CSJ - SP24977(06-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24977(06-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
AEE ,»:f….rxf./;',.-<¿,-:fxz/L_,¡ “ Q"¿i'?é_5upremu de Justicia — Segunda instancia 24977
LUIS EDUARDO BELTRAN FARTAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 30 Bogotá D.C., seis de abril de dos mil seis. Resuelve la Sala de casación penal de la Corte, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Luis Eduardo Beltrán Farías en contra de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superiorde Bogotá lo condenó como autor del delito de concusión a la pena principal. de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y _ñ¿ñciones públicas y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales. HECHOS Así pueden narrarse los hechos juzgados en la decisión impugnada: — .?:í'»1' ,Z/¡:,.f¡f/"w._) T A “ Córte Suprema de Justicia + Segunda instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS Con ocasión de la sentencia condenatoria que fuera proferida en contra de Ernesto Rincón Crúz, su compañera Leonor Suárez Ariza contrató, por recomendación dé su amigo Rigoberto Galindo, al abogado César Augusto Hurtado. conel fin de que.adelantara las gestiones tendientes a obtener la libertad de su compañero, quien Jue capturado por unidades de la Policia Nacional el día 5 de mayo
de 2003. Luego de revisar el expediente, el abogado se enteró que Ernesto Rincón Cruz fie condenádo a la pena principal de 26 meses de prisión como autor del delito de ho'micídiolcir'cunstanc¡adapor la ira, y de inmediato le informó a la interesada que el Juez quinto penal municipal de Bogotá, Luis Edzmrrfa Beltrán Farías, podía colaborarles para averiguar cuando se enviaría el proceso al Juzgado de ejecución de pénas, previo el pago défrescientos mii pesos por indagar sobre esa situación. El Juez efectivamente llamó al juzgado para preguntar del asunto, y en seguida el abogado le informó a la mujer que el fimcionario cobraba 3.700.000 pesos mas por agilizar el trámite, los que con algtún esfuerzo logró reumir para pagarlos. Días después, al notar que no se sabía ningún resultado de aquellas gestiones, Leonor Suárez Ariza concurrió al juzgado de conocimiento para enterarse de la situación, oficina en donde le informaron que el juez si había llamado a preguntar sobre el proceso, pero que en ningún caso y por ningún motivo se cobraba o . recibía dinero por las gestiones. 7 “CorteSuprema de Justicia Segiunda instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS Al percatarse de esta incómoda situación, Leonor Suárez Ariza le reclamó al abogado y a su amigo Rigoberto el dinero que les había entregado, logrando que le devolvieran buena parte del mismo, el cual según le comentaron, el juez con quien ella nunca
- habló, les reintegró.
ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia formulada por la Juez 30 penal del ctrcuito, la fiscalia séptima délegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2003 abrió investigación penal L:ontra el juez quinto — penal municipal, doctor Eduardo Beltrán Farías (f:. 24). Después de escucharlo en diligencia de indagatoria (fs., 51), la fiscalía le resolvió su situación jurídica el 23 de julio de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 71). El 17 de junio de 2004 cerró la inveétigación .. 259), y el 1 de septiembre siguiente acusó al sindicado pór la probable comisión del delito de concusión. Fmalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria y ,.."“Úorte Suprema de Justicia Segunda instemcia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARTAS pública, condenó al procesado a la pena principal de 74 meses de prisión como autor del delito que le fuera imputado en la resolución acusatoria. LA RESOLUCION ACUSATORIA La fiscalía acusó al sindicado por la comisión del delito de concusión. Indicó, con esa finalidad, que la declaración de Leonor Suárez Ariza era sumamente convincente. En efecto, señaló que ella hizo saber acercd del cobro de una gruesa suma de dinero por parte del abogado que había contratado, quien a su vez le manifestó. que era para entregársela al juez que se encargaría
