CSJ - SP24979(21-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24979(21-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
| COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.979
C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 016 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias | Suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pacho, delrmismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES:
1. El 16 de agosto de 2001, a las 05:30 de la mañana, el Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Zipaguirá, Cundinamarca, al allanar y registrar la
vivienda ubicada en calle 8 427-212 de Pacho, Cundinamarca, ocupáda en calidad de arrendamiento por LILIANA SOFÍA
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ GUERRERO MÉNDEZ y su compañero JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA, alias Manatí, encontró los siguientes elementos: un (1) lanzagranadas para mortero de 40 milímetros, - tipo M.79; una (1) mira telescópica para armas de fuego; dos () originales de comunicados dirigidos a la opinión pública del Frente
22 de las Fuerzas Armadas Revolucitonarias de Colombia, FARC; dos (2) hojas, una, con una relación de municipios y nombres de personas, y, la otra, con el de comandantes e informantes; un (1) folleto de claves cifradas; otras dos (2) hojas, la primera, con n mapa de la región, y la restante, con un mapa plano de la viía Pacho—La Palma; una (1) hoja más, con datos de vehículos; tres (3) cajas de raciones de campaña y otra con 578 provisiones; y un campero Toyota con placas CRY—508, dentro del cual descubrió dos (2) vainillas de granada de fragmentación de 40 milímetros, de uso privativo de la Fuerza Pública, bienes estos cuya incautación se produjo enseguida. Dicha diligencia se cumplió en atención a información de inteligencia suministrada por el Jefe de la Unidad Investigativa de Zipaquirá, adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, sobre la ocupación del citado inmueble por uno de los jefes de finanzas del grupo de Autodefensas Unidas de Cundinamarca. 2 Posteriormente se practicaron numerosas diligencias suficientes para que la Fiscalía, mediante resoluciones del 24 de febrero y del 25 de agosto de 2003, vinculara a esta actuación, en calidad de personas ausentes, a JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y a LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ, respectivamente, a quienes decretó detención preventiva sin
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFIA GUERRERO MENDEZ derecho a libertad provisional, en providencia del 2 de febrero de 2004, bajo imputación de los delitos de concierto para delinguir (artículo 340 del Código Penal de 2000), y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas (articulo 366 ibidem).
2. En resolución del 5 de julio de 2005, la Fiscalía Once Especializada de Bogotá, les formuló acusación como presuntos coautores del concurso de las conductas punibles sustento de la medida de aseguramiento. 3.. Le correspondió por reparto esta actuación para el adelantamiento del Juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuyo titular lo impulsó hasta fijar fecha para la audiencia preparatoria y sin evacuarla, debido a la inasistencia del defensor de uno de los acusados, resolvió en auto del 22 de noviembre de 2005, provocar colisión negativa de competencias al Juzgado Penal del Circuito de Pacho, Cundinamarca, por estimar que dicha oficina debe contínuar con el conocimiento.
4. Funda la posición en los siguientes argumentos: 4.1. La reforma introducida al artículo 468 de la Ley 599 de 2000 mediante el artículo 71de la Ley 975 de 2005, en cuanto consagra “También incurrirá en el delito de sedición qu'¡enesA conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa,
cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional o legal.”, permite subsumir ios hechos investigados
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ dentro de la disposición acabada de transcribir, planteamiento que refuerza con jurisprudencia de esta Sala'. 4.2. Considera, además, que como la sedición “...supone el empleo de las armas...”, la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, endilgada a los procesados en la resolución de acusación, en la modalidad de almacenamiento, es encuadrable dentro del mismo tipo contra el reégimen constitucional y legal. En respaldo de su aserto transcribió otro aparte de la misma jurisprudencia previamente invocada, así: “En efecto, de lo anterior se colige que la utilización de armas corresponde a uno de los elementos constitutivos del delito de sedición y por tanto, se violaría el principio non bis in ídem si los delitos de - porte ¡legal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, fueran sancionados de manera autónoma, caso en el cual se impone la aplicación del principio de especialidad en favor del artículo 71 de la Ley 795 de - 2005, a fin de eliminar el concurso aparente de delitos . suscitado entre las normas en cita. Así las cosas, concluye la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro
de su libertad de configuración normativa subrogó parcialmente las conductas contenidas en el inciso 2 del artículo 340 y los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000. Además de ello, por tratarse de conductas pluriofensivas, las ubicó en un solo precepto que ubicó dentro de la sistémica penal en el conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la seguridad pública.” ' Invoca el Auto del 18 de octubre de 2005, rad. N 24,275. 4
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ Desde la perspectiva anterior concluye que los funcionarios competentes para conocer de este proceso, a tono con el artículo 77,numeral 1 de la Ley 600 de 2000, son los Jueces Penales del Circuito, en este caso, el Promiscuo del Circuito de Pacho.
