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CSJ - SP250-2023(53900)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP250-2023(53900)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 76147600017120110076701

NUMERO INTERNO: 53900

CASACIÓN

JHONY ELIZALDE ALDANA

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP250-2023 Radicación N° 53900 Aprobado Acta N°. 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JHONY ELIZALDE ALDANA, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó el fallo absolutorio del 19 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo Valle del Cauca, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. 1

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CASACIÓN

JHONY ELIZALDE ALDANA HECHOS El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por las instancias, así: “Siendo las 14:45 horas del 11 de junio de 2011, en la carretera que de Ansermanuevo conduce a Argelia-Valle del Cauca, el vehículo de placas OBG-106, propiedad del Ministerio de Justicia, el cual era conducido por el S.I. de la Policía Nacional, JHONY ELIZALDE ALDANA, servidor designado como escolta del alcalde de San José del Palmar–Chocó, quien también se movilizaba en el automotor, colisionó con la

motocicleta Yamaha de placas QVD–34A, en la que se desplazaban, como conductor el menor de 13 años de edad AFGO y, como parrillero, WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ, quienes sufrieron lesiones en su humanidad como consecuencia del choque. El menor AFGO fue dictaminado con una incapacidad médico legal de 28 días con secuela de deformidad física, que afecta el cuerpo de carácter permanente. Por su parte, la incapacidad de WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ se fijó en 150 días y sufrió como secuelas definitivas, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, perturbación funcional del órgano sistema de la locomoción–órgano par– y perturbación funcional del sistema urinario, todas de carácter permanente”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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CASACIÓN

JHONY ELIZALDE ALDANA

1. Previa instauración de querella, y agotada la conciliación1, el 10 de mayo de 2016, la Fiscalía formuló imputación a JHONY ELIZALDE ALDANA como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, –conducta descrita en los artículos 111, 112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117, 120 y 31 del Código Penal– ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo– Valle del Cauca, previa declaratoria de contumacia. Los cargos no fueron aceptados por el procesado.

2. El 23 de mayo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del acusado2, sin variación en la calificación jurídica, cuya formulación efectuó el 19 de agosto del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo–Valle del Cauca, la audiencia preparatoria se realizó el 7 de junio de 2017.

3. Celebrado el debate oral y público3, el 19 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio. Decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de decisión de 6 de julio de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento, para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo (arts. 111, 112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117, 120 y 31 del Código Penal) a la pena principal de 12 meses 15 días de prisión y multa de 7.9

1Querella presentada por WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ el 19 de septiembre de 2011, el 28 de octubre de 2011, se agotó conciliación pre-procesal fracasada –fol. 124 a 126 C.O.1–. 2Folios 1 a 11 C.O.1. 3El juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de agosto y 19 de octubre de 2017; 1 de marzo, 5 de abril y 19 de abril de 2018.

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de JHONY ELIZALDE ALDANA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 4 de octubre de 2018 admitió la demanda, convocando a audiencia de sustentación, la cual se adelantó el 23 de octubre de 2018.

DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente, al amparo del artículo 181 numeral 3 de la ley 906 de 2004, postula un cargo principal en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así: Cargo principal Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad Al amparo de la causal invocada, aduce el recurrente, que erró el Tribunal al apreciar los testimonios de la perito LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN y de JUÁN MANUEL CUELLAR –Exalcalde de San José del Palmar–, pues su contenido no fue valorado integralmente. Sostiene que en el debate se plantearon dos tesis, la de la Fiscalía, consistente en que el accidente se produjo porque el 4

