, agrega, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta señaló que sólo procesados tuvieron la disponibilidad para permitir la confección de los compartimientos ocultos en el interior del tanque y el transporte de cocaína, siendo responsables del tráfico de estupefacientes. De allí que para la Delegada, no existe duda de que tanto la acusación como la sentencia fueron claras en afirmar que los procesados incurrieron en el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte de cocaína, al punto que en el fallo de primer grado literalmente el sentenciador manifestó que la conducta imputable a los procesados era la de transportar estupefaciente, lo cual, en su criterio, resulta suficiente para colegir que no se vulneró el principio de legalidad de los delitos y por ende, considera que el cargo no está llamado a prosperar.República de Colombia Página 25 de 47 Casación 24.974
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Finaliza, por tanto, solicitando a la Corte que no case la sentencia de 18 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la Delegada cuando advierte que el demandante no observó el principio de prioridad que rige la postulación de plurales circunstancias de nulidad, que le imponía el deber de presentarlas en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación del trámite cumplido, en el evento de su prosperidad, para luego continuar con las restantes en forma subsidiaria, pero sin desatender el referido ámbito de invasión de la actuación cumplida. Por lo tanto, la Sala, acogerá el orden lógico propuesto por el Ministerio Público para el estudio de los motivos de nulidad postulados en la demanda.República de Colombia Página 26 de 47 Casación 24.974
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1. Nulidad por falta de concreción de la conducta imputada en las indagatorias.
El defensor común de los procesados LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA denuncia que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, porque en las indagatorias tomadas a sus defendidos, y especialmente al último de los citados, el fiscal imputó el delito de tráfico de estupefacientes sin concretar cuál de las doce conductas alternativas que consagra el tipo penal era la atribuida, lo que en su parecer vulnera el principio de tipicidad. De acuerdo con el sistema procesal que rige este caso (ley 600 de 2000), la obligación del instructor de interrogar al imputado
conductas alternativas que consagra el tipo penal era la atribuida, lo que en su parecer vulnera el principio de tipicidad. De acuerdo con el sistema procesal que rige este caso (ley 600 de 2000), la obligación del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculación, y de darle a conocer la imputación jurídica provisional (artículo 338 inciso tercero), tiene por objeto que se le entere de manera clara y concreta de los cargos por los cuales se le vincula al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta y encaminar su actividad defensiva.República de Colombia Página 27 de 47 Casación 24.974
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Corte Suprema de Justicia Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que la omisión de esa obligación configura una irregularidad sustancial que puede erigirse en motivo de nulidad si se d
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