CSJ - SP24998(10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24998(10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
. — | Q?%ó¿íá/¿m¿/& Colombia Única instancia N 24.994 N EA T ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE yA Conte %y de _Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 84 Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil seis. VISTOS La Corte evalúa si tiene competencia para adelantar inves'igación en relación con ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, Ex-Senador de la República. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES HUGO TOVAR MARROQUÍN presentó denuncia ante esta Sala en contra del entonces Senador de la República , Página 2 de 14 Hl , Única instancia N” 24999 f
ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE.
ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ya que, afirma en términos generales, el mismo pese a ser congresista es dueño de varias emisoras radiales, realizando “actos públicos y privados de señor y dueño sobre ellas: es quien las dirige, trazas las políticas que el personal administrativo y periodístico debe seguir, nombra y remueve el personal al servicio del sistema radial, maneja relaciones públicas con funcionarios y empresarios, ha recibido homenajes y reconocimientos como empresario de la radiodifusión en los cuales ha reconocido su dominio sobre el Sistema AS, en fin,
es él quien .ante propios y extraños se reconoce como verdadero dueño de la empresa radiodifusora”, e incluso una de las emisoras de su propiedad, más exactamente Hutlla Stereo Ltda., ha celebrado, directamente y por interpuestas personas, contratos de prestación de servicios con entidades públicas y con personas naturales y jurídicas que contratan con el Estado. , Página 3 de 14-4[.. Unica instancia N 24.998 ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Asignada la denuncia se procedió a establecer la calidad de congresista del imputado, recibiéndose por parte del Sub-Secretario General del Senado de la República certificación en la que se indicaba que el señor ARTUNDUAGA SÁNCHEZ había sido elegido Senador de la República por circunscripción nacional para el período constitucional 2002-2006, cargo en el que se posesionó el 20 de julio de 2002, en la sesión inaugural del Congreso. Como el 20 de julio pasado se instaló el nuevo Congreso de la República para el período 2006-2010, se requirió nuevamente al Secretario del Senado certificara si ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ se había posesionado como congresista, recibiéndose oficio por parte del mismo en el que relaciona a todas y cada una de las personas que asumieron el cargo de Senador, entre los que no se encuentra el aludido señor, circunstancia que igualmente. se presenta en relación con la Cámara de Representantes, pues en la relación enviada por el Secretario de ésta, n ' Página 4 de 14/|'
Unica instancia N 24.998 J ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Corte Hyprema de Justicia tampoco aparece el nombre de ÉDGAR ARTUNDUAGA
SÁNCHEZ.
El proceder atribuido al ex congresista consiste básicamente en celebrar contratos con el Estado, por interpuesta persona, en este caso una emisora radial (Huila Estero Ltda.), a pesar de ser servidor público. Tiene establecido la Corte que el fuero constitucional de los congresistas se configura cuando se consolida alguna de las condiciones señaladas en el artículo 235 de la Constitución Política: 1) que el imputado se desempeñe como Representante a la Cámara o Senador, o 2) que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas. N Página 5 de 1441 - Única instancia N 24.998É. ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE La primera de tales condiciones alude a un supuesto de actualidad y permanencia de la investidura, mientras que la segunda establece un vínculo inescindible entre la conducta que se imputa y las funciones previstas en el ordenamiento jurídico para los congresistas. Como viene de verse, es claro que en la actualidad ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ no tiene la calidad de miembro del Congreso de la República, pues el 20 de julio pasado no se posesionó como Representante a la Cámara ni como Senador de la República. Por consiguiente debe determinarse si la competencia de la Corte se mantiene en caso de que exista esa conexidad entre las funciones que tenía el ex parlamentario
ARTUNDUAGA SÁNCHEZ y el comportamiento que se le atribuye. Página 6 de 14: Única instancia N 24.99 ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Conte Q¿;ó de _Justicia El artículo 6% de la Ley 5% de 1992 establece las funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la República, así: “1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.