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA acusado -conductor de la camioneta– invadió el carril por el que

se movilizaba la motocicleta, vehículo que transitaba con exceso de velocidad. Por su parte, la defensa propuso, como hipótesis alternativa, que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta, quien desconoció el deber objetivo de cuidado al invadir el carril contrario. Para sustentar esta última tesis, la defensa solicitó una pericia física, rendida por la experta forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN, cuyo contenido es citado por el casacionista, al igual que el interrogatorio formulado por la Fiscalía4. Afirma el libelista, en sustento del cargo, que el Tribunal tergiversó dicha prueba pues concluyó equivocadamente que fue el exceso de velocidad de la camioneta –89km/h–, la causa de la invasión del carril y posterior choque con la motocicleta. Sin embargo, la perito “no determinó la velocidad de los vehículos comprometidos al momento del impacto”, dado que “ese fue un dato imposible de computar, por la precariedad de la información consignada en el informe de accidente de tránsito”. En cuanto a la apreciación del testimonio de JUÁN MANUEL CUELLAR –Exalcalde de San José del Palmar–, quien se transportaba en la camioneta como pasajero; afirma que el Tribunal distorsiona su testimonio, al asumir equivocadamente que su dicho, reforzaba la tesis sobre el exceso de velocidad del vehículo, pese a que el testigo manifestó “que la velocidad que llevaba la 4 Página 46 a 59 del argumento casacional. 5

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA camioneta era aproximadamente de 40 km/h, porque es en subida y no permite ni siquiera hacer cambio de velocidad, sino cambio de fuerza, quien invadió completamente el carril contrario fue el conductor de la motocicleta”. Enfatiza en que la prueba pericial no determinó la velocidad de los vehículos comprometidos al momento del impacto y concluye que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue el menor AFG. Apoyado en estas consideraciones, solicita se case el fallo y se mantenga la absolución proferida en primera instancia,

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada.

2. Representante de la Fiscalía En cuanto al cargo propuesto, el delegado de la Fiscalía indicó, que en la sentencia censurada no se perciben los errores denunciados por el demandante, quien omitió considerar los medios de conocimiento, adicionalmente estudiados por la perito física y que sustentaron su opinión experta, entre ellos: las fotografías acopiadas, los dictámenes sobre lesiones causadas, la inspección realizada a los vehículos -sobre partes impactadas–,

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA el croquis del accidente; elementos que permitieron establecer como posible causa de la colisión, el exceso de velocidad al que se movilizaba la camioneta de placas OBG-106, –89 km/h–, factor

determinante del proceso causal. Considera que la tesis del ad–quem, encuentra soporte en la experticia rendida por la perito y si bien el Tribunal, como lo afirma el casacionista, adicionó afirmaciones frente al testimonio de J UÁN M ANUEL C UELLAR, “en cuánto a que se desplazaban rápidamente por temas de seguridad”, dicho yerro no tiene la capacidad de derribar el compromiso penal de responsabilidad a título de culpa, en contra del acusado. Solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no se configura la causal de casación invocada en la demanda.

3. La representante del Ministerio Público Refiere a las condiciones físicas de la vía, como “una zona húmeda y carente de señalización”, lo que, sumado, al exceso de velocidad de la camioneta, como quedó constatado en el informe pericial, aumentó el riesgo jurídicamente permitido, factor determinante para que se produjera el resultado lesivo.

Cuestiona la sentencia de primer grado, por valorar solamente aspectos, como, la corta edad del conductor de la motocicleta y su falta de licencia de conducción, para sustentar un fallo absolutorio; dejando de lado la valoración de otras 7

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA pruebas, como el testimonio de las víctimas, quienes en forma directa percibieron la alta velocidad con la que se movilizaba la camioneta, por el carril que no le correspondía. Requiere no casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Buga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión preliminar En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación—, una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 8

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA de enero de 20185, la cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.

2. Análisis del cargo Advierte la Corte que, el cargo planteado por el casacionista, propone un problema jurídico probatorio centrado en la valoración por parte del Tribunal, de la prueba pericial y del testimonio de descargo, rendidos en juicio, y la consecuente imputación de la infracción del deber objetivo de cuidado al

acusado; pues considera el libelista que de haberse valorado la prueba pericial en forma correcta, la conclusión habría sido la exclusión de responsabilidad penal en cabeza de JHONY ELIZALDE ALDANA, para en su lugar atribuirla exclusivamente a la acción desplegada por el conductor de la motocicleta, AFG.

