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CSJ - SP24980(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24980(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

%J¡FM(%— de Calambia. ' ETN ¡ Página 1 de 14_¿j £f Colisión de competencias No. 24.980 W £ l JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro “ i %:”f'l¿' _Qíy)r(º—nmde jf'¿íl.'f??t&,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 13 Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil seis. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO BOBADILLA DURAN, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad agravada y homicidio. LÓ/_?P/W'Á/M¿¿- de Colembia | Página 2 de 1461 , “ -.;p" e ; /!Fíg E Colisión de competencias No. 24.980 f s: — JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otroti== %ºr/e ay)m??m c/€%í&?¡6¿- 1 - -

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, el 17 de octubre de 2004, PEDRO ANTONIO

BOBADILLA DURAN y JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se desplazaban en el vehículo de placas SWE-331 por la vía que de Monterrey conduce a Yopal, en compañía de un sujeto aún no identificado, a quien le propinaron dos disparos con arma de fuego, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente, siendo arrojado su cuerpo en un sitio de la vereda La Vigía. Los tripulantes del automotor fueron luego retenidos en un puesto de control instalado por la Policía de Carreteras, hallándose en su poder un arma de fuego tipo revólver con cuatro cartuchos y dos vainillas con partículas de sangre. Posteriormente, a la investigación por tales hechos se trajo el testimonio de Wilmer Ricardo Cárdenas . Martínez, desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien señaló a los capturados como antiguos miembros de esa organización criminal, y Q2%víóá'rºa de Colombia . …-w ".,” N Página 3 de 14 £ 8 Colisión de competencias No. 24. 980 Ví;f/ i JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro ¿ | i Crrte gprem(¿ c/e%d¿c?3¿a&- quienes se habían “volteado” para integrar las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, para las cuales laboraban actualmente en el grupo sicarial de Las Especiales, dedicados al ajusticiamiento de ciudadanos.

2. Por tales hechos, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal,_ con fecha 30 de junio de 2005, profirió

resolución acusatoria contra los citados JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PEDRO — ANTONIO BOBADILLA DURAÁN, como presuntos coautores de los de delitos de homicidio y cancierto para delinquir en la modalidad agravada.

3. El proceso fue entonces remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de evacuar la diligencia preparatoria.

No obstante, en auto del 8 de noviembre de 2005 el Juez Especializado consideró que el delito de concierto para delinguir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición, calificación que se imponía —_Ó/_¡?;=/xíó/¡bav de %'n/mn/»fm Página 4 de 14 “| Colisión de competencias No. 24.980 JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro Conte gy)w€mmde %ó!.f.'€/'¿¿» en este caso por favorabilidad y legalidad, conducta de competencia de los jueces penales del circuito. .4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, en auto del 13 de enero del año en óursó, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que si bien es cierto que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adicionó el artíc4u68l od el Código Penal ' para convertir en sedición la conducta de quienes “conformen

O hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo -accionar interfiera con el norma funcionamiento del orden constitucional y legal”, la aplicación de la norma requiere el análisis particular del caso en orden a delimitar si se está ante un delito de concierto para delinquir o de sedición. l Sostiene que la imputación en el presente caso, no sólo abarca la pertenencia de los procesados a un grupo de autodefensas, sino que su actuar estaba encaminado - a conformar grupos de escuadrones de la muerte. Con ba-sen etal es fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. Aepiblica de Colembia f Página 5 de 14 « o j _ Colisión de competencias No. 24.980 - JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro %n-nfe gy))f¿w?ar ¿/6%Júb¿f¿º CONSIDERACIONES DE LA CORTE . Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas. dependencias renúsan conocer de la presente causa que se sigue contra JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO BOBADILLA DURÁN, quienes se encuentran acusados por su posible coautoria en el delito de concierto para delinguir en la modalidad agravada, en concurso con homicidio, no se centra en el supuesto

fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de -:los jueces colisionantes discute que los procesados pertenecen a las autodefensas. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta que le .da competencia al .juez especializado, a saber el concierto para delinquir agravado, en la medida en. que éste considera que a partir de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal acontecer se describe como sedición, de competencia %F¿Áka de Colembia Página 6 de 14.4f, A Colisión de competencias No. 24.980 '€º¿,f i E JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro Crvte gy)¡rm¿af ¿Á9%M'm'a& ' de losjueces ordinarios; mientras que el juez ordinario sostiene que persiste lacalificación de concierto para delinquir en tanto los procesados estaban concertados para cometer homicidios; entre ellos aquél por el cual fuearcuosadnos . Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene -que verconlaaplicabilidad de la Ley 975 de '2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la -conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensas 'cúyo accionar interfiera con el normmal funcionamiento del orden constitucional y legal”. - Sobre este específico punto, ya la Sala en auto dei 18 - de octubre de 2005, dentro de la colisión radicada =bajó el

No. 24.22?, entre otras decisiones de la misma fecha, 'cónsíderó que la adición introducida 'al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de -20051, independientemente de que aún no haya entrado 'en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la “Justicia y Paz; ni se hayan designado los magistrados ! Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Peorillica de Cotembia Página 7 de 14 A Colisión de competencias No. 24.980 Y £ ' JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro “ Cante Qíl/?f€lí m de %J/¡ex¿ que lejercerán las funcionesde control de garantías yr juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo.10? de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros .o autodefensas) que decidan

— desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden

D. Cs , Q?r/m¿/&º(& de “Cntambia d m Página 8 de 14 4| Colisión de competencias No. 24.980 ?áf JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro ú %r re g;%¡'em(& (/(?j 1Micta constitucional y legaf”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, aóuerdan la comisión de delitos desligadoé de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivosde esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.

