CSJ - SP24981(07-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24981(07-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
N República de Colombia Colisión No. 24.981. <e N E Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 009
Bogotaá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey
(Casénare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para conocer de la causa adelantada contra Héctor Manuel Salinas, Jader Jesús Burgos Pedraza, Javier Rodríguez y José Isidro Melo Rodríguez por el delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso 2? del Código Penal. a República de Colombia “Colisión' No. 24.981. . E ' Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Acusados Héctor Manuel Salinas, Jader Jesús Burgos Pedraza, Javier Rodríguez y José lsidro Melo Rodríguez mediante resolución del 26 de junio de 2.002 “como presuntos coautores responsables del punible denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de confórmación de grupos de autodefensa contenido en el artículo 340-2”, prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el cual, habiendo dado inicio a la audiencia pública en octubre 1% de 2.003 sin que desde entonces y por diversas circunstancias la haya podido continuar, se declaró carente de
competencia para seguir con el juzgamiento por considerar que ella -en virtud a que los hechos sei califican ahora como sedición dada la vigencia de la Ley 975 de 2.005concierne al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde en consecuencia remitió las d.iligencias proponiendo colisión negativa de competencias, maáxime que el asunto se encuentra para realizar la audiencia pública. N República de Colombia - Colisión No. 24.981. E — 1| Corte Suprema de Justicia
2. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala le concierne al juzgado proponente del conflicto habida cuenta que ya dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento y en consecuencia le corresponde culminaria y proferir el respectivo fallo.
Además -sostiene el Juzgado de MonterreyJosé Ramiro Meche Mendivelso o Javier Rodríguez es un instructor militar, cabecilla de las autodefensas que ha estado sindicado de homicidio, privado de su libertad en la cárcel del municipio de donde al . parecer fue liberado por sus compañeros, luego la conducta desplegada podría constituir el delito que en principio la Fiscalía calificó como concierto para delinguir.
3. Por descontada la aplicabilidad de la Ley 975 de 2.005 al asunto en examen pues se debatió en Sala si ella podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia négativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los
siguientes planteamientos: NN República de Colombia Colisión No. 24.981. No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inapiicar aquellas disbosíciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que lla presunción - de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las nórmas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con-:las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues Io contrario implicaría invadir la esfera de competenoia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un preceptoa la Constitución. Ahora, tratánwdose de una ley sui generis, que regula un tema muy pUntu'al¡ en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contrád¡cc¡ón entre los precepfos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la República de Colombia Colisión No. 24.981. Corte Suprema de Justicia puede . autorizar para hacerlo acudiendo a. criterios de conveniencia. - Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el
criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2(502, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: el quebranto objetivo de la norma constitucioñal sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el - Congreso de la República en ejercicio de Ia$ facultades — constitucionales” (resaltado fuera de texto). N República “Colisión No. 24.981. . Corte Suprema de Justicia Además, en dicho-prónunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional pára juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y Iosl principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a ju.zgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que
son también fundamentos de|_ Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, enla cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injustoy grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. N Kepú5&ca de Colombia Colisión No. 24.981. A u Corte Suprema de Justicia Lo anterior, se insiste, sin. perjuicio del criterio.de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la .Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. No encontrando por ende mayoritariamente.la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre .un Juzgado Penal del
Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto fáctico de la resolución calificatoria en lo que se refiere a la militancia de los procesados en un grupo de autodefensa y que las consideraciones del déspacho de N República Colisión No, 24.981. . Corte Suprema de Justicia Monterrey frente a un supuesto punible de homicidio resultan ajenas a este asunto que ha tenido por objeto exclusivamente la conformación por los acusados de uno de dichos grupos, sí lo hacen en relación con la prorroga de competencia en tanto el de Yopal estima inexistente dicho fenómeno por cuanto e'| asunto se halla para c;—zlebrarse la audiencia pública mientras que el de Monterrey asegura su presencia en razón a que el acto en mención ya fue iniciado por el juzgado proponente del confticto y en consecuencia le atañe su culminación y el proferimiento de la correspondiente sentencia. En unas tales condiciones y habiéndose verificado queen efecto el Juzgado Especializado ya dio comienzo a la audien;ia pública, es a él -como lo señala el despacho de Monterreya quien corresponde proseguir con el juzgamiento pues advertido por la Sala con-sustento en los antecedentes de la ley 975 que la adición al artículo 468 del Código Penal para incluiren esa hipótesis a quienes conforman o hagan parte de grupos de autodefensa o de guerrillas, tuvo origen en la necesidad de darles igualdad de trato como quiera que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones y que fue voluntad del legislador reconocerle carácter político a sus actos