3. Resolución del problema jurídico planteado Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará de fondo el cargo propuesto en la demanda de casación; para ello, (4.1) examinará los fundamentos probatorios y jurídicos de los fallos de instancia; (4.2) hará énfasis en las deducciones valorativas del ad–quem, respecto de los testimonios valorados, rendidos por la perito experta y el testigo de descargo; (4.3) para luego estudiar los presupuestos que objetivizan la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la realización

5Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CSJ, AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017. 9

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA de dicho riesgo en el resultado, por parte de JHONY ELIZALDE ALDANA; (4.4) el caso concreto.

4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. El Juez de primer grado, absolvió al procesado, por considerar, que existía duda razonable respecto de su

compromiso penal, toda vez que la Fiscalía no logró demostrar la falta de cuidado o imprudencia de JHONY ELIZALDE ALDANA – CONDUCTOR DE LA CAMIONETA–, ni el exceso de velocidad al que se desplazaba. Contrario a ello, sí acreditó la ausencia de licencia de conducción del motociclista y seguro obligatorio –SOAT– de la moto que conducía el menor AFG, lo que demuestra la vulneración de las normas del Código Nacional de Tránsito6, por parte de la víctima, quien tan solo tenía 13 años cuando sucedieron los hechos. Las lesiones sufridas por las víctimas WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ y AFG, como consecuencia del accidente de tránsito, no son atribuibles al procesado sino a la conducta desplegada por el menor AFG, quien prestaba un servicio intermunicipal de transporte sin tener licencia ni permiso para ello. 4.2. En contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 6 Refiere al CNT, artículos 17, 19 y 34, con sus modificaciones. 10

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CASACIÓN

JHONY ELIZALDE ALDANA Promiscuo de Conocimiento de Ansermanuevo, luego de considerar: Errado el fallo absolutorio de primera instancia, ya que las circunstancias destacadas por el a–quo, si bien comportaban una clara infracción de las normas de tránsito por parte de AFG, no se relacionan con la causa del accidente, pues a pesar de que el

conductor de la motocicleta solo contaba con 13 años y carecía de licencia de conducción, fue la acción imprudente del acusado la que generó el accidente vial, al exceder la velocidad y perder la maniobrabilidad del vehículo, invadiendo el carril contrario. Conclusión sustentada, en lo manifestado por la experta en física forense LUZ ADRIANA TORRES, al indicar que, de acuerdo con la huella de frenada, “cuando ésta inició, la velocidad de la camioneta era de 89 km/h y la de la motocicleta de 21 km/h”, así como de la valoración en conjunto, de los indicios estructurados a partir de la ubicación de los fragmentos en la vía, esparcidos en el costado por donde transitaba la moto. Hallazgos que refuerzan la hipótesis de la invasión del carril por parte de la camioneta, sumado a la posición final de la motocicleta, en el costado por el que le correspondía transitar. Acoge positivamente los testimonios de las víctimas, quienes coinciden en señalar que la camioneta los embistió al invadir su carril, debido a que iba muy rápido. Derivando de ello la declaración de responsabilidad penal y condena en contra de

JHONY ELIZALDE ALDANA.

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA 4.3. De las deducciones valorativas del ad–quem La Corte abordará el cargo propuesto por el libelista, con el cual pretende la absolución del procesado, vinculado

directamente con la apreciación probatoria de la prueba pericial y el testimonio de descargo de JUÁN MANUEL CUELLAR. En desarrollo del cargo, señala el demandante, que el Tribunal no apreció integralmente el testimonio de la perito físico, LUZ ADRIANA TORRES, ya que ella “no determinó la velocidad de los vehículos comprometidos al momento del impacto”, dado que “ese fue un dato imposible de computar por la precariedad de la información consignada en el informe de accidente de tránsito”. Y adicional, tergiversó el testimonio de JUÁN MANUEL CUELLAR, ocupante de la camioneta, al considerar que su testimonio, respaldaba la tesis sobre el exceso de velocidad al que se movilizaba la camioneta, pese a que el testigo manifestó en juicio “que transitaban a 40 km/h y que quien invadió completamente el carril contrario fue el conductor de la motocicleta”. Al respecto advierte la Corte, que contrario a lo señalado por el recurrente, el ad–quem, si valoró integralmente el contenido de la pericia física rendida por LUZ ADRIANA TORRES, por lo que es errado el fundamento del libelista al sustentar el cargo en la tergiversación del testimonio de la perito, quien brindó un dato estimable sobre la velocidad a la que se movilizaban los vehículos, no al momento preciso de la colisión o del impacto, como él mismo casacionista lo manifiesta en sustento de su cargo, sino instantes precedentes a que la moto –Vehículo 2 involucrado en la 12

