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CSJ - SP24983(21-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24983(21-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Corte Suprenía de Justicia

RAD: 24.983 COLSSIÓ8 BÉ COMPETENCIA

RUBEN DARÍO D UÑOZ Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 16

Bogotá D, C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) Dirime la Sala la colisión de competencias negativa suscitada entre los J'uzgados 2 Penal del Circuito Esbecializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para conocer del proceso adelantado contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO, por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso.

HECHOS

Corte Suprema de Justicia

RAD: 24.983 COLISIÓN PE FOMPETENCIA RUBÉN DARÍO DORADÁ MÓÑOZ Y OTROS La Fiscalia 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, en la providencia calificatoria, hizo la siguiente sintesis: “"Los medios probatorios incorporados al proceso iniciados mediante diligencia de Inspección de Cadáver Acta No. 079 de fecha 3 de octubre de 2004, suscrita por'e! Fiscal primero Local LUIS JOSÉ GUERRERO BELTRAN de la localidad de Puerto Tejada Cauca y los

Técnicos Judiciales RAFAEL CAYETANO CUELLAR SÁNCHEZ y

EUCARIS MARULANDA MEVJÍA, así como el Investigador Judicial

ALFONSO DORADO GARCES (sic) del occiso GUSTAVO ADOLFO

RODRÍGUEZ, homicidio ocurrido en el Barrio centro en la calle 18 Cra 22, el día 2 de octubre de 2004, por arma de fuego, resultando herido el señor ARMANDO VANEGAS ACOSTA, quien se encontraba departiendo con la víctima mortal en el establecimiento BRISAS DEL RÍO, cuando fueron atacadas luego de tener una pequeña discusión por haberse exigido por parte de los delincuentes la suma de $10.000 pesos a cambiode devolverle el celular que había perdido mientras bailaba con una de las mujeres que atendían el establecimiento, su amigo GUSTAVO ADCLFO discutió con quien le tenía el celular y le ofreció $5.000 pesos tinicamente, lo que originó que los cuatro sujetos que participaron en el homicidio reaccionaran en forma violenta dando la orden uno de los sujetos de ir por lo de ellos, procediendo a ingresar otro de aquellos al BAR BRISAS DEL RIO, volviendo con las armas consistentes en un revó¡vér y una pistola, inmediatamente le disparó en tres oportunidades a GUSTAVO, ocasionándole la muerte instantánea, por compromiso de la base del encéfalo y del tallo cerebral, aunque las lesiones abdominales hubieran desencadenado el mismo resultado por la rápida anemización y por el compromiso República de Colombia ENe Corte Suprema de Justicia

RAD: 24.983 COL! DR COMPETENCIA

RUBÉN DARIÍO DO

ominoso del corazón, los implicados se identificaron como paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia. El testimonio rendido por el ofendido ARMANDO VANEGAS ACOSTA a quien le hicieron también varios disparos, con la fortuna de s'á!ír ileso, manifiesta que está en condiciones de reconocer a quien asesinó a su amigo GUSTAVO, hace el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, describí (sic) a los atacantes y dice que el que le iba a dar $50.000 pesos al que daba las órdenes para que no lo fueran a matar, cuando — escuchó a los otros tres que le decian “JHON contestó "mátenlo” y ahí fue cuando lo cogieron a balazos y le rozaron el brazo. Como resultado de la investigación que determinó que los autores del punible responden a los nombre (sic) de CARLOS ALBÉRTO CAICEDO, JONNY ANDRES TORRES JORDÁN y RUBEN DARIO DORADO MUÑOZ (sic), este último reconocido mediante el álbum fotográfico por el testigo ARMANDO VANEGAS ACOSTA como alias "JHON”, comandante de las autodefensas, persona que le dijo el día de los hechos "Soy el jefe de los paramilitares y conmigo están perdidos” y quien dio la orden de matarlos a él y a GUSTAVO." 2.- El 24 de octubre de 2005, la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales dei Circuito Especializados, con éede en Popayán, calificó el

mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO CAICEDO, JONNY ANDRES TORRES JORDAN y RUBEN DARIO DORADO MUÑOZ (sic) como probables coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio y, en relación con DORADO República de Colombia PA Corte Suprema de Justicia .