4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.
5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo sSuperior de la Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período 1992-1994. , Página 7 de 14.
Unica instancía N 24.99
ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE.,
6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la
Cámara de Representantes.
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.
8. Función de protocolo, para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones.” Ni dentro de esas atribuciones, ni en el ámbito de competencias que la Constitución o la ley fija a los miembros de una u otra Cámara (artículos 135, 137, 150, 178 de la Carta Política, 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5 de 1992), se puede amoldar la actividad cuya ejecución se le atribuye a ARTUNDUAGA SÁNCHEZ.
Desde luego que los Congresistas tienen vedado valerse de su investidura para “Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las , Página 8 de 14; f Unica instancia N 24.996. ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Conte M¿óx de Juéticia mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno”, como lo señala el artículo 180-2 de la Constitución Política, de modo que un acto realizado en contravención de esta prohibición podría adquirir perfiles delictivos y activar la competencia especial que el artículo 235-3 ibídem asigna como una de las atribuciones de la Corte. Pero el valerse de la investidura congresional para |
obtener gracias o favores de autoridades o entes adscritos a otras Ramas del Poder Público, está desligado por completo de las funciones previstas en el ordenamiento jurídico para los miembros de alguna de las Cámaras, porque un proceder semejante no se dirige a reformar la Constitución; tampoco busca elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos; con ella no se despliega de modo alguno control político; no se juzga a los altos funcionarios del Estado, ni se elige a otros; no busca organizar administrativamente el , FHagitia 3 uc i< , Unica instancia N 24.998 ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE funcionamiento del Congreso, ni realizar un control político, ni constituye actividad protocolaria alguna. Ese comportamiento se traduce, simple y llanamente, en la utilización indebida de la alta dignidad de la que está investido el congresista para obtener un beneficio propio o de un tercero, de modo que si tal acto allanare los linderos del Estatuto Punitivo, la Corte es competente para investigarlo y juzgarlo de conformidad con el citado artículo 235-3 Constitucional, en la medida que la conducta fue realizada en ejercicio del cargo, dinamizando el fuero el elemento relacionado con el ejercicio de éste. Pero ante la carencia de tal investidura, la competencia de la Corte no se prolonga dado que la conducta atribuida al imputado no guarda relación con ninguna de las funciones desempeñadas, previstas para esta clase de servidores públicos de manera detallada y precisa en la Constitución y en la ley. , Página 10 de 14 _ Unica instancia N 24.998.
ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ Conte g¿ár da(%¿lm Sobre el ejercicio del cargo y el desempeño de las funciones como factores originarios del fuero, y la perdurabilidad de éste a pesar de no continuarse con aquél, ha dicho la Corte: “En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar permiso, autorización o trámite previo o especial. Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la Opersona — individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal, y su origen se , Página 11 de 14 Unica instancia N 24.99 ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE, radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas
dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades. Es esta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometido mientras eran .miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por , Página 12 de 14f í Unica instancía N 24.99 ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ hechos vinculados funcionalmente a su condición de
servidor oficial, se conserva.” (Negrilla no original). De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que la conducta cuya realización se le endilga al ex Senador ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, a pesar de ocurrir cuando éste ostentaba la investidura congresional, no guarda nexo alguno con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo. Siendo eso así, la Corte no es competente para decidir si abre o no investigación penal, toda vez que no se cumple el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75-7, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000. En consecuencia, se remitirá la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. ! Radicación 11.507, auto de única instancia del 29 de noviembre de 2000. | , Página 13 de 14 Unica instancía N 24.99.
ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que no es competente para seguir conociendo de la denuncia formulada en contra del ex Senador de la República ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo expuesto en las anteriores consideraciones.
2. Remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
7 M ARTE PORTILLA , Página 14 de 14| Y , Unica instancia N 24.99
ÉDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHE, -
NN
SIGIFREX ] SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
/ = 7