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA colisión–, accionara los frenos, que marcarían la huella de frenada, a partir de la cual la experta en física forense estimó la velocidad de circulación de los dos vehículos comprometidos en el accidente vial. Interpreta incorrectamente el censor, el contenido de la prueba pericial, toda vez que, cuando la perito aduce a “la imposibilidad de determinar la velocidad”, esta hace referencia, a estimar la velocidad al momento preciso del impacto y no a que no fuera posible establecer la velocidad a la que se desplazaban los vehículos por sus carriles de circulación. Orientada a explicar su opinión pericial sobre ese aspecto, en sesión de juicio oral, del 19 de octubre de 2017 precisó: «… Realicé el estudio de la velocidad de los vehículos, “La distancia recorrida por el vehículo 27 desde PR, indica que la mínima velocidad de éste, al inicio de la misma era de ochenta y nueve kilómetros por hora (89km/h). La mínima velocidad de la motocicleta al inicio de la huella para la distancia entre este y la ubicación final de la moto, era de veintiún kilómetros por hora (21km/h)”. La ubicación de los escombros o fragmentos en el área no se estableció, lo que no hace factible el cálculo de las velocidades de los vehículos en el impacto”. (Negrita agregada) 7 Según el croquis anexo del informe de tránsito, refiere a la camioneta conducida por el procesado. 13

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JHONY ELIZALDE ALDANA De lo que se determina, que la perito sí estimó o calculó, la velocidad mínima inicial a la que se desplazaban los vehículos identificados como –V1 y V2 en el croquis del accidente–, previo al impacto; apreciación sustentada objetivamente en el informe de accidente de tránsito y sus anexos, los cuales fueron incorporados y debatidos en juicio. En tal medida, el Tribunal no tergiversó el contenido de la prueba, pues a partir del dato aportado por la experta en pericia física, sobre la velocidad mínima de inicio de la camioneta –V2 89 km/h– y de la motocicleta –V1 21 Km/h8–, dedujo que la camioneta de placas OBG–106, transitaba a una velocidad superior a la permitida, por una carretera intermunicipal, en zona rural, con pendiente, sin señalización; en la que de acuerdo con el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, no era dable superar la velocidad de 80 km/h, aún a falta de señalización que así lo indicara. Así lo destacó el Tribunal de Instancia, al referir a la causa del accidente: “De otro lado, no hay duda de la infracción cometida por el joven AFGO, al conducir una motocicleta sin contar con la edad ni la licencia para ello, circunstancia que si bien es cierto amerita una sanción de tipo administrativo o pecuniaria, también lo es que, conforme a los medios de prueba practicados en el juicio oral, es evidente, no fue la 8 Según convenciones del croquis. 14

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2011. Y es que de haber tenido el joven GO la respectiva licencia de conducción, de todas maneras, el accidente de tránsito hubiera ocurrido, toda vez que la causa real del mismo no fue la ausencia del mentado documento, sino el exceso de velocidad y la invasión del carril por parte del señor Johny Elizalde Aldana. Así las cosas, considera la Sala que las lesiones sufridas por AFGO y Wilson Alexander Sánchez, tienen como nexo causal la imprudencia del señor Johny Elizalde Aldana durante el ejercicio de la conducción, porque irrespetó el artículo 106 del código nacional de tránsito…”. De tal manera que el argumento casacional, dirigido a la supuesta valoración equivocada, por el ad–quem, de la experticia física, al estimar que la perito no calculó la velocidad al momento preciso del impacto, no está llamado a prosperar. No sólo porque no se advierte la tergiversación del contenido de la prueba, como lo enuncia el censor, sino porque además la realización del referido calculo de velocidad, era improbable, según las propias manifestaciones de la testigo experta, quien destacó, que la información preliminarmente consignada en el croquis, y que soportó la pericia, era “precaria e ilegible”, aunado a ello: “… La ubicación de los escombros o fragmentos en el área, no se estableció, lo que no hace factible el cálculo de las velocidades de los vehículos en el impacto; los fragmentos que se dibujaron sobre la vía no se acotaron,

