CSJ - SP24990(28-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24990(28-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia £ »/,__ ve
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 24990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO —
Aprobado Acta No.027 — Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Despachos que se rehusan.a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 E Í€"" xí2 Corte Suprema de Justicia
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No, 24990
1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “El veinticuatro de Agosto del año 2.001 fue asesinado en zona rural de la vereda Quinales del Municipio de El Playón (Sder) el señor JOSÉ NEFTALÍ ORTEGA GUERRERO, por índividuos que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley denominados Autodefensas Unidas de Colombia, cuya autoría material es endilgada a alias LUCHO entre otros. Durante ese año y el siguiente fueron cometidos múlliples homicidios por personas comandadas por CARLOS ALBERTO ARIAS
ESPITIA alias LUCHO quien fue reconocido e identificado en el plenario por testigos legal y oportunamente allegados a la investigación iniciada en la Fiscalia Seccional, como perteneciente a las AUC que operan en Jurisdicción de El Playón (Sder), capturado cuando jugaba un partido de micro fútbo! en el coliseo de esa población, aprehensión que fue vista por varias personas.”
2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 4 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga profirió resolución acusatoria contra CARLOS ALBERTO ARIAS ESPITIA, en calidad de coautor del concurso de ilícitos conformado por concierfo para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000); y homicidio agravado, previsto en el artículo 104 ibídem, según los numerales 4 (precio o remuneración), 7 (indefensión de la victima) y 8 (fines terróristas).
Dicha providencia no fue impugnada y al quedar en firme se dio paso a la fase de la causa. Corte . Supr-e ma de Justic..i a . £_ - x ;?.
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4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializa::o de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y dispusc llevar + cabo la audiencia preparatoria. No obstante, no se lievó a cabo la auciiencia preparatoria,n i el proceso avanzó hasta la vista pública, por h:berse
gestado la presente colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Con auto del 17 de noviembre de 2005, el Juez Primere ?Pera! del Circuitto Especializado de Bucaramanga manifiesta que car:-ce de competencia para dictar la sentencia anticipada y para cortinuer tramitando el presente asunto, por las siguientes razones: -. Como lo decantó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se: adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente :encr: “También incurrirán en el -delito de sedición quienes conforme: o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas -cuvo accionar interfiera con el normal funcionamiento del oren constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista pare el delito de rebelión”. -. La Ley 975 de 2005 introdujo una reforma de carár¿ter g: neral al Código Penal, consistente en dar a los miembros de las República de Colombia 4
PE o "T.
Corte Suprema de Justicia ¿ í_¿. COLISIÓN DE COMPE rENCIAS RADICACIÓN 0. 24990 autodefensas el mismo trato de delincuentes políticos, como ccurre con los rebeldes, aunque persigan propósitos diversos. -. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” per lió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, secún la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Pe:nales del Circuito de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, con auto del 29 de noviembre de 2005, Tef:ita el planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resciución acusatoria por el delito de concierto agravado, el cual sigue incólume al ser predicable en este caso la teoría del delito político, según jurisprudencia de la Corte, puesto que se trata de una concertación que incluye actividades terroristas.
De otro lado, agrega, el homicidio que se endilga a ARIAS ESPITÍA es agravado por haberse cometido con fines terrorist::s, de suerte que por razón de la competencia funcional, según la Ley 733 de 2002, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del C:rcuito Especializados. | República de Colombia 5 , _r . s Mí_¿- Corte Supréh1a de Justicia
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Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
3. Cabe anotar que por error el expediente fue enviado al Tr:bunal Superior de Popayán, de donde fue remitido a la Sala de Ca=acién Penal, por auto del 26 de enero de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Susrema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Códijo de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circulito.