En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra los procesados JEIBER SÁNCHEZ ARODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO BOBADILLA DURAN, no sólo está relacionada con su pertenencia - a las Autodefensas Cambesinas del Casanare, sino que se les ha comprobado que los mismos se concertaron para cometer homicidios, entre ellos aquel por cuya coautoría también se les acusó, y cuya ejecución,

dijo la Fiscalía, “coincide con el modus operandi que . generalmente utilizan los miembros de esta clase de agrupación, cuando de ajustamiento de algún ciudadano se trata” (fl. 261). Q2º//íó¿t'f.…d%e %M%f)¡¿¿d» Página 9 de 14 7i Colisión de competencias No. 24.980 % JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y OtroCrrte gy)mma de _Justicia Ante esa realidad, es claro que la competencia para continuar el juicio sigue en cabeza del Juzgado Penal. del Circuito Especializado de Yopal. Cuestión adicional L—En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del-derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se .desechó tal hipótesis con tfundamento en los — siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para. ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2. de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se

concluye que, en tales casos, si o hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga ommes el juez de constitucionalidad, segíín las reglas expuestas.” Qf?º/)ríó/¿h(¿- He %r=/n mbd Página 10 de1 4¡…¿ g Colisión de competencias No. 24.980: : JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro í Crnrte Q:y)?-'€mm de %Jf¿'e¿¿¿- pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el. ajuste de un precepto a la Constitución. | - Ahora, tratándose de una ley sui generié, que regula un tema muy puntual en materia de pénás en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pués tal

ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. g?>)(/M€(& de %F¿"Wiála — "EN :f3 [F Página 11 de 14 ¡¿¿! f ñ Colisión de competencias No. 24.980 ¡-¡,:-;.,.—-"º í JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro Cuny te Q:¡ Yema a4º…-frd" /m¿- a-. que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: (...) el quebranto objetivo de la norma constitucional” sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la m'ínimra interpretación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentárla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciarhiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la.inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse

Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 1951, Cfr en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. ¿TE Página 12 de 14 "') e/ Colisión de competencias No, 24.980 N LA, H = Nd JEIBER SAÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro E , 1 %hf/eº é%/mmm de %¿/¡mf¡ tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad dé resolver la tensión que en este caso súrge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presénta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión á bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puedeen cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las dispósiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irreievante para efectos de “adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. <©??º/f¡ó/¿(idx de %¿Á?f¡¡¿¿(»

T - , ei M , . Página 13 de 14 Colisión de competencias No. 24.980 Y £ 5 JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro í ' %3r¿6 g%vema& de£%ó&c'e¿a No obstante las . consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensiblé Icontrad.icción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a JEIBER _ SÁNCHEZ 2RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO BOBADILLA DURAN, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para su información.

Comuníquese y Cúmplase gg;/)ff%'(f(& de %/amá£a A Página 14 de 14 Colisión de competencias No. 24.980 JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Otro ('6 "e Qywm¿¿ ¿/e£¡%í/z'a&

SOLARTE PORTILLA

UNO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO-

/_ W ,

MARIÑNA PULIDO DE BARÓÑ

IZ NÚÑEZ

Secretaria Colisión Número 24989 Jeiber Sánchez Rodríguez ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto ia determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competenc:a para conocer del proceso seguido contra Jeiber Sánchez Rodríguez y Pedro Antonio Bobadilla Durán, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistenteu en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar eljuicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determin. a una vari. aciaóa n en la competencia» 1 . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto dé¡ermína el factor objetivo de competencia, pero sin que puéáa inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilicito ni en la responsabilidad . 2 que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducia determinante de la variación de la competencia, sino que fundan !a

" Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22 103. M.P, DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24980 Jeiber Sánchez Rodríguez colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito «e sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación Juridica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tarapoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas lúas consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

No puede perderse de vista que el concierto para ¿élinquir “es un deliro que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la sociedad” Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 24980 Jeiber Sánchez Rodríguez En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la víólencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones Judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delttos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del

concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “-ºquíenes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la fmalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su Cfr. Comentarios a la Parte Especia! del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. 3 Colisión Número 24989 Jeiber Sánchez Rodríguez accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleologia de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asuntoen que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez,

contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la acfividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar mor poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición; esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. Á este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuúl efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir 4 Colisión Número 24980 Jeiber Sánchez Rodríguez el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación. jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la

denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y ño admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. Á esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente «l fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nmueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargoss o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tiípica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el conce¡5fó de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una mnueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica, De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.

5 . Colisión Número 24980 Jeiber Sánchez Rodríguez menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la Jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin Ique pueda llegar a ser desconocida o pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras, considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la — facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a

mi modo de ver podria resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. 6 Colisión Número 24980 Jeiber Sánchez Rodríguez OLARTE PORTILLA AGISTRADO Fecha ut supra. Página 1 de 10 « Colisión de competencias No. 24.980 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspc_acto_ puntual' consignado en el aparte Idedicado a la “cuestión adicional”, específicamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la “ oportunidad de manifestarlo en los casos concretos”, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los Página 2 de 105 h Colisión de óompetencias No, 24.980 X delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rébasa los núcleos temáticos de la ley y la fiñalidad contenida en su título, sino que además

desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delfncuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año 2005. . Por lo tanto, con el finde guardar afinidad sustancial con el objeto de la Lewy Y, espécialmente, con el acervo der valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Po-|ítica, cónsidero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar eñ vigencia estuvieran condenados porhechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. o Página 3 de 10.Á£ Colisión de competencias No. 24.980 .. normatividad (guerrilla y autodefensas),t dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. — De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2605 y aquellos que . estando condenados no puedan, por cualquier.motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de péna aludida en el artículo 70 se dirige a las “peráonas que al momento áe elntrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la

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