n República de Colombia - Colisión No. 24.981. K¡K_,L-“ Corte Suprema de _7usti¿ía con todas las consecuencias jurídicas que se, derivan de ese tratamiento, también se señaló que a pesar. del cambio de competencia que genera esa regulación legal se imponían soluciones diversas. “Así las cosas .-dijo la Sala en auto del 7 de dfciembre de 2.005 radicación No. 24683en el artículo 40 de la ley .153 de 1887 que _regu!a lo concerniente a las disposiciones q¿1e deben regir la sustanciación y 1ritua!idad de los Juicios, se dispone que cuando se está en presencia de una sucesión de leyes los térmminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. "En consecuencia, cuando la nueva ley omite cualquier referencia a la competencia y su vigencia implica una modificación de la establecida por la norma preexistente, la Sala encuentra en aquella disposición !o_s referentes legales que le permiten resolver los problemas creados, reteniendo la misma en el juez que viene conociendo del asunto o asignando su conocimiento a uno nuevo conforme a las reglas generales de compefencia.estab!ecidas con antelación. - N República Colisión No, 24.981. Corte Suprema de Justicia “Por eso aunque la sedición es un delito de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000.,
nada impide que en aplicación de los principios consagrados en el artículo 40 de la ley 53 de 1887 el conocimiento de este asunto Cbntinúe siendo del juez especializado, pues la ley no hizo mención alguna respecto de los procesos actualmente en trámite. “De manera que al haberse iniciado la audiencia pública dentro - del juicio que se les adelanta a los procesados por su pertenencia a las autodefensas ... corresponderá al Juez Penal del Circuito Especializado ... culminaria y proferir el fallo a que haya lugar conforme a lo previsto en la disposición citada”. Por tanto como en este asunto, si bien su objeto es el punible que ahora se tipifica como sedición cuya atribución correspondería en principio al Juzgado Promiscuo de Monterrey, ya se inició por el Juzgado Especializado la correspondiente audienóia pública, la competencia que venía ejerciendo se le prorroga y por ende le concierne -según lo dichoconcluirla y proferir la sentencia a que haya lugar. 10 . República de Colombia Colisión No. 24.981. Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión negativa de competencias manteniendo el conocimiento del proceso seguido a Héctor Manuel Salinas, Jader Jesús Burgos Pedraza, Javier Rodríguez y José lsidro Melo Rodríguez en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, remitiéndole capia de la misma.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
OLARTE PORTILLA
MAU Sicharoel volo. 11 N Repú5[ica de Colombia Colisión No. 24.981. DE=
D NN ) ESPINOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO | - < —
OMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORTANDO PÉREZ PINZÓN
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_ ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve deciarar que la .competencia para conocer del proceso seguido en contra de los procesados HÉCTOR MANUEL SALINAS, JADER JESÚS BURGOS PEDRAZA, JAVIER RODRÍGUEZ y JOSÉ ISIDRO MELO RODRÍGUEZ radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no en el Juzgado Promiscue del Circuito de Monterrey, ambos en el Departamento de Casanare. No obstantz, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del compertamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta tíue el
Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia1. Sólo “en este evento ¡e es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Tactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de Íía existencia matenal del ilícito ni en la
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presentecaso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en 'a calificación jurídica de la conducta de_terníinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad ]urídicá que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Códigc Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se irñputó a los procesados el delitode concierto para detinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi moco de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del
Código. Penal que define el delito dei concierto para delinguir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamíento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino'que simbiemente adicionó'e! artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2
_ ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del crden constitucional y legal. . No puede perderse «e vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes -cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad” | En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el emplec de la viclencia ejercida nor medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones adrninistrativas o las decisiones judiciales que
profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población Clvil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento f Aute de 19 de mayo de 2004. Kad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ilícito, lávadg de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinguir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antiuridicidad, que Iresultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad
perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficienptaera que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Españ'o!: Ramón Ga-rcía Albero. Ed. Aranzandi. 4