de influenciar ante el de conocimiento, para agilizar el trámite tendiente a obtener la prisión domiciliaria de su esposo. Agregó que como efectivamente el juez averiguó ante el juzgado sobre el proceso que cursaba en contra del esposo de la denunciante, entonces “dimana el indicio de oportunidad para delinguir, ya que el sumariado se hallaba en especialísimas condiciones de factibilidad para perpetrar el delito. ” — _.¡"II Eorte Suprema de Justicia ¿ Segimda instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARTAS Expresó, de otra parte, que las averiguaciones que hizo el juez se traducen “en indicio de manifestaciones posteriores, pues el hecho de intervenir ante otro despacho judicial, en busca de favorecimientos para un procesado, es no solo contrario a los deberes funcionales y a la compostura moral obligada en el administrador de justicia, sino un signo evidente de interés especial en el resultado del proceso que, en sana Íógica, implica haber recibido algtun favor o emolumento para así actuar, con mayor razón atendida la persistencia en dicha actitud.” DECISION IMPUGNADA Después de analizar las pruebas que obran en el proceso, el Tribunal concluye que el plan se fraguó en el despacho 'd'el Juez, pues solo después de que el abogado y Rigoberto Galindo entraron a la oficina del funcionario — con quien Leonor Suárez Ariza nunca conversó — Jue que salieron con la noticia de que se necesitaba de algún dinero para hacer las diligencias relacionadas con la libertad del esposo de Leonor Suárez, pues £L . aunque en lo transcrito se dice que Rigoberto Galindo fue
quien hizo la petición en nombre del servidor público, del texto de la declaración de Leonor Suárez AÁriza se desprende que aquel obró en contubernio con el togado, pues algunas veces usa la forma del dativo J ;' "ÍÍ0'rt eS uprema de Justicia r — Segunda instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS pronominal “es' para referirse a ellos, como se observa al declarar. yo le dije al abogado que me iba a hablar con mi esposo ... para saber si él me daba el si o el no ... me dijeron que yo tenía que decidirme porque no daban plazo sino hasta las dos de la tarde... “Esto indica que el plan y el acuerdo de voluntades surgieron en el despacho del fincionario judicial. Si el convenio solo incumbía a los dos visitantes y en perjuicio de la honra del servidor público, no lo fraguarían frente a él ni en la secretaría donde podían ser escuchados por los empleados. ” Resalta que el juez intervino en la elaboración del plan y que no fue un acuerdo exclusivo del abogado y de su acompañante, pues si primero se exigió una cuota de dinero no muy alta — dice el Tribunal — y luego de una mas sign¿fícatiuá, es porque existió un acuerdo común que no se puede soslayar. “Esa exploración para saber la reacción de Leonor y determinar lo que se haría a continuación, en cuya valoración y decisión gastaron 20 minutos, permite inferir la intervención del juez quinto penal municipal para acordar la petición de una suma mayor. ” Concuerda con la fiscalía en que el Juez, por su especial vinculación con el cargo, tuvo la oportunidad
de delinguir, pues esa es una condición merced a la cual le resultaba mas o menos fácil perpetrar el delito, y de otra parte, las llamadas para averiguar acerca del proceso revelan el indicio de EEO PO N GE (..-" . E :.¡¿u a Corte Suprema de Justicia .f' Segwuida instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARTAS manifestación posterior e indican que el juez no hacía un favor, sino que con ellas cumplía el compromiso a que ilegalmente se había comprometido. En síntesis, según el Tribunal, el juez abusando del cargo solicitó una suma indebida de dinero a través de ltercerós a una persona que estaba en una situación angustiosa, y creía que era obligante, por aquéllo del “metus publicae potestatis”. En efecto, “Claramente - se refiere el Tribunal a la señora -, se aprecia que era sabedora de que la solicitud provenia de un funcionario que no era el competente para adoptar determinación alguna en la actuación seguida contra su compañero permanente y el temor a su investidura la llevó a dar el dinero. Aunque contra ella no se seguía proceso alguno se infiere que tenía miedo de que él le pudiera causar algún perjuicio, pues la sola petición indebida indicaba un abuso de poder público o del ejercicio del cargo y nuevamente podía realizar otra clase de abuso.” En conclusión, “El doctor Luis Eduardo Beltran Farías con conocimiento y voluntad efectuó los hechos. El dolo se desprende de la forma como realizó la conducta, con abuso de las funciones asignadas al cargo y solicitar indebidamente a un particular una suma que no tenía porque entregarle.'