2. El estudio sistemático de la normatividad que oric nó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 maodificó el Código Penal (Ley 599 de 20€)), en cuanto aquel precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilieros o de autodefensas cuyo accionar interfiera c¿con el mnormmal funcionamiento del orden constitucional y legal.- De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artíc.ilo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha le su | República de Colombia 6
H ¿_%í5 Corte Supréma de Justicia !í___,¡_¿ COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN to. 24990 promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. 3 La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes político:: a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adicinna al Código Penal respecto del os nuevos sujetos activos del ilícito de sedición, sin que ello signifique que se hubiese derogado el artícu: o 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para de:nquiir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en
conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la lay. Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de crupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilecal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sin: a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.'
4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilicitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finálidades y cumpile la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no conciertu para República de Colombia 7
Corte Suprema de Justicia Í…fº- .2 COLISIÓN DE COMPE FENCIA RADICACIÓN t:0. 24959 delinquir el delito imputable por el solo hecho de la perteñencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podi-d o cometer, que sera,n catalogados como comunes. 2
5. En tratándose de miembros de las organizaciones subve: sivas:, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue le si::
ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren. Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviemi.re de: 2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar 4 la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el r:gimen constitucional tenga como objefivo instaurar un nuevo orden --dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delinc:1entes políticos en la medida en que las conductas que realicen angan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisi > qgt.í= respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente dista: tes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el conciert:> para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del ccneficio propuesto, se afirme la existencia del delito político. "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo sub:-ersivc: realizan acciones contra algún sector de la población en desarr.llo de ' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de comp:tencias, radicación 24441). - - 7 Ibidem . Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, redicación 21639) República de Colombia 8 E1R Ea í ! e Corte Supréma de Justicia COLISIÓN DE COMPE -ENCIAS RADICACIÓN 0. 24990
directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrr con éste en la medida en que iipífiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comiunes, “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el cc eurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruisias, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados :ebido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutar1o las políticas trazadas porl a dirección de la organización, “Por el contraro, si los diversos comportamientos son escindib:es, de manera que algunos de ellos son realizados por varias pe-sonas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egolsta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejec rtados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembro: de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para del quir y la rebelión surge con nitidez”. Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefensasle será imputable el delito p-olítico de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gestiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarguía del grupo al margen de la ley.
6. En todo caso,e l Juez competente efectuará en análi.is de
favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si 1 ello República de Colombia g Su Corte Suprema de Justicia Á vl — COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN Fio. 24980 hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introduci:o por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores asu vigencia, tiene p: =vista lá misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el ¿ tículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión), la cual, en a junes casos podría resultar “más elevada que la pena prevista p.ra e concierto para delinquir en el artículo 340 ibidem, especificament: si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta rorma, sancionada con prisión de 3 a 6 años.
7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que el procesado era mismbrc de las Autodefensas que operaban en la región de El Filavón
(Santander) y las acciones que supuestamente realizaban extabar: ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatokio; por lo tanto, se procede por el delito sedición n los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
8. Si exclusivamente se tratara del delito de concierte para delinguir, mutado en sedición según lo explicado, como aún 10 se realiza la audiencia preparatoria, ni inicia la vista pública, es cl=cir el procesó no se encuentra aún para dictar sentencia (caso en el cLal, de
acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado »odría prorrogar su competencia y proferirla), la competencia para cortinuar adelantando las actuaciones procesales radicaría en el Juzgado Cctavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la cláusula g=nerai contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penál1 Ley 600 de 2000: República de Colombia 10 CfA O Corte Suprema de Justicia [Í”¡'L , >
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No obstante, en este caso particular también se end:gó a CARLOS ALBERTO ARIAS ESPITIA el delito de homicidio agravado según los numerales 4 (pfeóio o promesa remunerator:1) 7 (indefensión de la víctima) y 8” (con fines terroristas) previsto en el artículo 104 del Código de Penal, Ley 599 de 2000. Por disbosición del artículo 5% transitorio del Códico de Procédimiento Penal (Ley 599 de 2000), son competentes los Jueces Penales del Circuito Especializados, para conocer el delito de horicidio agravado con fines terroristas, tipificado en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000). De otro lado, por mandato del artículo 7 transitorio de la Ley 600 de 2000, cuando se trate de conexidad entre hechos punib::s de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado y cualquit:r otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.