5. El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en providencia del 17 de enero de 2006, por estimar que no obstante configurar los sucesos investigados la nueva modalidad de sedición definida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, al haberse fijado para quienes incurren en ella pena de seis (6) a nueve (9) años,.mientras que el concierto para delinquir sigue siendo sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años, el conocimiento debe seguir radicado en el juez penal especializado, competente para conocer del delito sancionado con menos
drasticidad, decisión con la cual se daría aplicación al principio de favorabilidad contenido en la Carta Política. |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Es indiscutible la competencia de la Sala para resolver el conflicto jurídico suscitado alrededor de dicha categoría procesal, entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Promiscuo del Circuito de Pacho, según ío -dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ autodefensas cuyo accionar interfiera con el normai funcionamiento del orden constitucional y legal. Eso significa, con independencia del ámbito de regulación de la ley precisado en su artículo 29, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constituóional de favorabilidad. 3...ñLa equiparación mediante la novedosa norma de los miembros del grupo de guerrilla o de autodefensas a delincuentes políticos, conlleva eventualmente -a la absorción de otras conductas tales como la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, definida en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, en razón de la mayor riqueza
descriptiva del tipo penal mencionado en primer término, por cuanto la utilzación de armas corresponde a uno de sus elementos estructurales. La solución del concurso aparente de tipos antes referido a través del mecanismo de la especialidad, obedece al deber constitucional de respetar el principio del non bis in ídem, según jurisprudencia de la Corte invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y parcialmente transcrita en esta providencia.
4. Enelcaso sometido a consideración de la Sala, según — alusión contenida en la providencia acusatoria, JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA, conocido con el alias “Manatí”, y su compañera LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ, pertenecen a
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ los grupos de autodefensas que operan en Cundinamarca, luego es su condición de miembros de dicha organización la que permite concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición, y es también dicha categoría la que autoriza el encuadramiento dentro de él de la conducta punible de fabricación, tráfico yr porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, incluida en el pliego de cargos a ellos formulado.
5. Luego si los sucesos investigados en virtud de la ley 599 de 2000 configuraban un concurso de conductas punibles integrado por concierto para delinquir en cualquiera de las modalidades previstasen los tres incisos el artículo 340 y por
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, contenido en el artículo 366, con la Ley 975 ha operado una variación de la denominación jurídica de tales conductas por cuanto ahora corresponden al tipo de sedición descrito en el artículo 71. “ Este último encuadramiento, reflejo de la aplicación del brincipio de favorabilidad en cuanto se está prefiriendo la norma que define y sanciona una sola conducta punible a sedición— descarta la posibilidad de configuración del concierto para delinquir descrito en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, —planteada por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho al negarse a conocer de este asunto—, no sólo porque de ser así habría que reconocer el concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas con el fin de evitar su impunidad, sino porque obligaría a
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ admitir que el comportamiento investigado no fue consumado por integrantes de grupos ilegales armados de autodefensas, en desarrollo de actividades vinculadas a sus objetivos, causas y directrices organizacionales, en claro desconocimiento de la realidad sobre la cual informa el expediente. No quiere decir lo anterior, que eventualmente con la conducta de asociarse los miembros de las señaladas agrupaciones no pueden concurrir otros delitos,'éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a traves de la actitud fácil de
perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la organización ilegal usualmente constitutivos de graves ataques a la población civil, como homicidios y desplazamientos forzados.
6. Subsumidos los hechos materia de juzgamiento en la conducta punible de sedicióñ y teniendo en cuenta que aún no se ha celebrado la audiencia preparatoria, le corresponde continuar con el conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, por concurrir en su caso los factores de competencia funcional y territorial fijados en los artículos 77, numeral 1, literal b) y 81 del Código de Procedimiento Penal, normas estas de caráctér instrumental de aplicación general inmediata.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ
RESUELVE:
1. DIRIMIR el conílicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante remisión de copia de la misma. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. |
CÚUÚMPLASE.