las imágenes aportadas del lugar de los hechos en fotocopia 15

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA blanco y negro, no facilitan establecer la zona de interacción en la vía. La huella dejada por la moto se ubica en el carril derecho de la vía, lo que permite inferir la zona por la cual pasó la moto…”. (negrita agregada). Escenario de los hechos que adicional, fue alterado por los tripulantes de la camioneta, al desplazar el vehículo del punto de referencia, por orden del Exalcalde de San José de Palmar, —- testigo de descargo–, 50 metros adelante, bajo la justificación de “evitar un peligro inminente”, hecho que fue validado con las propias afirmaciones del testigo, como en adelante se verá. No se configura entonces el cargo propuesto, por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de la perito física LUZ ADRIANA TORRES, toda vez que la Sala no advierte errores de hecho en la valoración de la prueba pericial, en la medida en que el Tribunal apreció en su integridad la experticia de física forense, conforme a la interpretación de resultados realizado por la perito, quien brindó las explicaciones suficientes en torno a su análisis, sobre el croquis del accidente y las fotografías de los vehículos una vez impactaron. Corroborado a su vez con la valoración en conjunto de los demás medios de prueba, –testimonios de las víctimas, inspección al lugar del accidente con fijación topográfica y fotográfica, que permitió

diagramar las dos probables hipótesis del siniestro–9, a los cuales otorgó poder demostrativo, así lo afirmó el Tribunal: 9En el informe base de opinión pericial en el punto uno del capítulo “Interpretación de resultados”, se lee: «Las flechas de sentido vehicular en el croquis, imagen 1, indican: la 16

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CASACIÓN

JHONY ELIZALDE ALDANA (…) “Las anteriores versiones fueron ratificadas por los demás medios de prueba como lo son I) El informe ejecutivo de accidente de tránsito, II) el álbum fotográfico y III) bosquejo topográfico del accidente, en los cuales claramente se advierte que la motocicleta se desplazaba sentido Argelia-Ansermanuevo y la camioneta en el sentido contrario, que el sitio de la colisión fue el carril por el cual transitaba la moto, pues de otra manera no se explica que los fragmentos propios del choque, hubieran quedado sobre ese carril, en el cual también quedó la huella de frenado de la motocicleta». Por lo que, se concluye, el cargo del casacionista, consistente en que el Tribunal tergiversó la prueba, al apreciar como un elemento de responsabilidad en contra del acusado, la velocidad mínima de inicio a la que se desplazaba la camioneta y como consecuencia de ello la invasión del carril contrario, no tiene vocación de prosperar, ante las explicaciones específicas que sobre el particular brindó la perito en juicio, desde su perspectiva científica; exceso de velocidad, respecto de lo cual no se discute,

fue causado por JHONY ELIZALDE ALDANA, conductor del Vehículo 2. Ahora, frente al yerro que postula el casacionista, por la senda de la adición del testimonio de JUÁN MANUEL CUELLAR, – Exalcalde de San José del Palmar–, pasajero de la camioneta; se evidencia que el reproche descansa, en que el Tribunal asumió equivocadamente que su testimonio, reforzaba la tesis sobre el exceso de velocidad al que se movilizaba la camioneta, pese a que que lleva el N.1 desplazamiento de la moto (1) inicial de la parte superior a la inferior por el carril izquierdo del tramo curvo de la vía. La flecha que lleva el N. 2 desplazamiento de la camioneta (2) inicial de parte inferior a la superior por el carril derecho del mismo tramo curvo de vía» (Resaltado fuera del texto). 17

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA el testigo manifestó “que la velocidad que llevaba la camioneta era aproximadamente de 40 km/h, porque es en subida y no permite ni siquiera hacer cambio de velocidad, sino cambio de fuerza, quien invadió completamente el carril contrario fue el conductor de la motocicleta”. Derivación de responsabilidad del ad–quem, obtenida de las propias afirmaciones del testigo de descargo, quien, al ser contrainterrogado sobre los motivos por los cuales dio la orden de mover la camioneta del lugar de los hechos, manifestó: “Fiscalía: ¿Indica usted entonces, que movieron la

camioneta, que usted dio la orden? ¿Usted era conocedor que cuando hay un accidente los vehículos no se pueden mover del Estado en el que quedan?