RAD: 24.283 COLSIÓN D COMPETENCIA RUBÉN DARÍO D' UÑOZ Y OTROS MUÑOZ se le imputaron, además, los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso. 3.- Al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán le correspondió adelantar la fase de la causa; sin embargo, el pasado 4 de enero, se deciaró incompetente para continuar conociendo del proceso, argumentado que la Ley 975 de 2005, adicionó el artículo 468 del Código Penal, para incluir en ese precepto las personas que conforman q hacen parte de grupos de autodefensa.

Luego de transcribir apartes de pronunciamientos de esta Sala de Corte, decidió no avocar el conocimiento del proceso y, ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, proponiéndole colisión negativa de competencia (fl. 288). 4.- Por su párte, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, aceptó el conflicto de competencia negativo propuesto, considerando que los procesados RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO no tienen la calidad de

guerrilleros ni de autódefensas, se trata simplemente de delincuentes comunes cuyo accionar "no ha interferido el '-norrna! funcionamiento del orden Constitucional y Legal” conformando bandas delincuenciales dedicadas a lo mal llamado "limpieza social”, por cuanto el informe policivo los denomina como “... un grupo de armados ilegales quienes se hacen llamar paramilitares”, razón por la cual la competencia es de la justicia especializada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Te Corte Suprema de Justicia . f _ RAD: 24983 COLISIÓGO PETENCIA RUBÉN DARÍD DDRA Z Y OTROS 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirio de acuerdo con las facultades que le otorga el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. _ 2Debe señalarse, inicialmente, que .la colisión de competencias;fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observarona cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO, quienes fueron acusados por el concurso de delitos de concierto para delinguir y homicidio agravado y, en relación con DORADOMUÑOZ, se le imputaron los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que elcompetente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, dado: que, el delito de concierto para delinquir cometido por los grupos de autodefensa, deben ser juzgado por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Popayaán, porque los procesados no tienen la calidad de guerrilleros ni de autodefensas. República de Colombia

RAD: 24.583 COLISI MPETENCIA RUBÉN DARÍO DORA Oz Y OTROS Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en relación con conflictos similares ha señalado; que la Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de fegu!ar. tedo lo concemiente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmavilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionar, así mismo, asoma de su contexto, especialmente, del articulo 71 ibídem el

reconocimiento político que se le hace a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, conocidos como las “autodefensa” en cuanto pertenezcan o conformen grupos armados con probósito de interferir el normal desarrollo de la institucionalidad, sin perjuicio de que en su trasegar delincuencia! concurran otras conductas ilícitas las cúales “resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir solo la asociación ilicita, sín adentrarse en los hechos criminales en los cueles se - materializan las acciones de la agrupación ilegal — guerrilla o autodefensas — que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desb¡azamíentos forzados”! y, "quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios.” Asi mismo, la Sala, mayoritariamente, al dirimir conflictos de esta naturaleza ha precisado: "En consecuencia fue voluntad del legislador oforgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros los anímen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24441, noviembre 22 de 2005. ? CORTE SUPREMA DE JÚSTICIA. Auto, 24226, octubre 18 de 2005.

República de Colombia .. Ru.: ¿ ,

RAD: 24.983 COLISI COMPETENCIA

RUBÉN DARÍO DDRA 0Z Y OTROS carácter y a sus actos con fodas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por.el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 27 y Y haya sido súbrogado o derogado bor la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipóotesis én las cuales los compóñamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o-sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sifrente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta deñnítívamenie se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. En consideración a que los hechos sometidos a investigáción y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su perienencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o

comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de República de Colombia < Corte Suprema de Justicia Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación fegislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídícá conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámitede sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por ef num. 5 del artículo 363), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecie alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesa¡ se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la

de evitar el fraslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el aciual director de la misma. República de Colombia Corte Suprehwa de Justicia