La tiltima hipótesis se verifica en el presente caso, donds la — ahorasedición concursa eon el delito de homicidio agravado seyún el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal; por lo cual, la competencia para conocer de los ilicitos conexos radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Lg. Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría cor:rariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativ: en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamerte se desechó tal hipótesis con: fundamento en los siguientes planteamientos: República de Colombia 11 e E x1 Corte Suprema de Justicia p
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No obstante que el artículo 4 de la Carta Política p:=rmite inaplicar aquellas disposicionequse se ofrezcan incompatibles <on el Estatuto Superior, para ello se-requiere de la abierta y oste-sible - contradilc ci.ó. n de sus reglas con - las superi.o res d , de modo «ue 7 e presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter nartes y en reilación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5. pues lo co-trario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constituciona! encargada de definir por vía general y con efectos erga omñnes el yusts
de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sul generis, que regula un tema múy puntual en materia de penas en el contexto de una j:sticia trancisional, la Corte.no encuentra establecida esa abierta y ev:dente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el rden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el contre! - difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criteriosde conveniencia. Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonisno entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, - aciendo superfiva cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De h cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Cai.3, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constifucionalidad, según l.15 reglas 5expmas¡as. - Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia 12 ra N %%J¿g Corte Suprema de Justicia CJ"'"X
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Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda :'e los
Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma fagrante o lmanifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentes para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hazer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congr :so de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (rexaltado fuera de texto) Además, en dichoypronunciamientó la sala concluyó, que e:' tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de iguaidad y — proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de ura ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que e:1 este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacisnales adquiridos por Colombia. 5 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el misme sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. República de Colombia 13 1 Q Corte Suprema de Justicia
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Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se bresenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterío de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
10. En sintesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Primero Penal del. Circuito Especializado de Bucaramanga, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, para su conocimiento. República de Colombía 7 14 Corte Suprema de Justicia á___:
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, e:: Sala
de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Primero Peral del Circulto Especializado de Bucaramanga, Despacho al que se remitirá el expediente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase
RO SOLARTE PORTILLA Placo<É ucio
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S¡G|FRED©
PINOS PEREZ - ALFREDO GÓMEZ QUINTEF:O República de Colombia 15 E Corte Supreúa de Justicia ___CL
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COLISIÓN DE COMPEENCIAS RADICACIÓN 10, 24290
ON >— Y
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN X — £ ,
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MARINA PULIDO DE BARÓN NES
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JAVIER ZAPATA ORTIZ
RUIZ NÚÑEZ
Segretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 24.990
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO ACLARACION DE VOTO “Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado CARLOS ALBERTO ARIAS ESPITIA radica en el Primero Penal del Circutto Especializado
de Bucaramanga y no en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de qu-e la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalénte, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sín que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsab¡hdad que pudiere corresponder al procesado”. 'A ulo de 10 de septiembre de 2003, Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO,
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.990
M.P. DR, EDGAR LOMBANA TRUJILLO En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que
fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no él de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco maodificó la cómpetencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 4683 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.990 - M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No puede perderse de vista que el concierto para de1ihquir “es un “ delito que afecta el bien jurídico Segun'dad pública; sus móviles son
egolstas, individuales; la finalidadde los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” Eñ tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de !a violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi, Pg. 1559.
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.990
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO en el caso del concierto para delingquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atriburrles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armadosa l margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finatidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere séntido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. - No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para aflanzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el 4
ACLARACIÓN DE VOTO
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M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de «autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyenduona agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como. allí se indicó, "habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la
Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POYEDA, 5
ACLARACIÓN DE VOTO
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M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas". A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen ¡uris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemen
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