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION - 1,_¡f Córte Sup-rema de Justicia - Segunda instancia 24977 LUIS ED UARDO BELTRAN FARIAS A juicio del recurrente, la decisión que se impugna se afianza en la declaración de Leonor Suárez Arza (quien dijo que minca tuvo el menor contacto con el juez, ni lo conoció) y.en lo que el Tribunal denomina indicios de oportunidad para delinguir y de manrifestaciones poáteriores al delito, que en verdad son mas especulaciones que raciocinios, como lo es también aquella afirmación consistente en decir que fue en el despacho del juez que se fraguó el plan para hacerse a una suma de dinero a costa de una mujer desesperada por lograrl la libertad de su esposo. En su cnterio, no son sufícienteé esos elementos para responsabilizar a su defendido de una conducta qué no cometió y la cual fue obra de otros a quienes la fiscalía curiosamente no investigó. Si acaso. lo único que puede reprochársele al juez es haber obrado de buena fe al haber averiguado por la suerte de un asunto en el que estaba interesado su amigo de Universidad. Pero eso no es delito ni algo que se le parezca. Pide, en consecuencia, revocar la decisión y absolver al juez acusado. A.O TO AA E — l C , Corte Suprema de Justicia Segiunda instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARTAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará la decisión de instancia por las siguientes razones: -
Primero: El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto.
En ese proceso — en el primero, desde hiego —, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico une afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de — enunciados — normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor, ? (artículo 232 de la ley 600 de 2000). Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 Corte Suprema de Justicia _ Segiunda instancia 24977 LUISEDUARDO BELTRAN FARIAS No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del compoftamiento y del contenido que expresa el bien Jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez — l¿ realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto —.
como también en su momento lo pensó el instructor.
Pues bien: Aun cuando la conducta a la cual se referirá la Sala, en principio dice relación con el bien jurídico de la administración pública, lo cierto es que, de cara a la situación concreta, el proceso de interferencinao se expresa en contra de ese bien considerado en abstracto; sino en relación con la administración de justicia en particular, con sus valores y principios.
En ese orden, recuérdese que la administración de justicia como bien jurídico instrumental — parte del omnicomprensivo de administración pública —, puede entenderse como la potestad que tiene el Estado para resolver, sin interferencias de ninguna clase, los conflictos
APN S EAPALILA DESIIELÓTEALL A DT7 7
LUIS EDUARDO BELTRAN FARIASsociales que se generan en la sociedad, o como una garantía procedimental hacia los miembros de la sociedad que aspiran a la solución pacífica de los conflictos mediante la aplicación de justicia en derecho. Como tal, bien se puede afectar esa relación social, cuando un servidor público (un juez, pará el caso), constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, abusando de la f…¿ñción o del cargo que desempeña (artículo 404 ley 599 de 2000). Cuando prevalido de su autoridad sojuzga al ciudadano para que le entregue la dádiva que de otra forma se le negaría. Por supuesto que la Sala no busca anticipar que el acusado hubiese incurrido en ese tipo de desvíos, sino decir que el juzgador no puede desconocer la esencia de la conducta e interpretar los enunciados
normativos para acomodar los comportamientos a _ una descripción típica que no corresponde a la que se expresa en la realidad, pues lo importante es encontrar compatibilidades entre la manera como se exterioriza la conducta y el tipo penal, como garantía de realización del juicio de tipicidad AA —7 Eorte Suprema de Justicia Segiunda instancia 24977 LUIS EPJUARDO BELTRAN FARIAS Segundo: Está demostrado que Laura Suarez Ariza entregó a Rigoberto Galindo y al abbgado César Augusto Hernández cuatro millones de pesos, y así mismo que aquellos le. manifestaron que él dinero lo pedían para pagarle al Juez Beltrán Farías para que intercediera ante el Juzgado en donde había sido condenado el esposo. de la denunciante, con el fin de que se enviara con prontitud el expediente ante el juez de ejecución de penas en procura de tramitar rápidamente la solicitud de prisión domiciliaria 0& 18). Lo que no está probado es .que hubiese un concierto entre el Juez y el abogado, y el amigo del abogado, para influir por dinero ante un funcionario ' judiciál .—' la Corte no lo cree 9 al menos, como $e verá, no existe prueba de ese supuesto —. Apenas está acreditado que el Juez llamó al juzgado dos veces y que se refirió al asunto, como lo aceptó en la diligencia de | indaQatoria, y los empleados de ese despacho lo confirmaron. Pero el indicio que surge de este hecho es por esencia equívoco y contingente, y por tanto leve, pues de él no se sigue que el funcionario hubiese
participado del acuerdo y exigido dineros a un particular, pues el “nexo entre el hecho indicador (a LELU, TU E d A y 57 Corte Suprema de Justicia E Segiunda instancia 24977
LUIS: EDUARDO BELTRAN FARIAS llamada telefónica) Y el indicado (a exigencia de dinero) constituye apenas una de las varnas posibilidades que el fenómeno ofrece.” ?