RAD: 24983 COLISIÓ COMPETENCIA RUBÉN DARÍO 00Wt UÑOZ Y OTROS Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuehtrén en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendran que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimísmo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación Ip0r un eventual vencimiento de términos, dada fa duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al antículo 15 transitorio de la Ley 600/00. A! ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.”: De nuevo, frente al caso que ocupa la atención de la Sala,

debe señalarse que acorde con los términos de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayaán, a los procesados se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir-y homicidio agravado, bajo el señalamiento de que "/os agresores se presentaron como miembros de las autodefensas unidas de Colombia, que no es otra cosa que un grupo ilegal armado, es decir las personas que pertenecen a esta organización por este solo hecho cometen el delito de Concierto pára Delinquir.” Bajo esta consideración, se indicó en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 24311, octubre 18 de 2005. República de ColombiaCorte Suprema de Justicia

RAD: 24.983 COL! OMPETENCIA RUBÉN DARIO DOR| Ñoz Y OTROS pliego de cargos que “La responsabilidad de los sindicados tanto en el homicidio de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ, y el delito de Concierto para Delinquir en cabeza de los sindicados surge en primer lugar del dicho de ARMANDO VANEGAS ACOSTA, quien señala a alias “JHON” como la persona que dijo ser el jefe de los paramilitares y de haber dado la orden de asesinar a GUSTAVO ADOLFO y aél” El proceso, como se recordará, se inicia la fase de la causa, aunado al hecho de que los demás delitos concursantes no corresponden a la denominada justicia especializada, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de

Puerto Tejada, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación, En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, -con Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD: 24983 COLIS)ÓbE/COMPETENCIA

RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ Y OTROS

efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que es presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima mterpretac:on en contrano y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en

ejercicio de las facultades constitucionales”s (resaltado fuera de 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA. Auto, 19516 del 18 de junio de 2002. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2007, radicado 19547. 11 “República de Colombia Corte Suprema de Justicia COMPETENCIA Íf2 UÑOZ Y OTROS texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente . adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la ¡nexequfbiiídad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgár la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre pollítica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.

Lo anterior, se-insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. 12 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de piano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que él competente para continuar conociendo del proceso seguido contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO, por el concurso de delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y, en relación con DORADO MUÑOZ, adiciohalmgnte, obtención de documento público falso y uso de docufnenlo falso, es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a donde se dispone remitir el expediente. Entérese de esta decisión al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayan. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, colisión 20985 de abríl 28 de 2004,

13 14

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24983

SALVAMENTO DE YCTO Coñ el debido respeto y acatamiento por la decisiór. de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve deciarar que la competencia para conocer dei proceso seguidoen contra de RUBEN DARIO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRES TORRES JORDAN y CARLOS ALBERTO CAICEDO radica en el Juzgado penal del circuito de Puerto Tejada. - Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al Juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta detemina una variación en la competencia!. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor cbjetivo de rompetencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del Mlícito ni en la responsabilidad que pudiere. corresponder al ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.

¡ SALVAMENTO; DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24983

procesado”. En el presente caso, ninguno de los colistonantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delingquir. - Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación Jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la 'Ley 975 de 2005 no modificá, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que deñné' el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la compe¡tencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales dél circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido .de hacer extensivas las consecuencias punitivas del defito de sedición a quienes conformen o hágan parte de grupos guerilleros o de Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103.

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24983

autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delingquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles soñ egofétaé,'º;'índiáduales; la finalidad de los integrantes cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como ebjetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.”s En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el réQimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizane s apenas irñpedír transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia cie la Cónstitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la pobla_ción civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. -

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24983

Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, “trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delingquir, -y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene _ establecidsou propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribición de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagar: parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo: orque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida én el artículo 340 del Código Pernal, con independencia de la finalidad perseguida por la ásociación ilícita, de 'los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su a¿cí0nár, resulta insuficiente para que la Corte púéda cal¿ñoár la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien: jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que. define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material.”' No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la

convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde _ SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24983 el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la po$fbilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición pr¿3vistoi en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional! y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador var¿adas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibílídad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 .ejúlsdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso pfoferir el fallo recdriocíendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica

diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte5, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al cóndenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24983 acúsación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que:se dé alguno de los supuestos referidos prec€dentémerit

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