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C/. JOSÉ ELEAZAR MORENO MEDINA y LILIANA SOFÍA GUERRERO MÉNDEZ
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COMISION DE SERVICIO —
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
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MARIÑA PULIDO DE BARÓN
A RUIZ NÚÑEZ etaria. 10 <Q2/»¡ó//k% de Colembia Página 1 de 10 ¡ a E Colisión de competencias N 24.979 - Y ii M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas ¡Áf É ¿ %(f'—')—'¿(…' g/)7—'€f?f(b de %d/¿'máa& ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro ñ1i voto respecta dé un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo Ncontiene, lo cual zanjaría, en rñi concepto, el problema planteado frente a esa falta de un¡dad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Página 2 de 10 a Colisión de competencias N 24979M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas - %£W(6 G%W?—'€¡?W» ¿/r;%ál¿m'c& diversos a los .exceptuados en. la misma (contra la libertad, integridad y forrr_gación saxúales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley yi la finalidad contenida en su t¡.í.tulo, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política _hace del delincuente político del común, depuya_tradición jurídica se hizo un amplio análiéis en la colisión de competencia No. 24.222 de octúbre 18 de 2Q05. 'Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, brincipios, derechos y de_b_eres que consagra la Carta Política, considero que :.debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia.gstuvieran condenados por hechos relacionados con su mi¡litancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ayriPE . ' Rads. 17.089 y 24.196. u ,e" ._. NE M ,e"o s DRepiblica de Colembia Página 3 de 10 -| i E Colisión de competencias N 24.979 - : M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas “X EEE H A TA M 1 d De %á—a'¿(:— g¡/)wemw de %d¿c'(£'(¿
normatividad (guérrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de Ios:-grupos armados al rhargen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos 1que estando condenados no puedan, bor cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual 1Ia rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigéncia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte - Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %Ú¿'ca de Colombia _ o — Página 4de 10 : ¿í e — - Colisión de competencias N 24.979 vi £ é1
NTA : MP.Dr. Yesid Ramirez Bastidas +
F-t |( — a ,'_'; %£W¿(ig;' brema de, Judticia E obedece a una determinada polítiica criminal (que en los antecedentes de la norma aquí Vanaliza_da jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cua! ceben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 dé la Carta, a saber: í) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las
dos terceras partes de los votos de los.miembros de ambas camaras; i) que se 'oforgue - únicamente respecto de delitos políticos; y, .ili) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese coñtexto, los artículos 70 y 71, del capítulXoI l de la Ley 975.de 2005, se complementarían, pues, de un |ado se asume que la rebaja de pena es. para los mi_e"n:1bros…de los grupos armááos ¡¡_¡Ik margende la ley, en_téndiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, %X¿'ÁÁZ% de %a/am&k.¿ aE N ECE 53 — .Página 5de 101 Colisión de competencias N 24.979..5 ¿ fí M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas=ei; ¿ E g frentes u otr'as. modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fécha .dé su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutóriadas, y, de otro, due la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyó accionar interfiera en el no¿rma! funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicaóión de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivafe a una suerte de indulto”, que sólo
puede cobijar a los !lamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la defihición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que ademas lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %/)ríá/r& de Colombia Página 6 de 10:: E .h Colisión de competencias N" 24.979.! s S . MP. Dr. Yesid Ramírez Bastidas::+ £| ._=' í É %M'¿& g,;/);: Cy E 6Í6%óú(%¿ 70 configura lo-que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para, destacar así una disposición aislada, que ninguna :relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes árriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse qúe la rebaja de pena del citado artículo 70 está eupeditada al análi$is de cuatro Ielementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y eaz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no a rep_etición_de actos delictivos; c)¡su cooperación con la justicia; y, d) sus aecienes de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la m¡ema norrfiatividad, tantó_jfrente al concepto de
“víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. %)M/)Á'€á& de %Ú/EWHÁ'.?& Página 7 de 10 ,…e¡' ¡? — Colisión de competencias N 24.979 RE y H M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas L'L$, Ya r %ar(e %mñm cÁº%¿&nr¿& Asi, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales ¿omo lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún Íipo de d¡sóapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la - Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte sígnifícat¡_'va e integral de los mismos como blogues, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, en los términos del inciso 2" del La artículo 1? de la misma normatividad que se analiza. %)¿íáá?ºa de %a/am/¡k¿ ¿ r“%º1F E
_ Págin8 ad e 10 . £ Colisión de competencias N 24.979' ¡fº__f; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas ¿ | E E — Conte Hiprema de_Fsticia Por lo mismo, no puede equip—ararsé. el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél: señalado en el artículo 132 del nuevo Cédigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y sSegún el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujétos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una 1 ! conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja.