.A ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo pueds o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con tados los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la piemitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, asl comc las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceco condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la
orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden canstitucional y legal. A este respecío se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere a! juzgador variadas oportunidades para esciarecer cuál efectivamente fie la conducta realizada por los procesados y cuá! la norma o hormas suctanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer usa de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional! (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la Pg. 1559. u
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO operancia de una atenuante, exciuyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sidó recónócido por la Corte5, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al cendenar, la conducta se calífica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión ve leyes en el tiempo, si la
conducta sigué siendo delito en la nueva legislación, pero cambra el nomen íuris, no es necesano variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurnó en error el proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de com'pete'nciá a que me he referido, esio es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al¡ más :elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. ¿ORGE E. ZÓRDOBA POVEDA. 6
a ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio) sentado y reiterado,
ademas, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y | resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. - Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos,
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.981
M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO adentrándose en el análisis de situacions concratas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas'frente a la funciór que en.el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en —¡ségunda instancia de compórtamientos que en primera-instanciá le corresponderá juzgar al Tribunal qué habrá de crearse de ce__nfórmidad con lo dispuesto por la Ley 975. de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar
contraproducente por haber comprometido su cr¡ferio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionaco con la calificación jurídica de la conducta. Fecha ut supra. Derpiblica de Calombia 12 e. Página 1 de 10 "f Colisión de competencias N 24981 Y'EZ; y M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero <€¿Me Qí9ó rema de%ó/¿e¿aACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de Ia'providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q%á:¿fá&ºa» de %á/á?)¿¿¿á» Página 2 de 10 £ Colisión de competencias N" 24,981 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero diversos a los exceptuados. en lamisma - (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad
y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica: se hizo un amplio análisis eñ la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar afiñidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,. principios, derechos y deberes que consagra la Cartá- Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. Ripública de Colembia - | ¡ U TNUAREI _ Página 3 de 10 f y '—-¡—_'.',. Colisión de competencias N 24.981 ¡ Á uy M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero ; %I¿r¿'ca g¡p EN a'e%¿íú),º¿¿& normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que -esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. .. - De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagfados en la-Ley 975 de 2005' y aquellos jq-ue estando condenados no puedan, por cualquier motivo,
acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de éntrar en vigencia la presente ley óumplan'penas por “sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q;MZ/M de Colembia . — Página 4 de 10 E Colisión de competencias N” 24.981 q»ye y M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Conte Q%%m¡;m de _Justicia obedece a -una determinada política -criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada.jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) que la ley seá aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembrosde ambas cámaras; ¡) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conven¡enóia pública que lo hagan aconsejable. ; Véase cómo dentro de ese contexto, los artí¿ulos 70 y. 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el
grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, DRepriblica de Colombia — (27 — - Págin5 ad e 10 “i , dí - TE — - - Colisión de competencias N 24.981 -- EZe - - M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero %W¿6 % XT aíe%áf¿¡fi¿& - frentes u otras modalidades de Ves'as mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan - penas -por sentencias ejecutoriadas, y,. de otro, que la iñclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta-de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal'; viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de 'i!7du!¿0”, quesólou puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. | La interpretación que prohija la rebaja de -pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley - .dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objetode la misma, sino que además lleva a 1pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Depública de Crlombia . —l Página 6 de 10| - - a Colisión de competencias N 24.981
M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero mc %¿?'J¿ %ÁMJJM de _Justicia 70 configura lo .que en el lenguaje párlamentario se conoce como “un mico”, para destacar. así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la matér¡a de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análi
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