CSJ - SP24987(21-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24987(21-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
7 Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 016
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), para el conocimiento de la causa adelantada contra JOHN FABER ARBOLEDA CAMPOS y LUIS ALBERTO MUÑÓZ MARTÍNEZ, ANTECEDENTES 1.- El día 6 de enero de 2005, la Fiscalía 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué profirió resolución de acusación contra los procesados JOHN FABER ARBOLEDA CAMPOS y LUIS ALBERTO MUÑÓZ MARTÍNEZ. h Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia En dicha providencia, a los citados sindicados se les-imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en razón a su pertenencia a las autodefensas campesinas de la región del Tolima, toda vez que en labores de requisa efectuadas en sus viviendas les fue encontrado un equipo de comunicación. 2.- Verificado lo anterior, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Ibagué para el trámite de la fase del juicio, despacho que convocó a audiencia preparatoria la cual hasta el momento no se ha realizado. Así las cosas, mediante auto del 17 de noviembre de 2005 decidió remitirlas a! Juzgado de Fresno (Tolima) por razón del factor territorial. Argumentó el despacho de Ibagué que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artículo 468 del Código Penal,u norma penal que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia y la hace — radicar en el Juzgado de Fresno, razón por la cual propone colisión negativa de competencias. 3Por auto del pasado 16 de diciembre de 2005, el Juez Penal del Circuito de Fresno acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna Rad. 24.987, Colisión de competencias Corte Suprema de Justicia pude colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinguir, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué y
el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) teniendo en cuental o dispuesto en inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 20051, resolvió dirimir varios de los conflictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintefizarse de la siguiente manera. 3.- Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro ! Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicación números 24.312, 24.222 y 24.219 Rad. 24.987. Colisión de competencias Í Corte Suprema de Justicia que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. ' “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional
mediante Ley 67 de 1993”. ' Aceptado lo anterior y recordada la doctfina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido procéso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especia! de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada 4 Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reiltera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados. . Ademas, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su
ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contraro, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los - grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no pernitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorío; 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco, Rad. 24.222 Rad. 24.987. Colisión de competencias Repúblicad e Colombia
Corte Suprema de Justicia pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques - directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos pena!es que se lleguen.a configurar en el caso concreto.” Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción la derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir. Al efecto, se concreto: "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal.”3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del d|e0|ocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 Rad. 24.987. Colisión de competencias % República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo: "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el proposito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. | 5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000)
.y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. Del parangón entre los fipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para la consumación de la sedición en los téminos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad 24.219 Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia | Corte Suprema de Justicia autodefensa y mediante el empleo de las armas interfenir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al l::stad0 y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de
organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2, La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado pará derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.LH. entre otros. Rad. 24.987. Colisión de competencias
República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucionalo legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. . En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de.2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las -acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, -para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que
corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en torno a la tipicidad del comportamiento -se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. En el sentido señáladó hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia “ ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarlaa otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión.al bien jurídico protegido en el Título XXVIII; Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”. 5.4. La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de
miembros de grupos armados al margen de la ley”. La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge - igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro I, Título XVIII, Capítulo único del C.P. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirio como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinguir agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta.” Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, de una de las varias decisiones de esta Corporación señaladas - anteriormente5, se desprende quej cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de
proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se hayá terminado la audiencia pública de juzgamiento, con antérioridád a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el Ifuncionario proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en qué asf se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente términos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia “10. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo,
si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva leyPor lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicia con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad."5” Además, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con inc¡denciá negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello. se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación No. 18.437, 7 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los
dos extremos de la propasición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superffua cnalquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en fales casos, si no hay una aposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resnelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas. " Rad. 24.987, Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 8, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía “general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transitoria, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de
. la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en $ Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Rad. 24.987, Colisión de competencias República de Colombia e Corte Suprema de Justicia contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”. (resaltado fuera de texto) ' Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales . circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición." De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, siño tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los ópnceptos de paz y justicia, que son también fundameñtos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia.
Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 195177. Rad.24.987. Colisión de competencias % República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es,l por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. 4.- En conclusión: Recontados los anteriores pronunciamientos, se pueden advertir las siguientes situaciones: 4.1.- Cuando el asunto está asociado a estos comportañ1ientos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir
no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, “ sino que se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito espeóializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.2.- Cuando el delito de concierto para.delinquir quede absolutamente “subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensás y por esa condición sse leprocesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito común. Pero esta regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializadó ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia quedá prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 5.- Solución al caso concreto. En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, teniéndose en cuenta que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía se hizo por el delito de concierto para delinguir, pero que el mismo no se encuentra 7 Rad. 24.987. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia asociado - a actividades tales como actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H, debe entregarse al juez común, mucho más si se tiene encuentra que hasta el momento no se ha dado inicio a la audiencia pública como para entender que competencia el Juzgado Especializado queda prorrogada. Por ende, la competencia queda en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR qué la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOHN FABER ARBOLEDA CAMPOS y LUIS ALBERTO
MUÑÓZ MARTÍNEZ le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima). Por lo tanto, remítaáele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Salaí infórmese lo decidido al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima). Rad. 24.987. Colisión de competencias % República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. “Á SOLARTE PORTILLA | Baleul avar a N
ALFREDO GOMEZ - QUINTERO
COMISION DE SERVICIO
EDGCAR LOMBANA TRUJILLO
Q7Q¡)a¿/… de Colombia ¿ Página 1 de 10 £ :l¡Hr ¿ Colisión de competencias N 24. 987g ñ M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés b i %¿We g? FOaMA' íz%¿íúm ACLARACIÓN DE VOTO r'Con el debido respeto por las decisiones ded la mayoría, aclaro mi voto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.