Adicionalmente : y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, Q2/¡¿¡'Áá'ea de %a/amó¿'¿¿ FE Página 9 de 10 41
G Colisión de competencias N9 24.979? Peñ + _ M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas 4 ¿ i A - — " '.v . %(?/f//) %¡rw¡m de L%á&'¿l¿(¿
i 1 entre lasbualeé Ise entienden como actos de reparación “los deberes de féstitución, indemnización, rehabilitación y satisfaccfón” (artícúlo 44), que dentro del contexto señalado en la misma norñ1átividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidadd e materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación raciona! de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presup_uesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición %)¿f%/¿&f¿& de Colombia ' . n ? Página 10 de 10 ! Colisión de competencias N 24.979: - M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas :? D Corte Qrír Kema de ¿%á¿¡'xfz'¿¿ carente de afinidad sustancial con la. materia regulada en la misma. Con todo respeto,
SIGIFREDE
Mágistrado N - /-
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24979
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría,
me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso, seguido en contra de JOSE ELEAZAR MORENO MEDINA Y LILIA SOFIA GUERRERO MENDEZ radica en el Juzgado promiscuo del circutto de Pacho. - , Y:Íal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, ¿Zebó reiterar mi crniteno en el sentido de que la | j¿¿ñsprudencía de esta Corte ha sido persistente er. indicar que la calificación del mérito del sumario o su equizí¿alente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando qdvierta| que el Fiscal ha incumido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia!. Sólo, “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. ! Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD[CA1()O249 79
En el presente caso, ninguno de los colisionantes af¿rma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la cal¡jícaaon jundzca de la “ conducta determinante de la variación de la competencia,sino
que fundan la colisión en la circunstancia de habe'r apare'c¡do una nueva realidad jurídica que según. el Juzgado Espeaalrzado convierte en delito de sedición, de competenaa del Juzgado del C1rcu1to, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para del r;qu1r. Como quiera entonces que no se trata de error erí la calzjícaczon jurídica del comportamiento, :y en este caso se 1mputo al procesado: el delito de concierto para delinquir y ro” el de sedición, ello, en mi.criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia: para conocer de la fa$e de. juzgamiento - corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esto si se: toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no maodificó, derogó o subrógó el -artículo 340-del ,Código Penal que define el delitode conciertó. para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este -comportamiento, radicada en los jueces penales del “circuito especializados, sino que simplementé adicionó el artículo .468 del Cádigo Penal en el sentido de Hhacer eéxtensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte .de grupos guerrilleros-:o de autodefensa cuyo accionar. interfiera - conel .'¡'normal “ funcionamiento del orden con__stítuciqnal Y legal. | ha 4 Auto de 19 de mayo de 2004, Rad. 22103,
… SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24979
No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico segundad pública; sus móviles s'o:n' egoístas, individuales; la finalidad de los integrantescometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados ño tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la viplencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las 1e3?es, o a cualquier autoridad públi¿a el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones ¡admíniétrativas o las decisiones judiciales ¿úe projfíera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la _iáóblaci_ón civil, coñ1eter delitos comunes o aquellos calificados óomp de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico » de - drogas - tóxicas, estupefacientes o sustancias sícotfópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. | Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae de¿limitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.
Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559 . dl, N SALVAMENTO E)E VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS: RADICHDO 24979 pública, en-el caso' del concierto para delin'quir¿ l¡'y el régimen constitucional y legal"en el evento de la sedición. Ó¿¿E:Za dÍ¿a'¡ºfiene establecido su propio"objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultán suficientes para atribuirles absoluta intlependencia y alcance. ' - o . ha ME La Significa lo anterior,que la sola atñbudón de la condición de autores de sedición para “quienes conformeno hagan parte de grupos guerrilleros o' de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo' porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley?¡ según previsión contenida en el artículo 340 del Códígo Penal, con independencia: de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido ?éálizará 0 de los “resultados de su accionar, resulta msufíczente para que la “Corte pueda cal1fícar la conducta como delzto político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien ¡ur¿dtco es el que le confiere sentido al tipo penal y 'el que defíne la teleologza de la conducta, más 'allá de su sm1ple expreswn rrtatenal
' — "l No puede dejarse de considerar que el asunto en que sé propone el: conflictó, corresporide a un 'proceso en curs'o con $u propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afíanzar la convicción del juez en un sentido determinado. - k 8 _ . b pl En tdÍes crcunstancias, es allá, en el interior'del ¿á'ioc€s"ó, donde el juez, 'contando con todos 'los elementos de ji.¿icíó? con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación: procesal y de , SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24979 la. actividad probatoría, así como las alegaciones de las partes, píqede Ofatar por poner fin al proceso condenando o absolviendo _pérel -delitode “concierto para deíinquir, o prorrogar su córhpetencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuéstos fácticos de la menciónada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo éuem'lle¡o o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interfefencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el
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