Testigo: Yo sí sentía que había un peligro inminente ahí en la posición, había dos causas por las cuales yo di la orden, ¿que haya sido indebido para el proceso?, sí, lo considere pertinente, para la seguridad por dos motivos, primero, casi ese Jeep se choca con nosotros y segundo, desde el año 2006 yo tenía unas amenazas, las cuales yo ante la Fiscalía puse la denuncia por amenazas de una persona que vive en Argelia y que es reconocido ese caso y la Fiscalía tiene la demanda desde el año 2007. … Fiscalía: ¿También indicó usted que tenía problemas de seguridad por amenazas con una persona de Argelia, como es (sic) las condiciones de seguridad hacia el municipio de

San José de Palmar?

Testigo: De seguridad, en qué sentido, ¿de orden público o de la vía de orden público?, el municipio San José del Palmar por épocas tiene sus problemas, no recuerdo que en esa

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA época yo hubiera tenido mayor preocupación, que la amenaza misma de cierta persona, esa amenaza que fue directa o sea no está, por ejemplo, si usted busca estadísticas de atraco de asalto en ese periodo con seguridad no va a encontrar, no va a encontrar asesinatos en esa vía ni atracos”. Apreciación del testimonio, que si bien adicionó en su interpretación, algunas afirmaciones no realizadas por el testigo,

como “que se desplazaban rápidamente por temas de seguridad”; tal ponderación de la prueba de descargo, no logra derribar la conclusión de responsabilidad penal edificada en cabeza del procesado, a partir de la estimación integral de las demás pruebas valoradas en conjunto y la consecuente demostración de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de dicho riesgo en el resultado, por parte de JHONY ELIZALDE

ALDANA.

De lo que se concluye, que el argumento por el que, el sentenciador de segundo grado, revocó la sentencia absolutoria, se sustentó adicionalmente en la valoración ex post de las circunstancias, concomitantes y posteriores a la ocurrencia de los hechos, así como de los testimonios rendidos en juicio, por las víctimas, respecto a las específicas circunstancias en que ocurrieron los hechos, en cuanto al exceso de velocidad al que se desplazaba el esquema de protección del entonces alcalde, JUÁN MANUEL CUELLAR. 4.4. De la infracción al deber objetivo de cuidado por el conductor de la motocicleta 19

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CASACIÓN JHONY ELIZALDE ALDANA En orden a definir el argumento invocado por el casacionista, consistente en que el incremento del riesgo es atribuible a la acción del menor de edad AFG, “por la ausencia de licencia de conducción, lo que hizo probable que este no desplegara la actividad con pericia y prudencia, por su corta edad y falta de aprendizaje, quien invadió el carril, causa eficiente del accidente”.

La Corte advierte necesario, hacer precisión sobre lo que la jurisprudencia ha entendido como el delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva, y la responsabilidad penal a título de culpa derivada de la misma, a efectos de determinar, sí el daño al bien jurídico causado, es objetivamente imputable a la conducta de JHONY ELIZALDE ALDANA, al incrementar el riesgo permitido y concretar el resultado antijurídico, o por el contrario, si el devenir causal es atribuible a AFG. En el presente caso, es un hecho incontrovertible que el acusado JHONY ELIZALDE ALDANA, excedió la velocidad autorizada por la norma de tránsito, acción con la que incrementó el riesgo jurídicamente aprobado, en el ejercicio de la actividad automovilística. Sin embargo, no fue esta la única infracción que intervino en el curso causal, puesto que, de acuerdo c

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