Si de no dejar dudas de su gravedad se trataba, se requería que esté “fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas.” 3 Por eso,w cabe preguntarse si basta para tener por consu'mado el ilícito de concusión, con que el doctor Beltrán Farías hubiese llamado al juzgado — penal del circuito para averiguar cuándo ée enviaría el proceso contra Emesto Rincón Cruz al de ejecución de penas, y si esa comunicación era suficiente para demos¿tfar “que obró de acuerdo con el abogado Hernández y Rigoberto Galindo. En la providencia que se impugna se dijo con ese fin que “aquel obró en contubernio con el togado, pues algunas veces (la testigo Leonor Suárez Ariza) usa la forma del dativo pronominal “es' para referirse a ellos, como se observa al declarar “yo le dije al abogado que me iba a hablar con mi esposo ... para saber si él me daba el si o el í Cfr., Sentencia del 26 de octubre de 2000, radicado 15610 Idem. DN A , e _¿-,'»¿-n.:fz=-f'.f…r-íp/¿=-7:fl/1__r
N ,./"- Corte Suprema de Justicia F Seginida instuncia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS nO ... me dijeron que yo tenía que decidirme porque no pagaba esa plata porque no daban plazo sino hasta las dos de la tarde...” Aparte de lo dicho, el Tnbunal no advierte otros elementos de juicio que permitan acreditar con grado de certeza que el doctor Beltrán Farías hubiese solicitado + él solo o con la ayuda de otros — dinero para interceder ante un juzgado del cual no era titular, lo cual era indispensable teniendo en cuenta que está probado que el funcionario no convérsó_ con la mujér,' ni le hizo exigeñcia alguna, ni mucho menos le ofreció sus servicios, de manera que por esa razón el Tribunal no encontró otra opción que inferir que el Juez, por su posición destacada, tenía la oportunidad de delinguir. No cabe duda, entonces, que de la llamada telefónica , médiante la cual el Juncionario averiguó sobre el asunto — pues no existe evidencia de que hubiera intervenido con otros fines —-, el Tribunal no podía construir con pretensión de verdad el indicio grave que descompone la presunción de inocencia, por las diferentes explicaciones que ese hecho admite y que como tal lo tornan esencialmente ambiguo. En el proceso se demostró con las declaraciones de Hernán Fuentes Baquero, empleado del juzgado del circuilo (fs., 15), y del secretario Heriberto Tibaduiza Araque (fs., 80), quee l juez Beltrán Farías llamó al despacho para preguntar si el asunto se había enviado al juzgado de ejecución de penas, lo cual el mismo procesado acepió en su diligencia de indagatoria,
explicando que lo hizo a pelición de su auigo, el abogado Augusto Huriado Molina, como un Jevar. " AEE é 1_-__¿1/,_ £ E | Corte Suprema de Justicia / Segunda instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARTASMenos suponer, que no inferir, que el juez por su posición funcional, tenía entre sus manos una buenaoportunidad para infringir la ley, en el marco de un regla general según la cual son los jueces por la posición que desempeñan, quienes tienen mejorés oportunidades de transgredirla. Semejante regla general de la experiencia es por lo menos exótica, - pues la creencia es la contraria, que son los jueces los que mejor encaman el ideal de transparencia y honestidad que la justicia reclama.
Tercero: De otra parte, si la prueba de mdicios tiene como fmalidad interpretar un hecho conocido en su conexión con otros debidamente probados, ese. propósito no se Z_ogra cuando se supone la conclusión, por fuéra incluso del entramado probatorio que el juez está obligado a observar %. En éste caso, sin considerar que la testigo dijo — ¡ y todos ! — que el juez nunca tuvo contacto con ella, que no lo conocía, que no realizó nociwas interferencias ante el juzgado y que quienes recibieron el dinero fueron los mismos que se lo volvieron, pese a que en principio negaron ? "La valaración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipátesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una
prueba que par naturaleza es contingente.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicado 19733) PA aAO Corte Suprema de Justicia Segunda instemcia 24977LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS haber realizado ese tipo de exigencias y haber recibido el dinero que luego reintegraron cast en su totalidad (fs., 40 y 47). De otra parte, si el abogado y su amigo negaron, como se dijo, haber exigido dinero paraéntregárselo al juez, pese a que luego lo volvieron, qi¿eda.la duda acerca de la participación del funcionarno en ese plany si el dinero lo pidieron para ellos, utilizando al juez con ese propósito, máxime si no fueron vinculados a la investigación para que explfcaran una conducta que se ofrece evidentemente ilícita. Ahora, no está bien que un juez se interese, por iniciativa propta o ajena, en un asuritó que se tramita en otro déspacho, y que haga incluso averiguaciones que a otros les corresponde. Pero de allí a considerar que esa es una manifestación posterior a la comisión de un delito hay una gran diferencia, pues Iese _ suceso que nadie niega que haya ocurrido y que se relaciona mas con la disciplinarto que con lo penal, bien puede tener otras explicaciones, como la de que ciertamente se hacía un favor. En fín, se trata de un hecho aparente y poresencia ambiguo, que no se puede tener como hecho indicador, pues este reclama la coherencia con lo í Segunda instancia 24977 LUIS'EDUARDO BELTRAN FARIAS _real, con lo efectivamente probado (artículo 286 ley 600 de
2000). Si acaso, entonces, esa actuación del juez puede constituir una falta disciplinaria. Por lo tanto, la Corte solicitara que la jurnisdicción disciplinaria investigue lo que a ese injusto corresponda. Cuarto: En este engranaje falta algo que lleva a la duda y por supuesto a la absolución, Talvez que del juez se dijera que acostumbraba a recibir dinero por los asuntos que se tramitabanén su juzgado, lo cual con razón el Tribunal desestimó por ser un rumor, pero lo que quizá de haberse probado hubiese permitido inferir qué actuó en consecuencia a esa Jorma conocida de actuar. Esó Jalta, y no es por supuesto poco. Quizá por eso el Tribunal resolvió deducir indicios del lenguaje utilizado por Leonor Suárez Ariza (quien dice “les”, para referirse a un número plural de personas), e inferir qu'e el juez propició el arreglo, en el marco de una suposición que se asemeja a un indicio pero que en verdad no lo es. Claro, porque el indicio es una inferencia elaborada ñ - El mmmeral 13 - del artículo 174 de la ley estamtariade la admina isE tració“.n de j.u stic“_i a prohib. e a los funcionarios y empleados de la rama judicial, “interesarse indebidamente, de cualquier mocda que sea, en asmitos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre elfos.”. 17 1 _A;_. Erf EP “ a + , /¿4»:¡/?'/¿//LJ _ Corte Suprema de Justicia
, Segunda instancia 24977LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS sobre un hecho indicador debidamente probado y no una deducción afianzada sobre cualquier supuesto.
Quinto: Quizá si se hubiese Iexplorado otrds hipótesis, como correspondía, y vinculado al caudillo de la acción y al cómplice de la fracasada operación, la cuota de responsabilidad no habría quedado en entredicho. Para establecerla, la Corte compulsará . copias para que la fiscalía investigue lo que a ellos les corresponde.
Sexto: La Sala, pues, entiénde la gravedad de la conducta y la necesidad inclaudicable de enfrentár este tipo de comportamientos, pero no es menos cierto que comprende también que cuando no existe la prueba necesaria para condenar al a¿usado, por - grave que sea el comportamiento que se le imputa, lo debe absolver.
Así procederá. En consecuencia, revocará la decisión de fecha y origen aquí indicados.
DECISION
E?4¿:¡; ¡'j/,¿//'/ A 7 EA — Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 24977 LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia de fecha y origen impugnada. En su lugar, se absuelve al doctor Luis Eduardo Beltrán Farías de los cargos que le Jfueron imputados. Secretaría compulsará copias para efectos de levar a cabo las investigaciones . penales Yy disciplinarias aquí indicadas.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
, W Mi RO?LARTE PORTILLA LANTCorte Sup¡ ema de Justicia - Segunda instancia 24977
LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS
ON
SIGIF, REI/). ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDG. L MBANA TRUJILLO ALVABO O PEREZ PINZON
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